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TCP

0409/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0409/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2022-S1 Sucre, 13 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41531-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 64/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 1476 vta. a 1478 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carola Monasterio Encinas, Iván Danilo Campos Encinas y Deisy Rodríguez Melgar contra Ciro Ricaldi Vidal, Agapito Tapia Flores, Gilberto Saldaña Suárez, Javier "Enrique" Nava Romero, Rosmary Gutiérrez Soruco, Marcela Gutiérrez Soruco, Marioli Gutiérrez Soruco, Carlos Erwin Gutiérrez Soruco, María Torrez La Fuente, Alexander Pitter Ricaldi Torrez y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y 26 de mayo de 2021, cursantes de fs. 1386 a 1397; y, 1411 y vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de mayo de 2021, al promediar el medio día, un sujeto que no quiso identificarse, les manifestó que desalojen el bien inmueble que habitan, porque es de su propiedad y que salgan del mismo por las buenas, caso contrario, los desalojarían por las malas, es así que ante esa amenaza fueron en busca de la ayuda de la Fuerza Pública de la Pampa de la Isla, cuando volvieron y quisieron ingresar a la casa, habían cambiado el candado de la reja, sin embargo lograron ingresar a su inmueble por el garaje.

El mismo día, al anochecer, un grupo de personas empezaron a insultarlos y amenazarlos para que desalojen la casa y de manera violenta los desalojaron del inmueble, sacando sus muebles a la calle, mientras parte del grupo de mujeres a la cabeza del hombre al que llamaban Ciro Ricaldi Vidal, los insultaban y amenazaban, poniéndose cada vez más violentos, por lo que temieron por la integridad de los niños que habitan el referido inmueble; cuando llegó la patrulla, estas personas, estaban sacando todos los muebles a la calle, el personal policial fue rebasado por la turba que no dejaban de insultarlos y amenazarlos, vanos fueron los intentos de calmar a la gente o hacerles entender, que son propietarios de ese inmueble; el mismo que se encuentra ubicado en la Ciudadela de la Pampa de la Isla, Barrio Coca Cola, Calle s/n, Zona Nor este, Distrito 6, Unidad Vecinal 144, Manzana 67, Lote de terreno trece, con una superficie de 378 m2 según título, adquirido de su anterior propietario Raúl Bartolomé Meza "Freines", inscrito en Derechos Reales (DD. RR) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0190006 de 10 de mayo de 2021; sin embargo, estas personas aducían que los papeles eran falsos, motivo por el cual fueron desalojados de su propia casa por medio del uso de la violencia, por parte de los ahora demandados.

A la fecha se encuentran durmiendo con sus hijos menores en la acera de la casa, a la intemperie, bajo constantes amenazas de estas personas que ni siquiera conocen, quienes han violentado de forma abusiva sus derechos y garantías a la integridad física y psicológica, sufriendo tratos crueles, denigrantes y humillantes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; a la integridad física y psicológica, a no sufrir tratos crueles, denigrantes y humillantes; a la vivienda digna; a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 15.I, 19.I, 22, 25.I y 56.I y II la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine que los demandados:

  1. a)Cesen de inmediato los actos violentos de avasallamiento y violación de su domicilio y propiedad privada, se les permita cobijarse en su vivienda, se ordene el desalojo inmediato de las personas que ocupan ilegalmente el inmueble de su propiedad, sea con auxilio de la fuerza pública; y,
  2. b)Se determine la reparación integral del daño causado por los destrozos a puertas, chapas, candados, ventanas, así como de los bienes muebles que habían en su propiedad, reparación que asciende a la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1474 a 1476, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado y apoderado, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Gilberto Saldaña Suárez, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. 1)No tiene nada que ver con el lote cuestionado, no tiene ninguna vinculación con el mismo; además, en el momento que se habrían producido los supuestos hechos de violencia no se encontraba en ese lugar;
  2. 2)La ahora codemandante

Carola Monasterio Encinas, adquirió el lote de terreno recientemente de Francis Meza López, terreno que anteriormente habría sido vendido a Ciro Ricaldi Vidal y a su esposa, entonces ahí se generó el conflicto, tomando acciones de hecho por la venta del mismo bien inmueble a distintas personas, debido a que el vendedor cometió el delito de estelionato; y, 3) Existen otros procesos anteriores que se encuentran en trámite por lo que no se ha cumplido el principio de subsidiariedad; por otra parte, lo que se pretende en el presente caso es una reivindicación de terreno, existiendo los mecanismos legales para recuperar el derecho propietario en la vía civil, así también se tiene la vía penal por el delito de despojo, mecanismos que no han sido utilizados por los peticionantes de tutela pretendiendo sustituirlos por esta acción de amparo constitucional, lo cual no corresponde.

Los demás demandados no presentaron su informe ni participaron de la audiencia publica de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de que fueron notificados legalmente (fs. 1417 a 1439).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Francis Meza López, en audiencia, señaló que,

  1. i)El bien inmueble fue transferido de manera legal en favor de los ahora impetrantes de tutela, compra venta que se encuentra debidamente registrada a nombre de Carola Monasterio Encinas, ahora codemandante;
  2. ii)Es evidente que el 7 de mayo de 2021, los ahora solicitantes de tutela, fueron desalojados de manera violenta por los demandados, quienes en grupo y bajo los efectos del alcohol entraron saltando la barda y lograron su cometido de desalojarlos del lote de terreno trece que les fue vendido de manera legal; y,
  3. iii)Existen diversos procesos ordinarios en los cuales se ha demostrado que los ahora demandados no tienen ningún derecho sobre ese inmueble. Por las razones expuestas, solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 64/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 1476 vta. a 1478 vta., concedió la tutela solicitada al evidenciarse las medidas de hecho y la vulneración de derechos que deben ser restituidos en favor de los peticionantes de tutela, disponiendo que los demandados abandonen el inmueble al cual ingresaron mediante actos violentos y los ahora impetrantes de tutela, retornen al referido inmueble. Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. a)Al haberse demostrado que existen medidas de hecho que constituyen actos prohibidos por ley, ya que se toma la justicia por mano propia y habiendo sido víctimas -los ahora solicitantes de tutela- de los actos ilegales cometidos por los demandados, la acción de defensa es viable, toda vez que han sido desalojados del inmueble que constituía la vivienda familiar y además se tiene demostrado que existen niños de por medio que son las principales víctimas de los actos violentos perpetrados por los demandados y que merecen protección reforzada; y,
  2. b)En el presente caso, se advierte el desalojo violento por parte de los ahora demandados en contra de la Familia Monasterio Encinas; en consecuencia, corresponde conceder la tutela por medidas de hecho, aclarando que las partes que consideren que sus derechos están siendo lesionados, como ser el derecho a la propiedad, deben acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues solo se concede la tutela por vías de hecho perpetradas por los ahora demandados.

Ante la complementación y enmienda solicitada por peticionantes de tutela respecto a la ayuda de la fuerza pública, la Sala Constitucional declaró que no ha lugar a la complementación impetrada, puesto que ante el incumplimiento de la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, éste tiene la potestad para ordenar y hacer cumplir las resoluciones que emite mediante los mecanismos que le franquea la ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Testimonio 1026/2021 de 20 de abril, otorgado ante la Notaría de Fé Pública doce de la capital del departamento de Santa Cruz, sobre transferencia de un lote de terreno, ubicado en la Manzana 67, Lote de terreno trece, que hace Raúl Bartolomé Meza "Freines" representado legalmente por Francis Meza López en favor de Carola Monasterio Encinas -ahora coaccionate- (fs. 8 a 10 vta.). Asimismo, consta el Testimonio 1027/2021 de 20 de abril, otorgado ante la misma Notaría, sobre aclarativa de ubicación, superficie, medidas y colindancias del inmueble urbano que transfirió Raúl Bartolomé Meza "Freines" representado legalmente por Francis Meza López en favor de Carola Monasterio Encinas (fs. 11 a 13 vta.).

II.2. Cursa Folio Real de Inscripción en la Oficina de Derechos Reales bajo Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0190006 de 10 de mayo de 2021, respecto al lote de terreno trece, Manzano 67, UV 144ª de 378 m2 de superficie, ubicado en la zona Nor este, Distrito 6 de Santa Cruz a nombre de Carola Monasterio Encinas (fs. 7).

II.3. Plano de ubicación y uso de suelo, respecto al lote de terreno trece, con una superficie de 402.06 m2 según mensura y según título 378 m2, emitido el 17 de febrero de 2021 por la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 16).

II.4. Acta de Notoriedad 16/2021 del 8 de mayo, otorgada ante la Notaría de Fé Pública sesenta de la capital del departamento de Santa Cruz, en la que consta que a requerimiento verbal de Carola Monasterio Encinas -coaccionante-, el 8 de mayo de 2021 a horas 15.30, se apersonó a la zona Nor este, Distrito 6, UV 144 A, Mza. 67, Lote trece con una superficie de 378 m2, con Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0190006 de 10 de mayo de 2021, a fin de verificar in situ sobre un despojo de inmueble, habiendo la solicitante presentado su documentación respecto a su derecho propietario (fs. 30 a 31).

II.5. Muestrario fotográfico (fs. 50 a 80). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos a la integridad física y psicológica, a no sufrir tratos crueles, denigrantes y humillantes, a la vivienda digna, a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad privada, toda vez que los demandados y otras personas no identificadas, ingresaron de manera arbitraria y violenta a su propiedad, asentándose de manera ilegal, desalojándolos y sacando sus enseres y muebles a la calle, impidiéndoles el ingreso a su vivienda, por lo que se encuentran durmiendo con sus hijos menores en la acera de la casa, a la intemperie, bajo constantes amenazas; en consecuencia, solicitan se conceda la tutela; y, se ordene que los demandados:

  1. 1)Cesen de inmediato los actos violentos de avasallamiento y violación de su domicilio y propiedad privada y en consecuencia se les permita cobijarse en su vivienda, para tal efecto, se ordene el desalojo inmediato de las personas que ocupan ilegalmente el inmueble de su propiedad, sea con auxilio de la fuerza pública; y,
  2. 2)Se disponga la reparación integral del daño causado por los destrozos a puertas, chapas, candados, ventanas, así como de los bienes muebles que habían en su propiedad, reparación que asciende a la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses).

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
  2. ii)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  3. iii)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho,
  4. iv)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  5. v)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En esa comprensión el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo constitucional "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural" 1 (las negrillas nos corresponden).

Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:"...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida" 2 (las negrillas son nuestras); empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificadas.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías3, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde. III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias sentencias relevantes, como la , la SCP 998/20125 de 5 de septiembre y en especial en la , señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En efecto, señaló que:

Sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas6.

En ese fallo, entre otros reiterados, expresó de manera explícita su preocupación -reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa (amparo constitucional y acción de libertad y acción popular) en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad7, la perturbación o pérdida de la posesión8 o tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)9;y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas10; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema. (Cita de la , FJ.III.1).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia con un modelo de justicia plural eficiente al servicio de la protección tanto de derechos individuales como colectivos con acceso a la justicia en sentido amplio para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato constitucional prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.3. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho.

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