Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2023-S1 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46909-2022-94-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 31/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 60 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paula Candise Zelada Ojopi contra Jesús Eguez Rivero, Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 29 de marzo de 2022 cursante de fs. 22 a 27 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo docente invitada de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", desde la gestión 2011 hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, procreó a su hijo AA, que cuenta con 10 meses y días de edad, correspondiendo conforme a norma, concedérsele los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia por parte de la Universidad, institución que con diferentes excusas incumplió con su deber de otorgarlos.
Pese a que los derechos de los progenitores, del nuevo ser y en su generalidad de los niños, niñas y adolescentes, están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema, la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", postergó la otorgación de los subsidios, poniendo en grave riesgo la nutrición, la formación física y psicológica de la madre y del niño desde el momento de su concepción, pues, al no contar con las prestaciones subsidiarias devengadas, se puso en riesgo también su salud y vida, cuya tutela no puede estar condicionada al agotamiento previo de vías ordinarias administrativas, circunstancia que determinó la apertura del ámbito de protección de esta acción de defensa.
Frente a esta delicada situación de vulnerabilidad del niño y la madre gestante, se vio en la obligación de erogar los gastos de alimentación necesarios para su hijo; por lo que, habiendo pasado las etapas de gestación, nacimiento y desarrollo del infante, la otorgación del subsidio en especie ya no tiene razón de ser, debiendo reponerse el daño causado a través de la compensación retroactiva del derecho al subsidio familiar en dinero. Los subsidios devengados en favor de la impetrante de tutela, son un total de 16: 10 subsidios de lactancia, 5 subsidios de pre natalidad y un subsidio de natalidad, a razón de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por cada mes y, ascienden a un total de Bs32 000 (treinta y dos mil bolivianos) que deben ser pagados en dinero. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación, señalando al efecto los arts. 45.1.II.III, 48.I. II. III. y IV, 128, 129 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada, y que se disponga la cancelación retroactiva de las 16 Asignaciones Familiares devengadas, a razón de Bs2 000.- por cada mes, haciendo la suma total de Bs32 000.-, además se disponga el pago de costas procesales, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia (virtual), se realizó el 4 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 57 a 59, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La solicitante de tutela ratificó su acción de amparo constitucional ampliándola manifestó que:
- a)La Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", canceló el monto devengado el 31 de marzo de 2022, siendo que la acción de amparo constitucional fue presentada el 29 del citado mes y año y notificada a la mencionada Universidad el mismo día; es decir, dos días después de presentada la acción tutelar;
- b)La autoridad demandada pretende dar por superados los hechos al haber procedido a cancelar por los subsidios devengados, dos días después de presentada la acción de amparo constitucional, sin contemplar que por el contrario, este hecho solo evidencia el incumplimiento del principio de oportunidad;
- c)El pago fue realizado en forma extemporánea, pues, precautelando por la salud, la vida y la alimentación del niño, los subsidios debieron otorgarse en forma periódica por prenatal desde el primer día del quinto mes del embarazo, por natalidad al momento del nacimiento del infante y por lactancia desde el momento de su nacimiento -25 de mayo del 2021- hasta el cumplimiento del año de nacido, y no así, 10 meses después de su nacimiento;
- d)El malicioso y temerario incumplimiento del pago de los subsidios por parte de la autoridad demandada, obligó a la accionante a erogar de sus propios recursos para alimentar adecuadamente a su hijo; y
- e)La solicitud del pago en dinero de los susidios devengados, se encuentra amparado por lo establecido en el art. 19 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado mediante Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, correspondiendo por tanto, fallar bajo el lineamiento de la , rechazando el pago efectuado al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) por concepto de subsidios devengados y ordenando el pago en dinero en un plazo prudencial. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Jesús Eguez Rivero -Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", mediante informe escrito presentado el 1 de abril de 2022 cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestó que:
- 1)Pese a la difícil situación económica por la que atraviesa la Universidad, realizó las gestiones necesarias ante la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social (ASUSS), para que los pagos de las asignaciones familiares de la ahora impetrante de tutela, sean realizados en efectivo; sin embargo, su solicitud mereció una respuesta negativa por la ASUSS por considerar que los pagos expuestos se los deben realizar tal y como lo establece el Reglamento de Asignaciones Familiares, en su art. 4.d, e y f;
- 2)No se han vulnerado los derechos de la peticionante de tutela; toda vez que, se ha cumplido con el pago de las asignaciones familiares reclamadas, adjuntó como prueba de lo aseverado: 2.i) El oficio 297/2022 de 1 de abril dirigido al SEDEM por el que remite las planillas de pago de subsidios pre natal correspondiente a los meses de enero a mayo de 2021 y lactancia correspondiente a los meses de junio a diciembre del citado año y enero a marzo de 2022; 2.ii) copias legalizadas de las planillas de los meses adeudadas por concepto de subsidio de lactancia; 2.iii) Copia legalizada del comprobante de depósito a favor del SEDEM, de 1 de abril de 2022, por un monto de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), correspondiente al pago de Pre Natal y lactancia de todos los meses adeudados a la solicitante de tutela; 2.iv) Copia legalizada del Cheque 0034517 a favor de la accionante por el Monto de Bs2 000.-, por concepto de natalidad o nacido vivo de su hijo AA; 2.v) Copias legalizadas de las planillas de subsidios adicionales, en especie;
- 3)En atención a la teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional aplicable al caso presente, conforme se expuso previamente, la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" cumplió con los pagos de las asignaciones familiares extrañadas, constatándose que no hubo vulneración a los derechos reclamados por la impetrante de tutela, correspondiendo por tanto denegar la presente acción de amparo constitucional. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, por Resolución 31/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 60 a 65 vta. Concedió en parte la tutela solicitada, y ordenó a la autoridad demandada cancelar en dinero cinco (5) subsidios de prenatal y (9) subsidios de lactancia, dentro de un término de treinta días hábiles a partir de su legal notificación a la autoridad demandada; así como el pago de (1) subsidio de natalidad a ser realizado dentro de un término de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación a la autoridad demandada; y, denegó la tutela con relación al pago en dinero del subsidio de lactancia correspondiente al mes de marzo 2022, debiendo realizarse el pago en especie; dispuso asimismo, que la autoridad demandada deba realizar el trámite correspondiente ante la autoridad de la ASUSS y el SEDEM, a objeto de obtener el reembolso del monto depositado; toda vez que, mediante la citada resolución, se ha ordenado su pago en dinero; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad demandada no negó los diez (10) subsidios de lactancias, los cinco (5) subsidios de prenatal y un (1) subsidio de natalidad adeudados a la peticionante de tutela, no estando por tanto en cuestionamiento este hecho;
- ii)No obstante, la autoridad demandada aseveró que el objeto de la presente causa versa sobre un hecho superado; toda vez que, ya se habría realizado la cancelación de los 16 subsidios de asignaciones familiares en favor de la solicitante de tutela, acompañando como prueba de lo manifestado, el depósito bancario realizado a nombre del SERVICIO DE DESARROLLO DE LAS EMPRESAS PUB. PRODUCTIVAS-SE; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada;
- iii)con relación al fundamento del hecho superado expuesto por el demandado, con las consideraciones realizadas y la jurisprudencia expuesta en las , y , aplicables al caso, el pago por concepto asignaciones familiares en favor de la accionante, realizado a nombre de la Empresa Pública SEDEM, días antes de la realización de la audiencia de amparo constitucional, no puede ser considerado como un hecho superado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se estableció lo siguiente:
II.1. Se tiene Nota de solicitud de inamovilidad laboral de 9 de abril, presentada el 15 de abril de 2021 ante el Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", por el que la impetrante de tutela pone en conocimiento de Jesús Eguez Rivero, Rector de la mencionada Universidad -autoridad ahora demandada-, respecto de su estado de gestación de 32 semanas (fs. 20).
II.2. Por Certificado de Nacido Vivo emitido el 27 de mayo de 2021, se acreditó el nacimiento del menor AA, ocurrido el 25 del indicado mes y año (fs. 21).
II.3. Consta Nota de Solicitud de lactancia y bono de natalidad de 7 de junio de 2021, dirigida al Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian"; por la cual, la peticionante de tutela formalizó su solicitud (fs. 12).
II.4. A través de Certificado de Trabajo 1761/2021 de 26 de noviembre, otorgado por el Director de RR.HH. de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", quedó acreditado el trabajo desarrollado por la solicitante de tutela en su calidad de Docente Asistente a tiempo completo invitada, dependiente de la escuela técnica humanística agropecuaria, por "10 años, 01 meses y 01 días" (sic [fs. 14]).
II.5. Consta Carnet de Beneficiario del Seguro Social Universitario (SSU) de Paula Candise Zelada Ojopi, de 10 de enero de 2022 (fs. 13). II.6. Por Carnet de beneficiario del SSU del menor AA, hijo de la accionante, se demuestra estar asegurado en dicha institución (fs. 7).
II.7. Cursa Certificado de Nacimiento del menor AA, nacido el 25 en mayo de 2021 en Trinidad - Beni, hijo de José Luis Paz Ojopi y Paula Candise Zelada Ojopi, certificado emitido el 15 de marzo de 2022 (fs. 3).
II.8. De la emisión del Cheque 34517 expedido el 31 de marzo de 2022 por la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian" expedido a nombre de Paula Candise Zelada Ojopi -ahora impetrante de tutela-, se extrae que la entidad dispuso el pago de Bs2 000.- (fs. 36).
II.9. Mediante Comprobante de depósito 3785519, de 1 de abril de 2022, se acreditó que la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian" realizó la transferencia de Bs30 000.- a la cuenta 10000026017645 del "SERVICIO DE DESARROLLO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS PRODUCTIVAS-SE" (sic [fs. 37]).
II.10.Por Nota con CITE: DIR. REC. HUM. OF. 0297/2022 de 01 de abril, el Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian" -ahora demandado-, remite al SEDEM, la planilla de pago de subsidios: PRE- NATAL de los meses de enero a mayo de 2021 y LACTANCIA, de los meses de junio a diciembre del indicado año y enero a marzo de 2022, correspondientes a Paula Candise Zelada Ojopi -ahora peticionante de tutela-, más el respectivo depósito bancario para su facturación (fs. 38).
II.11.Cursan 15 planillas de subsidios en especie, legalizadas el 1 de abril de 2022, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022, en favor de la solicitante de tutela, por el monto de Bs2 000 cada una (fs. 39 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación; por cuanto, la autoridad demandada; no obstante, de haberle comunicado la situación de su embarazo, así como el aviso del nacimiento de su hijo AA sucedido el 25 de mayo de 2021, no le otorgó de forma oportuna las asignaciones familiares, cuya espera de los subsidios no solo puso en grave riesgo su alimentación, salud integridad física y psicológica, sino también el desarrollo y la vida misma del bebé que estaba en gestación. En ese contexto, la parte demandada le adeuda 10 subsidios de lactancia, 5 subsidios prenatal y, 1 subsidio de natalidad, siendo en total 16 subsidios; no teniendo ya razón de ser el pago del subsidio en especie, solicita que el pago sea en dinero.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social;
- 2)El derecho a la seguridad social. Las asignaciones familiares: Subsidios devengados; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1.La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social
Sobre el particular, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia. En consonancia con ese precepto, el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; es así que, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles. Por otro lado, el derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, y por el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando señala que:
"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
De igual forma, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
En ese marco, la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado en sentido de que la seguridad social, encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, expresando en la , que:
"...se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona".
Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez; por cuanto, el primero, implica que sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía; es decir que, no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; y el segundo, que conforme al art. 129 de la CPE, implica que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o la garantía y por eso su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho; es posible establecer excepciones a dichos principios cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del accionante. Así, la , estableció que: "...una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable". Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social debido a la vinculación que tiene con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad. En esa línea, la 1, estableció que el ejercicio del derecho a la seguridad social no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos fundamentales exigen, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección; agregando que, la seguridad social al ser un instrumento de justicia social, debe prevalecer a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez; concluyendo que por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, existe la necesidad de protección del derecho a la seguridad social de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales. Luego, la , refiriéndose no solo a los principios de subsidiariedad sino también de inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción tutelar, sostuvo que: "...si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas". En tal sentido, la , estableció que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (el resaltado es agregado). De lo que se concluye que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, se puede abstraer su observancia, cuando se invoca el derecho a la seguridad social, puesto que al estar vinculado a los derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, y a las prestaciones laborales, -sean del Régimen de Asignaciones Familiares o de jubilación- no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes considerando que los derechos fundamentales primarios requieren una rápida y especial protección del Estado, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa evitando así su remisión a los procedimientos ordinarios que puedan significar un perjuicio irremediable o irreparable de los derechos o garantías constitucionales primordialmente protegidos.
III.2. El derecho a la seguridad social. Las asignaciones familiares: Subsidios devengados
En el ámbito social, el derecho a la seguridad social adquiere una importancia fundamental debido a que tiene por objeto proteger la salud del capital humano, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar; razón que hace que el derecho a la seguridad social se constituya en un derecho humano reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales3, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"5.
Por su parte, en nuestra legislación doméstica observamos que, el derecho a la seguridad social dentro del bagaje de derechos sociales y económicos, estableciéndose expresamente que:
"Artículo 45
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados (negrillas añadidas).
Contenido normativo que en primer lugar garantiza el acceso al derecho a la seguridad social para todas las bolivianas y los bolivianos bajo los principios de cubrir de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; y, en segundo lugar, bajo una cláusula abierta establece que el régimen de seguridad social cubrirá la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, y las asignaciones familiares.
III.2.1.En cuanto al régimen de asignaciones familiares
Las asignaciones familiares -tal como se observó precedentemente- forman parte del sistema de seguridad social, ya que su objeto es proteger a la madre y al ser en gestación y/o bebé durante los periodos prenatal y posnatal en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad de los mismos, otorgando al efecto una asignación en dinero o en especie.
Bajo esa precisión, con el objeto de establecer cuál es el marco legal que rigen el tema de las asignaciones familiares resulta imperioso hacer un recuento de su evolución y desarrollo normativo; de ahí que, se tiene que, fue en la Constitución Política de 19476 que por primera vez se incluyó el régimen de las asignaciones familiares como una contingencia debía ser cubierta por la seguridad social; siendo a partir de dicha previsión constitucional que el Código de Seguridad Social promulgado en 1956 estableció que:
"Artículo 4°.- Las Asignaciones Familiares comprenden:
1. El subsidio matrimonial;
2. El subsidio de natalidad;
3. El subsidio de lactancia;
4. El subsidio familiar; y
5. El subsidio de sepelio.
Clasificación a la que mediante el Decreto Supremo (DS) 4677 de 29 de junio de 1957 se añadió el subsidio pre-familiar, estableciéndose que el mismo se otorgaría a los trabajadores incorporados al régimen de seguridad social que no percibían los subsidios matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio.
No obstante, posteriormente, con la entrada en vigencia del DS 21637 de 25 de junio de 1987, se estableció que el régimen de asignaciones familiares estaría comprendido únicamente por los subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y de sepelio, de acuerdo al siguiente texto:
"ARTÍCULO 25.-A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado:
a. Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.
b. Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
c. Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
d. Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, considerando que la disposición legal citada precedentemente sólo estipulaba que las asignaciones familiares serían pagadas por los empleadores de los sectores público y privado, mediante el DS 2892 de 1 de septiembre de 20167 se modificó dicho texto normativo, estableciéndose que los empleadores de las cooperativas mineras también efectuarían el pago de las asignaciones familiares.
Posteriormente, mediante el DS 3546 de 1 de mayo de 2018 se efectuó una segunda modificación del art. 25 del DS 21637, esta vez, estableciendo un monto fijo para el pago de los subsidios, señalando textualmente que:
"ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
- a)Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;
- d)Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos)
El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones".
En efecto, del texto normativo citado precedentemente, el equivalente del monto a pagar sería de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) los cuales serían cubiertos en dinero o en especie; así, el subsidio prenatal podrá ser en dinero o en especie; el subsidio de natalidad y sepelio en dinero; y, el subsidio de lactancia en especie.
Ahora bien, en ese marco normativo, debe señalarse que, en el transcurso del tiempo, se fueron aprobando varios reglamentos con el objeto de normar, garantizar y controlar la otorgación o entrega de las asignaciones familiares; no obstante, a fin de no ser ampulosos en cuanto a su cita y desarrollo, se considerará dos reglamentos; el primero, que en su momento perduró por un largo periodo; y, el segundo que se encuentra vigente; así tenemos:
- a)El Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes a través de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, se constituyó en el primer Reglamento cuya eficacia se conservó durante varios años.
Este Reglamento que, de manera inicial, en su art. 38 al momento de definir las asignaciones familiares establece expresamente que cada una de las prestaciones será equivalente a un salario mínimo nacional (variable en cada gestión por el incremento) de acuerdo a las condiciones requeridas para las mismas; determinando además que, el subsidio de natalidad será otorgado en dinero; y, los subsidios prenatal y lactancia en especie, estos últimos respecto a los que se prohíbe su entrega en dinero9.
Ahora bien, en el Reglamento de Asignaciones Familiares en el Capítulo V determina que en el procedimiento de entrega y efectivización de los subsidios es posible que se presenten casos particulares como la cesantía10, muerte o divorcio del trabajador11, y la doble percepción de subsidios12; asimismo, puede darse el caso particular que deba efectuarse una compensación retroactiva de las asignaciones familiares que se daría excepcionalmente, ya que los empleadores tienen la obligación de cubrir las asignaciones de manera oportuna13, y el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) debe ejercer su función de fiscalización y supervisión14; no obstante, es posible que deba entregarse dicha compensación y para ello el Reglamento estableció de manera explícita:
"Artículo 19. (COMPENSACIÓN RETROACTIVA). Las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares se efectuarán en los siguientes casos:
1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.
2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional".
Ahora bien, en sintonía con dicho texto normativo, la jurisdicción constitucional fue desarrollando una línea jurisprudencial uniforme15 respecto a la compensación retroactiva, así, en los casos que se denunció la lesión del derecho a la seguridad social -entre otros- por una falta de entrega o pago de las asignaciones familiares, de evidenciarse dicha vulneración, se concedió la tutela disponiendo que los subsidios devengados se efectúen conforme lo establecido en el Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial 1676, lo que significó que, dicha compensación se efectuaría en especie y en dinero de acuerdo a los meses adeudados que correspondieran; no obstante, a través de la , que resolvió una acción de amparo constitucional en la que se denunció que el empleador incumplió con la otorgación de las asignaciones familiares adeudando un subsidio prenatal y doce subsidio lactancia, esta jurisdicción constitucional sostuvo que:
"...corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-..." (las negrillas son nuestras []); el tal sentido, la otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño; el subsidio de natalidad que consiste en el pago de un salario mínimo nacional por nacimiento de cada hija o hijo; y, el subsidio de lactancia se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; implicando lo contrario vulneración del contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas.
En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero" (las negrillas pertenecen al texto original).
Razonamiento que estableció que con el objeto de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, el empleador del sector público y privado y las cooperativas mineras tiene la obligación de cumplir con las asignaciones familiares (subsidio prenatal, de natalidad y lactancia); empero, ante una falta de entrega oportuna de las asignaciones familiares es viable determinar el pago en forma monetaria, ello comprendiendo que la otorgación en especie resultaría inoportuna, desactualizada y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el cuidado de la madre y el desarrollo del niño hasta el primer año de edad. Así, con ese razonamiento se consideró que si las asignaciones familiares (prenatal y lactancia) no eran entregadas en especie hasta que el niño o niña cumpla el año de edad, su otorgación se efectuaría de forma monetaria.
- b)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS)16 a través de la Resolución Administrativa ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, se constituye en único instrumento normativo sobre el régimen de asignaciones familiares vigente, ya que conforme fue establecido en su Disposición Derogatoria Única:
"De acuerdo a la disposición final segunda del Decreto Supremo 3561 de 16 de mayo de 2018 de creación de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo - ASUSS, el presente Reglamento con todas sus modificaciones queda establecido como el único instrumento normativo sobre el Régimen de Asignaciones Familiares vigente y de cumplimiento obligatorio, quedando derogadas todos Reglamentos anteriores y/o contrarios al presente Reglamento".
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente Reglamento es el único instrumento que tiene por objeto -entre otros- el normar la fiscalización y control de la entrega de las prestaciones del régimen de asignaciones familiares por parte de los empleadores, los deberes de los entes gestores, y la distribución de los subsidios prenatal y lactancia por parte del SEDEM, resulta necesario precisar que su estructura contempla -en sus puntos más relevantes- las disposiciones generales; el control y fiscalización; las prohibiciones y sanciones; y, la excepción y casuística.
Así, refiriéndonos a la parte de Disposiciones Generales se tiene que en el art. 4 se establece las definiciones de los subsidios prenatal, de lactancia y natalidad, estableciendo:
"d) Subsidio Prenatal. Prestación que consiste en la entrega a la madre gestante, de una asignación mensual de productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con alto valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la gestante, equivalente al pago de Bs. 2.000 (Dos Mil 00/100 Bolivianos) acorde a normativa vigente, a partir del primer día del quinto mes de gestación, feneciendo al nacimiento de la niña (o).
- e)Subsidio de Lactancia. Prestación en especie que consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con alto valor nutritivo de origen nacional, equivalente al pago de Bs. 2.000 (Dos Mil 00/100 Bolivianos) acorde a normativa vigente, por cada hijo (a) vivo, desde la afiliación del menor al Ente Gestor y durante sus primeros doce (12) meses de vida.
- f)Subsidio de Natalidad. Prestación que consiste en un pago único a la madre en dinero equivalente a Bs. 2.000 (Dos Mil 00/100 Bolivianos) acorde a normativa vigente, por el nacimiento de cada hijo (a)".
Definiciones a partir de las cuales, se establece que las asignaciones familiares serán entregadas en un equivalente de Bs2 000.- conforme se estableció en el DS 3546, además que, el subsidio de natalidad será entregado en dinero y los subsidios prenatal y lactancia constituyen prestaciones en especie, otorgación de asignaciones según los requisitos previstos en el art. 14 de dicho Reglamento17
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de distribución de los subsidios, el Reglamento establece la posibilidad que en dicho procedimiento se presenten distintas situaciones tales como la cesantía18, muerte19 o divorcio20 del trabajador, y la interrupción de la cesantía21; asimismo, se prevé el pago simultaneó de los subsidios22 y el pago retrasado de subsidios este último respecto al cual expresamente se establece que:
ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO).
- a)En caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las Asignaciones Familiares de manera oportuna, el pago de los subsidios adeudados en especie o en dinero según corresponda se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes.
- b)El SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes de subsidios prenatal y de lactancia a la beneficiaria" (las negrillas son agregadas).
Previsión normativa, que establece que las asignaciones familiares que no fueron entregadas de manera oportuna serán proporcionadas de forma retrasada según corresponda; por lo que, en el caso de los subsidios prenatal y lactancia su otorgación se efectuará en especie con la entrega de productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con alto valor nutritivo de origen nacional.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que:
- a)En cuanto al subsidio prenatal, el Reglamento establece que excepcionalmente podrá ser otorgado en dinero en los casos que no se hubiese procedido con su entrega de manera oportuna, debiendo para ello requerir autorización de la ASUSS23, criterio concordante con lo establecido en el DS 3546 que en esencia refiere que el pago será en dinero o especie24; y,
- b)En lo concerniente al subsidio de lactancia el Reglamento prohíbe que el empleador otorgue el subsidio en dinero25; y, que el beneficiario lo reciba26; previsión normativa que conlleva un mandato de cumplimiento obligatorio, debido a que, este subsidio debe ser cubierto en especie.
Ahora bien, no obstante lo señalado, resulta necesario remitirnos a lo sostenido en la (emitido en vigencia del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial 1676) que respecto a los subsidios devengados estableció expresamente que en el caso que no se hubiera cubierto los subsidios prenatal y lactancia de manera oportuna es viable el pago en forma monetaria, ello comprendiendo que la otorgación en especie resultaría inoportuna, desactualizada y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el cuidado de la madre y el desarrollo del niño hasta el primer año de edad. En tal sentido, en caso que el beneficiario no haya recibido los subsidios prenatal y de lactancia de forma oportuna y habiendo transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo o hija, corresponderá que su otorgación sea monetaria.
Consecuentemente, siendo que la jurisprudencia constitucional contiene entendimientos progresivos en cuanto al pago retrasado de los subsidios; en mérito al carácter vinculante de dicha jurisprudencia, debe considerarse que cuando los subsidios (prenatal, natalidad y lactancia) no sean cubiertos de manera oportuna y habiendo transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo o hija, será viable el pago en forma monetaria.
III.3.Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación; por cuanto, la autoridad demandada; no obstante, de haberle comunicado la situación de su embarazo, así como el aviso del nacimiento de su hijo AA sucedido el 25 de mayo de 2021, no le otorgó de forma oportuna las asignaciones familiares, cuya espera de los subsidios no solo puso en grave riesgo su alimentación, salud integridad física y psicológica, sino también el desarrollo y la vida misma del bebé que estaba en gestación. En ese contexto, la parte demandada le adeuda 10 subsidios de lactancia, 5 subsidios prenatal y, 1 subsidio de natalidad, siendo en total 16 subsidios; no teniendo ya razón de ser el pago del subsidio en especie, solicita que el pago sea en dinero.
Conforme a las Conclusiones glosadas en este fallo constitucional, se tiene que Paula Candise Zelada Ojopi -ahora impetrante de tutela-, es docente invitada de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" desde hace más de diez años atrás (Conclusión II.4), durante este periodo de tiempo procreó a su hijo AA, con ocho meses de nacido al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional; sin embargo, con una serie de excusas destinadas a dilatar el pago de los subsidios prenatal, de natalidad y los subsidios de lactancia correspondientes a la peticionante de tutela y su hijo, la autoridad demandada omitió otorgarles oportunamente este derecho, poniendo en riesgo su salud y vida.
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