Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2022-S3 Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40804-2021-82-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 43/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franky Saavedra Calzadilla contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Orlando Sueldo Suarez, Director del Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE); ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 16 a 23, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando DIR. SEDEDE 264/2020 de 28 de agosto, fue contratado como Técnico II - Desarrollo Deportivo dependiente del SEDEDE, con el nivel salarial 12 de la planilla de inversión del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; en la misma fecha, por Nota de Comunicación Interna SEDEDE 326/2020, dirigida al Director del SEDEDE de ese entonces, cumpliendo con los requisitos de ley, solicitó la entrega del subsidio de lactancia y prenatal, adjuntando para tales efectos copia del Certificado de Atención prenatal de 3 de septiembre de 2020, por lo que de acuerdo a la documentación que adjuntó le correspondía la cancelación de Bs2 000.- (dos mil bolivianos).
Posteriormente, el 8 de septiembre de 2020, nació su hijo AA; por ello, a través de las Notas de Comunicación Interna SEDEDE "4766"/2020 -siendo lo correcto 476/2020- de 10 de diciembre, y 477/2020 de 11 de diciembre, dirigidas al entonces Director del SEDEDE, cumpliendo con los requisitos de ley, solicitó los subsidios de natalidad y lactancia, adjuntando copia del Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 21 de septiembre de 2020, emitido por la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), en el que se establece que se debe cancelar el subsidio de natalidad, por la suma de Bs2 000.- en efectivo, por única vez, así como pagar doce asignaciones familiares relativas al subsidio de lactancia, consignando fecha de inicio de pago el 7 de octubre de igual año, y de conclusión de 8 de septiembre de 2021, equivalente a Bs2 000.- por cada una, haciendo un total de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no se hicieron efectivas las referidas asignaciones familiares solicitadas, por lo que corresponde su cancelación total en dinero, haciendo un total por los subsidios de prenatal, natalidad y lactancia de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos), beneficios que la jurisprudencia constitucional dispuso que deberá ser cancelada en efectivo, y por ende asumida por la nueva administración del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 48.I, II, III y IV, 62 y 64.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la cancelación en efectivo de los siguientes subsidios:
- a)Prenatal, que corresponde a Bs2 000.-;
- b)Natalidad, que corresponde a Bs2 000.-; y,
- c)Lactancia, doce meses Bs24 000.-, haciendo un total de Bs28 000.-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado y los representantes legales de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que se considere que se le adeuda inclusive los sueldos de enero a abril de la presente gestión y se le está amedrentando y amenazando con relación a su despido; por ello, pidió que se le pueda cancelar lo más pronto posible y no en los veinte días que pidió la parte accionada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 36 a 37 vta., así como en audiencia, señaló lo siguiente:
- 1)Mencionó normativa y jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad;
- 2)La Dirección de Bienestar Laboral y Previsión Social de la citada Gobernación, emitió el Informe 93/2021 de 31 de mayo, respecto al pago de los subsidios al accionante, uno de prenatal, natalidad y siete de lactancia, equivalente a Bs2 000.- por cada mes, haciendo la suma de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), debido a que junio, julio, agosto y septiembre de 2021, aún no se encuentran vencidos y pueden ser cancelados en especie, pretendiendo hacer incurrir en error a esta Sala, debiendo ser objeto de la presente acción solamente un subsidio prenatal, uno de natalidad y siete subsidios de lactancia y no doce como solicita el accionante;
- 3)El Gobierno Autónomo Departamental de Beni, es una institución pública y por los trámites de modificación presupuestaria, la habilitación de firmas de las autoridades recién posesionadas, se encuentran en trámite en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, razón por la cual pidió que el pago de asignaciones familiares sea en el plazo de veinte días, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal de garantías;
- 4)El Reglamento de Fiscalización y Control de Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, en su art. 4 inc. a), refiere lo siguiente: "Asignaciones Familiares. Régimen de la Seguridad Social de Corto Plazo, consistente en prestaciones en especie (prenatal-lactancia) y/o en dinero (prenatal-natalidad-sepelio), que son otorgados por los empleadores a la titular/beneficiaria (os) de acuerdo a disposiciones legales vigentes"; y el mismo Reglamento menciona en su art. 4 inc. e), que el subsidio de lactancia, consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios inocuos, con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.- acorde a normativa vigente, por cada hija (o) vivo, desde el primer día de nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad; y,
- 5)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida señala en su art. 21.- (Prohibiciones de los Empleados).- Los empleados están prohibidos de:
- a)Otorgar el Subsidio de Lactancia en Dinero.
Orlando Sueldo Suarez, Director Departamental del SEDEDE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por informe escrito cursante a fs. 40 y vta., señaló que a tiempo de otorgarse la tutela constitucional se dignen aplicar un tiempo razonable para el cumplimiento, considerando la situación económica crítica que atraviesa la referida Gobernación, como es de conocimiento colectivo, no atribuibles a la presente administración.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 43/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 46 a 50, concedió en parte la tutela solicitada; y, en consecuencia:
- i)Ordenó a la "autoridad demandada", que en el plazo de veinte días a partir de su legal notificación, procedan al pago de un subsidio prenatal, un subsidio de natalidad y siete de lactancia, correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero, marzo y abril de 2021, en razón de Bs2 000.- cada una, que hacen un total de Bs18 000.- en favor del accionante, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; y,
- ii)Denegar en cuanto a los subsidios de lactancia de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, por encontrarse vigentes y pueden ser pagados en especie; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario referirnos a la aplicación del principio de subsidiariedad, en razón de la necesidad de la protección inmediata que reviste a los derechos de la seguridad social, razón por la cual, habiéndose denunciado precisamente la vulneración a derechos constitucionales vinculados con la seguridad social, en virtud a la jurisprudencia constitucional corresponde abstraer el principio de subsidiariedad;
- b)El deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; en ese sentido, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que corresponden, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, el hijo del accionante cuenta con ocho meses de nacido, corresponde según el art. 19 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero; y,
- c)De lo vertido por el accionante en el memorial de esta acción de amparo constitucional y del informe de la parte accionada, se evidencia el incumplimiento en la otorgación de los siguientes subsidios: uno prenatal, uno de natalidad y siete de lactancia, correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero, marzo y abril de 2021; toda vez que, los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, aún no se encuentran vencidos; sin embargo, es evidente que la demora en la otorgación de las referidas asignaciones familiares, generaron lesión a los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que corresponde conceder en parte la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando DIR. SEDEDE 264/2020 de 28 de agosto, el entonces Director del SEDEDE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni comunicó a Franky Saavedra Calzadilla -hoy accionante- que, a partir de la indicada fecha, fue designado al cargo de Técnico II - Desarrollo Deportivo dependiente de dicha Dirección con el nivel salarial 12 de la planilla de inversión de la citada Gobernación (fs. 5).
II.2. A través de Nota de Comunicación Interna SEDEDE 326/2020 de 28 de agosto, el accionante solicitó subsidio de "LACTANCIA PRE-NATAL" al Director de Bienestar Laboral y Previsión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (fs. 9). II.3. Cursa Certificado de Atención prenatal de la Caja de Salud CORDES de 3 de septiembre de 2020, a nombre del accionante -como asegurado- y Gabriela Caguana Quisbert -como beneficiaria- y que la nombrada recibió atención desde el octavo mes de embarazo (fs. 13).
II.4. Por Certificado de Nacimiento 2198237, se evidencia que el 8 de septiembre de 2020, nació el menor AA, siendo sus progenitores el accionante y Gabriela Caguana Quisbert (fs. 6).
II.5. Consta Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 21 de septiembre de 2020, en el cual se señala que al accionante se le debe cancelar el subsidio de natalidad y doce asignaciones familiares referente a lactancia hasta el 8 de septiembre de 2021 (fs. 12).
II.6. A través de las Notas de Comunicación Interna SEDEDE 476/2020 de 10 de diciembre, y SEDEDE 477/2020 de 11 de diciembre, el accionante solicitó el pago de los subsidios de natalidad y lactancia, al Director de Bienestar Laboral y Previsión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (fs. 8 y 10).
II.7. Mediante el Informe 93/2021 de 31 de mayo, emitido por la Analista IV de la Dirección de Bienestar Laboral y Previsión Social GAD-Beni, se tiene que "a la fecha" se mantiene una deuda de subsidios familiares en favor del accionante de un prenatal de septiembre de 2020, uno nacido vivo, siete lactancias correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de igual año, enero, febrero, marzo y abril de 2021, haciendo un total de nueve meses adeudado (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la vida, a la salud y a la seguridad social; en razón a que, ejerciendo las funciones de Técnico II - Desarrollo Deportivo dependiente del SEDEDE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, nació su hijo AA; sin embargo, pese a que pidió mediante Notas de Comunicación Interna SEDEDE 326/2020, 476/2020 y 477/2020, el pago de los subsidios prenatal, natalidad y de lactancia, no fueron cancelados hasta la interposición de la presente acción tutelar, por lo que, solicita que el pago sea en efectivo y no en especie.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de trabajadores progenitores hasta el año de nacido del hijo o hija
Al respecto, la , refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).
De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social"; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: "Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:
- a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
- b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
- c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.
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