Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2021-S1 Sucre, 8 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36132-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 046/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 804 a 810 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Sandoval Ledezma y Eugenio Wilfredo García Cruz contra Alfonso Berardo Pérez Valda, Gerente General de la empresa VIDRIO LUX Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 16 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 13 a 17 vta., y 21, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1997 -José Miguel Sandoval Ledezma- y 2006 -Eugenio Wilfredo García Cruz-, ingresaron a trabajar en la empresa VIDRIO LUX S.A., cumpliendo sus funciones en la planta de producción; no obstante, el 21 de febrero de 2020, sin ser sometidos a proceso interno alguno, les entregaron Memorándums VLX-GPCE-018-20 y VLX-GPCE-017-20 de "despido de agradecimiento de servicios y rescisión de contrato laboral" (sic), bajo las causales contempladas en los arts. 16 incs. c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1993-, relativas a omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industria, así como, al incumplimiento total o parcial del convenio, ello sin precisar la cláusula de contrato que fue incumplida.
Frente a tal hecho, el 26 de febrero de 2020, en amparo de lo previsto en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, presentaron su queja ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-035/20 de 13 de julio de 2020, "disponiendo su reincorporación" y el pago de sueldos devengados desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación; en tal sentido, el 24 del citado mes y año, la aludida Conminatoria fue notificada a la empresa VIDRIO LUX S.A.; siendo a partir de ello que, durante los días hábiles comprendidos entre el 25 al 28 del indicado mes y año, se constituyeron en el lugar de trabajo, empero, el personal de portería no les permitió ingresar; por lo que, el 29 de julio de 2020, esa negativa de cumplimiento de la referida Conminatoria, fue puesta en conocimiento de la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando se proceda a la verificación de la reincorporación, misma que al ser efectuada se emitió el Informe MTEPS-JDT-CO-FJPC-0415-INF/2020 de 31 de agosto, en el cual se concluyó y confirmó la falta de reincorporación y la resistencia de la Empresa a su cumplimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, citando al efecto los arts. 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que la empresa VIDRIO LUX S.A. a través de su titular de estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-035/20 y en virtud a ello:
- a)Se los reincorpore en su trabajo al mismo puesto que ocupaban antes de su retiro;
- b)Se les cancele los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta su reincorporación; y,
- c)Se les restituya los derechos sociales que les corresponden como la re-afiliación al seguro social de corto y largo plazo.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 801 a 803 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que:
- 1)Las causales por las que fueron despedidos no reflejaban la realidad, por lo que, al considerarse que se trataba del despido injustificado, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que convocó a una audiencia única de reincorporación, en la que, por una parte, se explicó que no existiría ningún informe que acredite que hubiesen afectado la seguridad o higiene industrial en la Empresa VIDRIO LUX S.A.; y, por otra parte, se señaló que, el incumplimiento total o parcial del convenio no fue demostrado;
- 2)La Empresa demandada, al proceder de forma directa a su despido injustificado, inobservó lo previsto en el art. 48.II de la CPE, que contempla que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y,
- 3)El art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 495 establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; en tal sentido, en el caso concreto, oportunamente se apersonaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba optando por su reincorporación; en ese entendido, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-035/20, sin embargo, la empresa VIDRIO LUX S.A. no dio cumplimiento a su reincorporación, aspecto que fue verificado por la aludida Jefatura Departamental de Trabajo.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, en representación legal de la empresa VIDRIO LUX S.A., mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 796 a 800, sostuvo que:
- i)Alfonso Berardo Pérez Valda dejó de trabajar y no funge más como Gerente General de la mencionada Empresa, ello a consecuencia del cese de operaciones y cierre de la planta industrial; por lo que, su persona acredita su legitimación pasiva a través de Testimonio de Poder "267/2020 de 30 de julio";
- ii)Los accionantes no hicieron referencia que la Empresa a la que pretenden ser reincorporados cerró sus puertas y cesó sus operaciones, pues el 8 de junio del citado año después de paralizar operaciones debido a la cuarentena rígida, la empresa VIDRIO LUX S.A. no pudo sostener la continuidad de la operación industrial, comunicando a todos sus dependientes el inminente cierre; por lo que, los mismos de manera voluntaria se acogieron a la renuncia y procedieron a cobrar sus beneficios sociales, de acuerdo a la fotocopias simples de las cartas de renuncia de todo el personal de la mencionada Empresa, además de la suscripción de sus finiquitos y las acreditaciones de cobro de sus beneficios sociales, los cuales extinguen la relación laboral. Situación que fue comunicada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a través de memoriales de 10, 19 y 24 de junio de 2020, lo cual imposibilita la reincorporación laboral;
- iii)Habiendo sido notificada con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-035/20 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, interpuso recurso de revocatoria, no obstante "a esta fecha" -se entiende 22 de septiembre de 2020- no fue resuelto; por lo que, al no agotarse la vía administrativa, la acción de amparo constitucional es improcedente; además, no se acreditó el daño irreparable que se podría provocar al esperar el curso del trámite administrativo de impugnación, por lo que, no es posible abstraer el principio de subsidiariedad;
- iv)La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la Reincorporación de Trabajo MTEPS-JDT CO-035/20, teniendo conocimiento del cierre de la Empresa y cese de operaciones, que extinguen la obligación empresarial de reincorporar a sus ex trabajadores; y,
- v)En lo concerniente a las conminatorias de reincorporación laboral, la , estableció que si la orden no cuenta con los mínimos elementos que la hagan efectiva, resultaría inejecutable, debiendo en su caso previamente subsanarse en la vía administrativa, previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación refirió que:
- a)No se consideró que la establece que no se puede hacer cumplir una conminatoria si la orden no cuenta con los mínimos elementos que la hagan efectiva;
- b)Se aclare donde debiera reincorporarse a los trabajadores, tomando en cuenta que la Empresa estaría cerrada; y,
- c)Se enmiende el tenor de la Resolución, en el entendido que, se informó que Alfonso Berardo Pérez Valda renunció y dejó de ejercer el cargo de Gerente General, de manera que no habría posibilidad de ejecutar la Conminatoria MTEPS-JDT CO-035/20.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 046/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 804 a 810 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la empresa VIDRIO LUX S.A. representada legalmente por Alfonso Berardo Pérez Valda de cumplimiento en forma inmediata a la Conminatoria de Reincorporación de Trabajo MTEPS-JDT CO-035/20, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme a los antecedentes procesales y los documentos procesales adjuntos se pudo evidenciar que las partes previo acudir a la jurisdicción constitucional agotaron la vías administrativa, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación de Trabajo MTEPS-JDT CO-035/20; la cual no fue cumplida conforme se tiene del Informe MTEPS-JDT-CO-FJPC-0415-INF/2020; y,
- 2)La aludida Conminatoria de Reincorporación de Trabajo contiene la debida fundamentación y motivación pues sustenta la misma en normas laborales y líneas jurisprudenciales aplicables al caso, además hace referencia al comienzo de la relación laboral así como a su conclusión, estableciendo que no existe constancia de proceso interno que cumpla con las garantías constitucionales del debido proceso que la empresa VIDRIO LUX S.A. debió realizar; señalándose que, el despido no solo afecta el derecho al trabajo sino otros derechos fundamentales como la subsistencia y la vida misma de las personas, sino también atenta con los derechos de los hijos y dependientes de los trabajadores; concluyendo que el despido fue injusto e ilegal, por lo que, se debe proceder a la reincorporación. Consecuentemente, se debe conceder la tutela de manera provisional, dándose estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación de Trabajo MTEPS-JDT CO-035/20.
Dando respuesta a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, se manifestó que:
- i)A la jurisdicción constitucional no le compete analizar temas administrativos pues simplemente se verifica si se dio cumplimiento o no a la conminatoria de reincorporación, línea jurisprudencial posterior a la ; consecuentemente, no existe nada que enmendar y complementar pues ante hechos controvertidos u otros aspectos será la instancia ordinaria que conozca los mismos, dejándose establecido que la tutela es de carácter provisional mientras el fondo sea resuelto en la vía correspondiente; y,
- ii)En lo concerniente a que Alfonso Berardo Perez Valda no podría ser demandado, debe considerarse que el mismo fue "citado" en su oportunidad, y como se alegó se tendría pleno conocimiento de la "orden de reincorporación", además la acción de amparo constitucional va dirigida contra la Empresa, quedando dicho punto aclarado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 14 de agosto de 2000, suscrito entre el Gerente General de la empresa VIDRIO LUX S.A. y Eugenio Wilfredo García Cruz -ahora accionante- (fs. 28 a 29). II.2. Consta Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 12 de junio de 2006, suscrito entre el Gerente General de la empresa VIDRIO LUX S.A. y José Miguel Sandoval Ledezma -ahora impetrante de tutela- (fs. 30 a 31).
II.3. Mediante Memorándums VLX-GPCE-018-20 y VLX-GPCE-017-20, ambos de 21 de febrero de 2020, la empresa VIDRIO LUX S.A. puso en conocimiento de los ahora peticionantes de tutela, que se "...ha tomado la decisión de despedirlo con justa causa por adecuarse su conducta a las previsiones de la norma citada, sin derecho a desahucio ni indemnización" (sic [fs. 6 y 7).
II.4. Se tiene fotocopias simples de Notas de 8 de junio de 2020, que fueron suscritas por varios trabajadores de la empresa VIDRIO LUX S.A., por las cuales renuncian de manera voluntaria e irrevocable a sus puestos de trabajo; y, Notas de la misma fecha, aceptando dichas renuncias; además, consta 220 finiquitos y cheques de la misma fecha, que fueron girados a nombre de cada uno de los trabajadores que renunciaron (fs. 90 a 795).
II.5. A través de memoriales presentados el 10, 19 y 24 de junio de 2020, Alfonso Berardo Pérez Valda, representante legal de la empresa VIDRIO LUX S.A. pone en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el cese de operaciones y cumplimiento de obligaciones sociolaborales (fs. 39 a 40, 43 a 44, y 45 a 46).
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