Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de noviembre de 2022
Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo
Expediente: 51074-2022-103-RRL Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), considera necesario aclarar su voto de aprobación emitido en el Auto Constitucional (AC) 0409/2022-CA de 18 de noviembre, con relación a la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales, a efecto de admitir el presente Recurso Contra Resoluciones del Órgano Legislativo, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
En el caso de autos, las recurrentes interponen el presente recurso contra la Resolución R.A.L.P 022/2021-2022 de 23 de septiembre de 2022 y el Acta de Posesión del Defensor del Pueblo de 27 de igual mes y año, por haber sido emitidas al margen de la legalidad que sustenta la validez del acto jurídico viciado de inconstitucionalidad, por vulnerar el Reglamento General de la Cámara de Diputados, la misma que rige en la organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Expuesta la problemática, el , objeto del presente Voto Aclaratorio, resolvió: "...RECHAZAR el Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo interpuesta por Daly Cristina Santa María Aguirre y Cecilia Isabel Requena Zarate Senadoras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contra la Resolución R.A.L.P 022/2021-2022 de 23 de septiembre de 2022 y Acta de Posesión del Defensor del Pueblo de 27 se mismo mes y año, emitida por precitada Asamblea Legislativa Plurinacional". Determinación que fue asumida, en consideración de los siguientes argumentos:
- a)El legislador al desarrollar las normas previstas en la Constitución Política del Estado, definió y estableció los términos y requisitos de procedencia para cada una de las acciones y recursos constitucionales, precisamente para que a través de las condiciones de admisibilidad, tanto la pretensión planteada como los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda o proceso constitucional se encuadren a la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades; toda vez que, este Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto a la tutela derechos y garantías constitucionales de las personas, con la diferencia de que aquel está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un Órgano del Estado -Asamblea Legislativa Plurinacional- y no así en contra de sus miembros como servidores públicos; además el art. 141 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé el plazo de treinta días para interponer dicho recurso, que deberá computarse a partir de la aprobación de la Resolución Legislativa; y por último, la exigencia específica sobre la fundamentación jurídico constitucional, que deberá contener entre otros aspectos, claridad, certeza, precisión, pertinencia y suficiencia, contenido que permitirá que se configure una duda razonable y haga justificable un examen de lo demandado y la falta de uno de estos elementos conlleva a la carencia absoluta de fundamentos jurídicos-constitucionales;
- b)Se tiene que la demanda interpuesta carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la pretensión planteada por las recurrentes es la impugnación contra la Resolución R.A.L.P. 022/2021-2022 de 23 de septiembre y el Acta de Posesión del Defensor del Pueblo de 27 de igual mes y año, es decir, que si bien se identificó las Resoluciones consideradas lesivas de derechos conforme a los requisitos de admisibilidad; sin embargo, hicieron énfasis en argumentos sobre el procedimiento previo a la Sesión Ordinaria de 23 del citado mes y año, la cual sería ilegal por el incumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, incurriendo en una nulidad conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, los recursos contra las resoluciones legislativas deben contener fundamentos y razonamientos específicos contra decisiones que derechos de las recurrentes y no circunscribirse sobre el procedimiento de la elección del Defensor del Pueblo o manifestar que señalada designación de nombrada autoridad carece de legitimidad por el actuar de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, las recurrentes tienen el deber de argumentar sobre la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que en el presente caso no sucede, solo identificaron de forma genérica como derecho vulnerado el derecho de los ciudadanos a la participación política por medio de sus representantes; por lo tanto, omitieron explicar con precisión y claridad de qué manera se lesionó o restringió el ejercicio de dicho derecho invocado; simplemente se basaron en señalar reiterando que la serie de actos dolosos practicadas por la bancada parlamentaria del MAS-IPSP y la presidencia en suplencia de indicada Asamblea, hicieron que la posesión de nombrada autoridad designada sea un acto nulo y viciado de inconstitucionalidad; aspectos que, en principio no configuran una duda razonable; y,
- c)Concluyendo que dada la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales que permita ingresar a un análisis de fondo, concierne el rechazo del recurso planteado, de acuerdo a lo establecido en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
La suscrita Magistrada, expresamente declara que está de acuerdo con la determinación de rechazar el Recurso Contra Resoluciones del Órgano Legislativo; sin embargo, considera que en el análisis del caso concreto del , objeto del presente Voto Aclaratorio, debió establecerse que, si bien, existe una mínima carga de fundamento jurídico constitucional; empero, la misma resulta insuficiente a efecto de admitir el presente Recurso Contra Resoluciones del Órgano Legislativo, y no así determinar la carencia absoluta de fundamento jurídico constitucional; por lo que, es necesario efectuar tal aclaración.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Marco normativo del Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo
El art. 139 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que: "Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo" (las negrillas son nuestras).
Al respecto, se tiene que la , señaló que: "...se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica. En atención a su objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional" (las negrillas nos pertenecen).
Acotando a dicho desarrollo, la , señaló que: "...el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto reponer los derechos y garantías constitucionales de la persona que, hubieren sido restringidos por una resolución legislativa emitida por un órgano estatal -ya sea por la Asamblea Legislativa Plurinacional o la Cámara de Senadores o la de Diputados-. Es decir, la activación constitucional por esta vía se da, no por actuaciones individuales de cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional ni por componentes de una de sus Cámaras -Senadores o Diputados- sino ante una decisión emitida como órgano estatal y que la misma afecte derechos y/o garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica".
En cuanto a su trámite, el , dispuso que: "...No obstante que ambos mecanismos de defensa, es decir la acción de amparo constitucional como el recurso contra resoluciones legislativas, tienen una similar naturaleza, como es la tutelar, tal como se señaló precedentemente, dada su finalidad, como es la protección de los derechos fundamentales y/o de las garantías constitucionales, otorgando la tutela efectiva e inmediata en aquellos casos en los que sean restringidos o amenazados como consecuencia de la resoluciones emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya sea en sesiones conjuntas; o una de sus Cámaras en sesiones camarales legislativas. Sin embargo, en cuanto a su tramitación existe una diferencia sustancial, habida cuenta que esta vía específica de impugnación ha sido prevista por el constituyente, tomando en consideración que las decisiones impugnadas se tratan de resoluciones pronunciadas por un órgano del poder del Estado; por lo tanto, tomando en cuenta su rango institucional en la estructura política del Estado, este órgano de Poder, como ente estatal no podría ser sometido a un amparo constitucional para impugnar sus decisiones, porque se trata de la oposición a las resoluciones del órgano como tal, no de sus miembros, como son los senadores y los diputados. Por esta razón, se justifica la existencia de una vía exclusiva de tutela de los derechos fundamentales de las personas frente a resoluciones del Poder Legislativo; y por lo mismo, el art. 128 de la CPE, con relación a las acciones de amparo, establece que procederán contra actos y omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución; y no así de órganos de poder del Estado.
Por las razones anotadas, este recurso debe ser presentado directamente ante el máximo órgano constitucional, y por ello, aun siendo de naturaleza tutelar, sin embargo, se encuentra consagrado en el Título VII del Código Procesal Constitucional, relativo a los Recursos Ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de cuyo contenido no es posible establecer los requisitos específicos de procedencia y de admisibilidad. Sin embargo, de ello, de la interpretación integral de la normativa procesal constitucional, al ser una acción que guarda analogía y similitud con las acciones de amparo constitucional, se entiende que tanto las causales de improcedencia como los requisitos de admisibilidad, deben ser aplicados también a este mecanismo de defensa constitucional, en su fase de admisibilidad, la misma que le corresponderá ser verificada a la Comisión de Admisión de este Tribunal.
En conclusión, en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través del recurso contra resoluciones legislativas, causales y requisitos que se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 24, 27, 33 y 53 del CPCo, los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada".
Desarrollo jurisprudencial que se origina de lo establecido en el art. 140 del CPCo, prevé que: "Se entenderá por Órgano Legislativo Plurinacional tanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional como a las Cámaras de Diputados y Senadores independientemente".
Por su parte, el art. 141 del mismo cuerpo legal, establece el plazo de treinta días para interponer el recurso, mismo que deberá computarse a partir de la aprobación de la Resolución Legislativa.
En cuanto a los requisitos, el art. 24 de la misma norma, establece que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
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