Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0409/2021-CA Sucre, 3 de noviembre de 2021
Expediente: 42407-2021-85-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa 139 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 4 a 8, pronunciada por el Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Paola Patricia Monje Alvarado, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b) y 81 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 324/04 de 29 de junio de 2004; por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 16 a 23 vta., la accionante refiere que, en el proceso administrativo interno seguido en su contra, se dictó la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 18/2021 de 12 de mayo, estableciendo responsabilidad administrativa, por contravención a lo establecido en los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b) y 81 inc. a) que tiene relación con el 79 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CNS, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo, sin desahucio ni indemnización que habiendo impugnado dicha determinación, fue resuelta por Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 17/2021 de 26 de julio, contra la cual interpuso el Recurso Jerárquico.
En cuanto al art. 61 inc. b) del mencionado Reglamento, referido a las obligaciones de los trabajadores, no identifica las atribuciones y deberes administrativos, los cuales son confundidos en el sumario seguido en su contra; en relación al inc. h) sostiene que las obligaciones de los superiores no pueden ser delegadas, como ocurre en su caso; respecto al inc. i) alega que, no señala la forma de emitir las instrucciones de los superiores, siendo que las obligaciones de estos últimos no pueden ser delegadas, como es su situación; y, en cuanto al inc. j), afirma que, no describe a qué responsabilidades laborales se refieren; toda vez que, existe trabajos individuales y de forma colectiva en los diferentes niveles de la institución. En base a esos argumentos, concluye que, dicho precepto legal al carecer de tipicidad y taxatividad se vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE; por ello, considera que no puede aplicarse al proceso administrativo interno referido.
Respecto al art. 79 inc. b) de la citada norma Reglamentaria, la multa de tres días por incumplimiento a las órdenes superiores o de las obligaciones funcionarias, es contrario los principios de inembargabilidad del salario y el de la protección al trabajador, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; toda vez que, el contenido del citado artículo cuestionado no se sabe a qué se refiere con incumpliendo de órdenes u obligaciones superiores; más aun, cuando la CNS no cuenta con un Manual de Funciones, lo cual, transgrede el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Ley Fundamental.
Sobre el art. 81 inc. a) del aludido Reglamento, al aplicarse a la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 18/2021, transgrede el principio de inembargabilidad de los salarios y la protección del trabajador establecido en el art. 48 de la CPE; puesto que, no señala de manera clara a qué falta se refiere, ante esa ausencia de tipificación no puede aplicarse a su caso por ser contrario al art. 115.II de la Norma Suprema en cuanto al debido proceso.
Por lo expuesto, señala que los preceptos legales objetados, carecen de tipicidad, taxatividad y legalidad, configurándose en inconstitucionales porque no puede haber sanción sin que esté tipificado un hecho; por lo que, la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 18/2021, al apoyarse en normas legales que no se adecuan a la tipicidad, resulta un alto riesgo al principio de seguridad jurídica que deben brindar los tribunales sumariantes en la labor de control de legalidad, situación que se contrapone con el mandato establecido en los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410.II de la CPE. Agrega que, las normas legales cuestionadas, en su literalidad son totalmente inteligibles, porque no se puede descifrar cual es la conducta que se pretende castigar o el precepto que se intenta aplicar, aspecto discordante con el principio de taxatividad, que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta a ser sancionada.
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