Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2020-S1 Sucre, 28 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31685-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 98 de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 441 vta. a 443 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Artem Kalte contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 392 a 404, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La representación del Ministerio Público, el 13 de julio de 2018 admitió la denuncia penal presentada por Andrei Botalov en contra suya y de otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado. Al día siguiente, se radicó la causa ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual, mediante Auto de 14 de julio del citado año, dispuso que la Fiscalía cumpla lo previsto en el art. 300, con relación al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de ello, se tiene que el término de la investigación preliminar vencía el 3 de agosto del año señalado. Posteriormente, por memorial de 17 de agosto de ese año, el Ministerio Público hizo conocer a la Jueza de la causa, la ampliación de la investigación, solicitando sesenta días más de plazo para la etapa preliminar, constando al efecto el respectivo requerimiento fiscal de 13 de dicho mes y año. Ante ello, la Jueza a quo, hoy demandada, amplió dicho plazo y aclaró que el mismo corría desde la fecha del informe de ampliación, al 13 de octubre del mismo año; asimismo, a pesar de haber establecido que no se podían superar los sesenta días, la indicada autoridad emitió conminatoria al Ministerio Público, diecisiete días después de vencida la etapa preliminar de investigación, a fin de que dicho acusador público haga conocer su requerimiento conclusivo, ante lo que éste, incumpliendo el art. 130 del CPP, que indica que los plazos son improrrogables y perentorios, recién el 15 de enero de 2019, es decir, después de cinco meses de vencido el plazo señalado, presentó requerimiento de imputación formal, vulnerándose sus derechos al debido proceso, igualdad y a una justicia pronta, prescindiendo del principio de legalidad y objetividad.
Al haber efectuado el Ministerio Público, dicha investigación sin control jurisdiccional, correspondía la nulidad de la indicada imputación, de acuerdo a los arts. 167 y 168 del CPP; no obstante, la Jueza a quo, el 16 de enero de 2019, admitió el mencionado requerimiento fiscal y señaló audiencia de medidas cautelares, para el 31 del mismo mes y año; sin embargo, como no se le notificó con el edicto emitido al efecto, se señaló nueva audiencia para el 12 de marzo del mismo año, a cuyo efecto el denunciante debió haber gestionado nuevamente los edictos, empero, se le notificó con la imputación formal y la indicada audiencia en un domicilio que nunca habitó, conforme se tiene del formulario de notificaciones de 6 de marzo de ese año, vulnerándose su derecho a la defensa, pues nunca supo de dicha audiencia; a pesar de ello, la misma fue instalada y se declaró su rebeldía, puesto que se indicó que las partes estaban notificadas, vulnerando sus derechos al debido proceso, motivación, fundamentación, igualdad, tutela judicial efectiva e imparcial y aplicación correcta de la ley, emitiéndose mandamiento de aprehensión y afectando su derecho a la libertad de locomoción.
Siendo aprehendido, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares el 2 de julio de 2019, en la que se ordenó su libertad por ausencia del traductor de ruso señalándose nueva audiencia para el 24 del mismo mes y año. Es así, que a fin de conocer de manera clara los hechos denunciados en su contra -pues desconocía hasta ese momento los antecedentes del cuaderno de investigación- el 8 de julio del citado año, solicitó ante el Ministerio Público, una copia del cuaderno referido, que le fue entregada el 19 del mismo mes y año, a su abogado defensor, como consta en la notificación de esa fecha; ya estando al tanto de todas las ilegalidades y arbitrariedades en su contra que se constituyen en defectos absolutos de conformidad al art. 169.3 del CPP, el 22 de julio del citado año, presentó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, ante la falta de control jurisdiccional, incidente de nulidad de imputación y nulidad de prueba pericial, adjuntando la y ofreciendo como prueba el propio expediente del juzgado y el cuaderno de investigación de la Fiscalía, solicitando se ordene al Ministerio Público remita el referido cuaderno; sin embargo, la ahora demandada mediante decreto de la misma fecha, exigió el cumplimiento de los arts. 315.II y 314.I del CPP, sin tomar en cuenta que ofreció prueba; al efecto, el 29 de julio de 2019, presentó una copia de todo el cuaderno de investigación, acreditando con jurisprudencia constitucional que su incidente estaba planteado dentro plazo.
No obstante, dicha autoridad emitió el Auto 825 de 2 de agosto de 2019, sin fundamento ni motivación y de forma incongruente, rechazando in limine los incidentes planteados, declarándolos, al mismo tiempo, infundados, en base a los arts. 314 y 315 del CPP y señalando que de acuerdo a los arts. 403.2 y 404 del mismo cuerpo legal, era apelable dicha resolución, señalando los siguientes fundamentos:
- a)Que los incidentes habrían sido interpuestos, sin haber presentado prueba;
- b)De las copias presentadas no constaba la notificación con la denuncia y demás actuados investigativos; y,
- c)Al haber conocido la denuncia el 2 de julio de 2019, ya habría vencido el plazo previsto por el art. 314.I del CPP; todo ello, sin haberse tomado en cuenta que el accionante ofreció y adjuntó prueba y que, en relación al plazo de los diez días, demostró que recién conoció los actos ilegales el 19 de julio de 2019, conforme al acta de entrega de copias, cumpliendo el plazo establecido en la .
La Jueza demandada fue incongruente al declarar el rechazo in limine de sus incidentes, para luego determinar que eran infundados y después indicar que dicha resolución era apelable, pues el art. 315.II del CPP impedía dicha apelación, por el rechazo in limine; consecuentemente, se le obligaba a someterse a un proceso ilegal, que afectaría su libertad, pues se encontraría señalada audiencia de medidas cautelares para el 22 de agosto de 2019; asimismo, se vulneraron sus derechos al debido proceso, motivación e igualdad. Teniendo en consecuencia, que como los incidentes planteados fueron rechazados in limine, esa resolución no contaría con recurso ulterior, por lo que no existe otra alternativa que la presentación de esta demanda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, motivación, fundamentación, igualdad de las partes, defensa, tutela judicial efectiva, imparcialidad, congruencia y libertad de locomoción, a cuyo efecto citó los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, con costas, disponiéndo se deje sin efecto:
- 1)La audiencia de medidas cautelares de 12 de marzo de 2019, por haber sido llevada a cabo sin cumplir con las notificaciones de manera legal; y,
- 2)Se deje sin efecto la Resolución de 2 de agosto del señalado año, ordenando que la Jueza demandada tramite los incidentes, conforme lo prevé el art. 314.II del CPP; con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 16 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 435 a 441 vta., encontrándose ausente el peticionante de tutela, presente su abogado apoderado; ausente la Jueza demandada, quien tampoco presentó su informe escrito y presente el tercero interesado, Andreiv Botalov, y su abogado, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado y apoderado, Roberto Carlos Gómez Santivañez, de acuerdo a Testimonio de Poder 7/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 416 a 417 vta., se ratificó expresamente en los términos de su demanda y añadió:
- i)La Jueza demandada computó el plazo de diez días que establece el art. 314 del CPP para plantear excepciones e incidentes, desde el momento en que fue ejecutado el mandamiento de aprehensión, lo cual es ilegal, ya que la , estableció una modulación a dicha norma e indicó que los diez días previstos legalmente, se computaban desde el conocimiento del acto vulnerador;
- ii)Se planteó incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto por falta de control jurisdiccional, e incidente de nulidad de imputación y peritaje que se habría realizado en etapa preliminar de la investigación, no se plantearon excepciones;
- iii)Se considera vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, ya que primero declaró infundado un incidente cuando no se dio cumplimiento a la tramitación que establece el art. 314 del CPP, para poder determinar si es infundado o es procedente un incidente, después la Jueza rechazó in limine, situación que generó incertidumbre, vulnerando así sus derechos;
- iv)Existe relevancia constitucional cuando el error o defecto procedimental del juez provoca una lesión evidente al debido proceso, en cualquiera de sus elementos, en este caso el Auto 825 de 2 de agosto de 2019, provocó lesión al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, existiendo entonces errores que ocasionaron indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial; y,
- v)De haberse cumplido con la apelación indicada por la Jueza demandada, el Tribunal ad quem hubiese rechazado la apelación, lo cual hubiese implicado pérdida de tiempo, por ello solicitan la nulidad del Auto 825 de 2 de agosto de 2019, ordenándole a la Jueza que cumpla con el procedimiento previsto en el art. 314 el CPP.
Se le causó indefensión, porque no se conoce si se declaró infundado o ha sido rechazado el incidente, el art. 315 del CPP no establece la apelación y el hecho de plantearla estaría avalando una resolución ilegal, pues el rechazo in limine es sin recurso ulterior, y el art. 314 del CPP no ordena ningún recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió escrito alguno y tampoco se hizo presente a la audiencia de presente acción de defensa no obstante de su notificación a fs. 411.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
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