Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0409/2022-CA Sucre, 18 de noviembre 2022
Expediente: 51074-2022-103-RRL Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo Departamento: La Paz
El recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, interpuesto por Daly Cristina Santa María Aguirre y Cecilia Isabel Requena Zárate Senadoras de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra la Resolución R.A.L.P 022/2021-2022 de 23 de septiembre de 2022, y el Acta de Posesión del Defensor del Pueblo de 27 de septiembre de igual año, emitidas por la prenombrada Asamblea Legislativa Plurinacional.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 48 a 56, las recurrentes señalan que en la quinta sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional se aprobó el Reglamento, Convocatoria y Cronograma para la selección y designación de una nueva Defensora o Defensor del Pueblo, a cargo de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, el 17 de marzo de mismo año se inició el proceso de selección y designación de la indicada autoridad en sus distintas etapas; sin embargo, por la excesiva subjetividad en la fase de entrevista y evaluación oral de candidatos, no se logró alcanzar un criterio unánime de calificación de cuáles serían los postulantes que ingresarían a la última etapa; empero, la mayoría parlamentaria del MAS-IPSP presentaron la lista de candidatos que pasaron a la fase de elección; y ante la falta de consenso celebraron cinco rondas de votación en la que no se reunió los dos tercios de votos que exigen los arts. 220 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Ley del Defensor del Pueblo -Ley 870 de 13 de diciembre de 2016-; y, 20.I del Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo 2022.
Asimismo, deberá tomarse en cuenta que para las convocatorias públicas fueron específicas y de forma clara el motivo de las sesiones señalando como tema de agenda oficial la elección del Defensor del Pueblo; sin embargo, en la sesión ordinaria décima cuarta de 23 de septiembre de 2022, dirigida por el Presidente de la Cámara de Diputados se estableció un orden del día en el que no se establecía la elección de la nombrada autoridad, como tampoco "...se consignaba el punto `Varios´" (sic); además, al evidenciarse la ausencia de un número considerable de asambleístas opositores por motivos de las efemérides del departamento de Santa Cruz, y al encontrarse la Asamblea Legislativa Plurinacional pendiente del nombramiento del Defensor del Pueblo, "...el Diputado Juan José Jáuregui Romero..." solicitó la alteración del orden del día establecido en el art. 76 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, la cual sería aplicable a dicho parlamento por disposición del art. 158.II de la CPE; siendo dicha modificación ilegal y anómala por tener el orden del día carácter oficial establecido con veinticuatro (24) horas de anticipación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 75 de citado Reglamento, que establece que el temario nuevo a tratarse deberá llevarse al final del orden del día, es decir cuando el principal tema de la sesión haya concluido y el nuevo no exceda de treinta (30) minutos, aspecto normado que no fue cumplido por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Por los aspectos señalados, la sesión ordinaria décimo cuarta se convierte en ilegal, sumada a una serie de actos dolosos de la Bancada Parlamentaria del MAS-IPSP y la Presidencia en suplencia de la señalada Asamblea, por nombrar ilegalmente como Defensor del Pueblo a Pedro Francisco Callisaya Aro.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
En principio señalaron que varios senadores y senadoras de oposición se dirigieron al presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional solicitando por escrito la Reconsideración de la Resolución R.A.L.P. 022/2021-2022 de 23 septiembre de 2022, por la ilegítima e irregular designación del Defensor del Pueblo; petición que "...de acuerdo a Reglamento tiene un plazo de diez días hábiles para ser respondida..." (sic), lo cual no sucedido hasta el presente; por lo tanto, se agotó la vía administrativa que pudo darse como medio de atender y corregir tal anomalía ilegal, viciando tanto la indicada resolución así como el acta de posesión de 27 de septiembre de igual año, de indicada Autoridad.
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