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0409/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0409/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2022-S2 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40968-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 61/21 de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 345 a 351 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Borja Saavedra, Decana de la Facultad de Ciencias Económicas; Issac Pablo Manrique Osinaga, Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias; Vismar Gonzalo Rojas Morón, Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología; Reinero Vargas Banegas, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud Humana; Kenjiro Sakaguchi Yamamoto, Vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras; Eidy María Schmitter Schmitter, Directora de Carrera de Ingeniería Ambiental de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología; Francisco Méndez Egüez, Director de Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública de la Facultad de Ciencias Jurídicas; Jhonny Castro Mariscal, Director de Carrera de Ingeniería Petrolera de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología; y, Adolfo Quiroz Rojas, Director de la Carrera de Odontología de la Facultad de Ciencias de la Salud Humana, todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Ilustre Consejo Universitario (ICU), de la citada Universidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 26 de mayo; y, 7 de junio de 2021, cursantes a fs. 1, 294 a 307 vta.; 314 y vta.; y, 319 a 321 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de docentes universitarios fueron elegidos por el estamento docente-estudiantil para ocupar cargos como autoridades universitarias, ejerciendo funciones en el periodo 2016 a 2020. Debido al COVID-19, sus mandatos fueron ampliados conforme lo estableció la Resolución I.C.U. 015-2020 de 25 de junio.

Cuando postularon como candidatos, la Convocatoria a elecciones fue aprobada por la Resolución I.C.U. 022-2016 de 6 de abril, momento en el cual se encontraba vigente el Estatuto Orgánico de la UAGRM, aprobado por la Resolución 05/2007 de 16 de noviembre -misma que fue modificada por las Resoluciones I.C.U. "...006/2014 y Nº 009/2014..." (sic), ambas de 30 de enero, donde se aprobó la reelección de forma continua-, por lo que fueron elegidos y posesionados con normas que estaban vigentes desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2019, fecha en la que entró a regir el nuevo Estatuto Orgánico de la UAGRM.

El ICU aprobó el Informe 003/2021 de 9 de marzo de la Comisión Institucional y Jurídica, lo que derivó en la emisión de la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, que en su art. 2.I estableció que: "Las autoridades universitarias en ejercicio (...) se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo (...) gestión 2021 - 2025, en cumplimiento de los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M." (sic).

A raíz de la emisión de la Resolución I.C.U. 018-2021, el 13 de abril presentaron al ICU, una solicitud de reconsideración de dicha Resolución, por ser una convocatoria que contraviene lo establecido en la Constitución Política del Estado, el Estatuto Orgánico del de la Universidad Boliviana, y los derechos y garantías constitucionales del gremio docente en el claustro universitario; tal solicitud fue respondida por las Resoluciones I.C.U. "019/2021" y 020/2021 de 20 de abril, señalando esta última que se resolvió "Desestimar el Recurso de reconsideración planteado por los delegados (...) al no obtener el voto favorable de dos tercios de los consejeros presentes en sala para su reconsideración, conforme lo exige el art. 68 del Reglamento de debates del Ilustre Consejo Universitario" (sic).

Estas dos últimas Resoluciones lesionaron sus derechos políticos y sus garantías fundamentales, al aplicar de manera retroactiva los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del nuevo Estatuto Orgánico de la UAGRM, puesto que este fue promulgado por Resolución Rectoral 077-2019 de 27 de febrero, es decir, cuando estaban en pleno ejercicio de sus funciones; por lo que tanto el principio de legalidad como el debido proceso, reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, estarían siendo violentados, toda vez que pretenden aplicar una norma de manera retroactiva, que además es jerárquicamente inferior a la Norma Suprema y al Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, siendo que este último en su art. 81 estableció que las autoridades de las universidades podrán ser reelectas por una sola vez de forma continua.

El 20 de abril de 2021, presentaron impugnación a la Resolución I.C.U. 018-2021, y en consecuencia, a la Convocatoria al Claustro Universitario para la elección de autoridades de la UAGRM (Gestión 2021-2025), misma que fue respondida de manera negativa a través de oficio de 22 de referido mes y año, haciéndose conocer dicho extremo el 18 de mayo del citado año, ante los miembros del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) -quienes son los responsables del cumplimiento de los estatutos y reglamentos del Sistema de la Universidad Boliviana-, solicitando además el cumplimiento del Estatuto Orgánico de ese Sistema, mismos que elaboraron el Informe Legal CEUB-R/038/2021 de 18 de mayo, que fue elevado al Presidente del Congreso Nacional de Universidades, y que en su recomendación IV señalaba que conforme a lo desarrollado, todos los docentes y el personal administrativo pertenecientes al sistema universitario están obligados al respeto y cumplimiento de la norma universitaria superior, por lo que el Estatuto Orgánico de la UAGRM también debe estar acorde al Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana.

Por nota de 19 de mayo de 2021, se hizo conocer a la autoridad hoy demandada el Informe CEUB-R/038/2021, en respuesta, mediante Oficio de Rectorado 0345 de 19 del mes y año referidos se les señaló que la convocatoria al claustro universitario habría sido remitida ante la Corte Electoral Universitaria para el desarrollo del proceso eleccionario, por lo que ya no se podría ingresar a reconsiderar las recomendaciones realizadas mediante el precitado Informe Legal.

De esta manera demostraron que acudieron y agotaron todas las instancias posibles, siendo evidente además que existe la inminencia de un daño irreparable, toda vez que el calendario electoral es inmediato, por lo que existe la posibilidad de consumarse la lesión a sus derechos constitucionales, aspecto que permite acogerse a la excepción de la subsidiariedad, siendo la acción de amparo constitucional la única vía inmediata y efectiva para restaurar los mismos.

En ese entendido, y al haber sido electos a través de la Convocatoria 02/2016 de 6 de abril, emergente de la Resolución I.C.U. 022-2016, en la cual se contemplaba en su art. 7, la reelección por una sola vez en función de lo previsto en el art. 81 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana -norma que está vigente al día de hoy-, los demandados no podían haber efectuado una convocatoria con base en la aplicación retroactiva de una norma que es perjudicial y restrictiva, vulnerando de esa manera lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que refiere que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en algunos casos.

Por otra parte, y al haber acudido ante el CEUB para que esta instancia enmiende la mala interpretación que realizó el ICU, la respuesta de 18 de mayo de 2021, colisiona con la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021; por lo que, por el principio de jerarquía que establece que una norma de rango superior prevalece antes de la norma de jerarquía inferior, y al ser los artículos citados en dicha Convocatoria contrarios a los Estatutos del Sistema de la Universidad Boliviana, debe prevalecer el art. 81 de este último, por ser considerada la "norma madre" dentro de la universidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos políticos en su componente de "...sufragio pasivo o derecho a ser elegido así como el derecho de ciudadanía de elegir y ser elegido..." (sic), y al debido proceso en sus vertientes de "seguridad jurídica", de fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 26.I y II.1 y 2; y, 144 de la CPE; 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)No aplicar y/o dejar sin efecto el art. 2.I de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril; y,
  2. b)A los demandados, el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y del Estatuto de la Universidad Boliviana, a objeto que las autoridades accionantes no se encuentren impedidas de postular al mismo cargo del claustro universitario en la citada Convocatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 342 a 344 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo lo siguiente:

  1. 1)La justicia constitucional no puede rechazar la presente acción de defensa, y más bien debe ingresar al análisis de fondo de la problemática, de acuerdo a la que es un caso análogo donde se examinaron resoluciones emitidas por el ICU y por los Consejos Facultativos, tomando en cuenta que las impugnaciones ante el citado Consejo Universitario no son idóneas ni efectivas, por lo que se podrá prescindir del mecanismo de la vía ordinaria, activándose de manera directa la acción de amparo constitucional;
  2. 2)La Convocatoria 001/2021 en su art. 2.I dispone que las actuales autoridades se hallan impedidas de postularse al mismo cargo; empero, también señaló que es en cumplimiento de los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la UAGRM; no obstante, estas normas establecen de forma clara que las autoridades de las universidades como ser: Rector, Vicerrector, Decano y Directores de Carrera serán elegidas por un periodo de cuatro años, con la posibilidad de ser reelectos por una sola vez en forma continua, por lo que la señalada Convocatoria está vulnerando normas incluso en las que se está basando;
  3. 3)La jurisprudencia constitucional estableció que el desarrollo de la autonomía universitaria se encuentra limitada por la Constitución Política del Estado y las leyes, sin que esto pueda entenderse como una obstrucción a la misma, porque la normativa universitaria debe guardar coherencia con la Norma Suprema y las leyes; y,
  4. 4)Se tiene conocimiento de otra acción de amparo constitucional planteada contra la misma Convocatoria pero en su art. 2.II, bajo los mismos argumentos ahora expuestos y en atención al sufragio pasivo se le concedió la tutela; no obstante, la presente acción de defensa, se alega la vulneración a través del art. 2.I de la citada Convocatoria; por lo que si se aplicaría este artículo se vulneraría el derecho al sufragio pasivo al inhabilitar a los postulantes para poder optar el cargo que están ocupando en la actualidad, en el cual pueden ser reelectos por una vez de manera continua.
I.2.2. Informe del demandado

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, a través de su representante legal, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos:

  1. i)Se señaló que la Convocatoria 001/2021 sería ilegal e indebida porque restringiría el derecho al debido proceso en sus vertientes de "seguridad jurídica", fundamentación y motivación de las resoluciones, y el principio de legalidad; sin embargo, no se fundamentó respecto a cómo se habrían lesionado esos derechos;
  2. ii)No transgredió ninguna normativa de la UAGRM, puesto que el art. 2.II. de la Convocatoria estableció de manera clara que fue en cumplimiento de los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la citada casa de estudios, mismos que establecen la prohibición de la reelección a un mismo cargo para las autoridades universitarias;
  3. iii)De acuerdo al art. 32 del Estatuto Orgánico de la referida Universidad, el ICU tiene como atribución el cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Congreso Universitario así como el presente Estatuto y sus reglamentos;
  4. iv)El Estatuto Orgánico de la UAGRM fue promulgado por Resolución Rectoral 077-2019, con las reformas efectuadas del 27 de agosto al 4 de septiembre de 2018, es decir, que éste estaba vigente antes de que se haya emitido la convocatoria cuestionada, por lo que tanto su persona como el ICU solo dieron cumplimiento al Estatuto vigente;
  5. v)Si la impugnación es contra el art. 2 -se entiende de la Convocatoria 001/2021-, no correspondía plantear una acción de amparo constitucional, sino una de inconstitucionalidad, ya sea abstracta o concreta;
  6. vi)Respecto al alcance de la aplicación retroactiva del nuevo Estatuto Orgánico, correspondería a sus autoridades (hace referencia a las autoridades jurisdiccionales constitucionales) definir los alcances del mismo, y no por las autoridades administrativas ahora demandadas, toda vez que estos solo se abocaron a seguir la línea del Estatuto Orgánico de dicha Universidad, que prohíbe una reelección; y,
  7. vii)En ese entendido, solicitó que la jurisdicción constitucional realice una interpretación a cabalidad del art. 2.I. de la mencionada Convocatoria, porque a esa Universidad le interesa conocer cuál es el alcance que se debe dar a este tipo de elecciones, y también se efectúe un análisis del supuesto derecho político aludido como lesionado por la parte solicitante de tutela, debiendo remitirse para dicho objetivo al bloque de constitucionalidad y efectuar un control de convencionalidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Corte Electoral Permanente de la UAGRM, a través de su representante legal, señaló:

  1. a)No manifestarán argumentos positivos ni negativos respecto a la problemática planteada por los ahora accionantes, esto debido a que la fecha del inicio del proceso electoral está próxima; por lo que una vez se abra su competencia, resolverá todas las cuestiones inherentes a las postulaciones que se vayan a realizar;
  2. b)En ese entendido, no correspondía que se la cite como tercera interesada, porque no existe ningún tipo de interés legítimo con relación a las pretensiones de este caso;
  3. c)Una vez se realicen las postulaciones resolverá sobre la admisibilidad del mismo según corresponda, es por eso que no puede emitir criterio alguno; y,
  4. d)No obstante a que no debieron ser citados, acudieron ante el llamado de la justicia constitucional para manifestar que toda autoridad, sea judicial o administrativa tiene la obligación de efectuar el control de constitucionalidad y de convencionalidad de las normas que vaya a aplicar en determinado caso concreto sometido a su competencia.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 61/21 de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 345 a 351 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la inaplicación del art. 2.I de la Convocatoria 001/2021 del Claustro Universitario para la elección de autoridades emitida por el ICU de la UAGRM; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)La norma general que se encuentra vigente y rige a las universidades de Bolivia es el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, por tanto es éste el que debe aplicarse a situaciones actuales y no incorporar restricciones como las que se encuentran contenidas en el art. 2.I de la citada Convocatoria;
  2. 2)Las restricciones que vayan a incorporarse deben estar ya previstas en el Estatuto que rige a todas las universidades; además, deben ser concordantes con la norma general como con el bloque de constitucionalidad;
  3. 3)Lo que se hizo fue legislar para un determinado sector y eso no fue adecuado;
  4. 4)Con la emisión de la Resolución I.C.U. 018-2021 del ICU de la UAGRM se violentaron los derechos políticos de quienes pretendían ser candidatos a rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera de dicha entidad universitaria; sin embargo, no es necesario inaplicar toda la convocatoria, sino únicamente el parágrafo I del art. 2 "...de la Resolución 018/2021..." (sic);
  5. 5)Respecto a que se habría lesionado el derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; el art. 155 de la CPE señaló que el Estado deberá garantizar dicho derecho siendo que es una garantía de carácter jurisdiccional que tiene el justiciable;
  6. 6)De igual manera los peticionantes de tutela denunciaron que las resoluciones emitidas por la parte demandada estarían vulnerando los arts. 26 y 144 de la Norma Suprema, siendo que la misma dispuso que los ciudadanos tienen derecho a concurrir como electores o elegibles;
  7. 7)En cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez, esta acción de defensa fue presentada el 21 de mayo de 2021, y conforme al cuaderno procesal, las resoluciones con las que se notificaron a los impetrantes de tutela también se encuentran dentro del término de los seis meses, por lo tanto se ha "vencido la barrera" de la inmediatez;
  8. 8)Sobre el principio de subsidiariedad, los accionantes acudieron oportunamente ante el ICU el 18 de igual mes y año, a efectos que se reconsidere la Resolución I.C.U. 018-2021 que dio lugar a la aprobación de la Convocatoria 001/2021, que es la que se impugna en este caso, no obstante se les negó la reconsideración, por lo que quedó expedita la vía constitucional a efecto de hacer prevalecer sus derechos fundamentales, razón por la cual se ingresó al fondo de la problemática;
  9. 9)Si bien los arts. 91 y 94 de la CPE establecen los parámetros jurídicos de carácter constitucional de la autonomía universitaria, no obstante, el ejercicio de la misma debe ser compatible con la Norma Suprema;
  10. 10)Realizando un test de constitucionalidad de las dos normas cuestionadas (hace referencia a los arts. 2.I de la Convocatoria 001/2021 y 81 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana) y sobre la presunta vulneración del derecho a la libre participación, habrían evidenciado que en ese caso debió haberse aplicado lo determinado por el art. 26.I que tiene relación directa con el art. 144.II, ambos de la Norma Suprema, que prevé el derecho constitucional a ser elegido, lo que significa que este derecho es de aplicación preferente en función a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Fundamental; y,
  11. 11)Por otro lado, también se tiene el art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley, y el presente caso tiene relación con el ámbito laboral porque versa sobre ejercer funciones públicas que están remuneradas por el Estado con base en el ejercicio de un cargo público como fuente laboral, en ese sentido, no puede aplicarse una disposición con carácter retroactivo; considerando que hay una norma que fue aprobada por el ICU el 2019, y se la está aplicando a los ciudadanos que fueron electos con normas prexistentes anteriormente, lo que significaría que se pretende aplicar normas con efectos retroactivos, hecho que vulnera el derecho fundamental de los ahora accionantes contenido en el art. 26 de la CPE, y de igual manera, iría en contraposición al principio de progresividad de los derechos fundamentales; en consecuencia, al estar vigente la Convocatoria 001/2021 en su art. 2.I, se estaría impidiendo la libre participación de los hoy peticionantes de tutela a ser reelegidos una sola vez de manera continua en los cargos a los que podrían postular, por lo que se estaría vulnerando el derecho fundamental al ejercicio de constituirse como elegibles en el poder público.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada solicitó en audiencia que la Sala Constitucional aclare si los efectos de la Resolución Constitucional emitida alcanza al Rector y Vicerrector, quienes forman parte de la redacción que establece el art. 2.I de la Convocatoria 001/2021.

La Sala Constitucional aclaró señalando que el análisis de la acción de amparo constitucional se efectuó en el marco de los elementos planteados a partir del caso concreto, por lo que la parte dispositiva se aplica a los sujetos procesales que forman parte de la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la Resolución I.C.U. 022-2016 de 6 de abril emitida por el Consejo Universitario, por la cual resolvió aprobar la Convocatoria para el Claustro Universitario 2016-2020 en la UAGMR, siendo parte de dicha Resolución la Convocatoria 02/2016 de claustro para la elección de autoridades (Rector-Vicerrector, Decano-Vicedecanos y Directores de Carrera) de la ya mencionada Universidad, que en su art. 7 señala:

"Art. 7.- Las Autoridades Universitarios (Rector y Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, Directores de Carrera), serán elegidas por un periodo de cuatro años, pudiendo postularse y ser reelegidos por una sola vez de forma continua" (fs. 83 a 91).

II.2. Cursa el Estatuto Orgánico de la UAGRM Texto Ordenado, con las Reformas aprobadas por el II Congreso Universitario Docente Estudiantil 2018, realizado del 27 de agosto al 4 de septiembre de ese año, mismo que en sus arts. 35, 46, 58, 64 y 76 dispone:

"Artículo 35.- El Rector será elegido, por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección al mismo cargo.

(...)

Artículo 46.- Al igual que el Rector, el Vicerrector será elegido por un periodo de cuatro (4) años por una sola vez.

(...)

Artículo 58.- El Decano será elegido por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección.

(...)

Artículo 64.- Los Vicedecanos, serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección. Los requisitos para ser Vicedecano, son los mismos que los de Decano, al igual que la dedicación exclusiva e incompatibilidades, establecidas en los Arts. 57, 58, 59 y 61 del presente Estatuto.

(...)

Artículo 76.- Los Directores de Carrera, serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección. Los requisitos para ser Director de Carrera, que incluyen su dedicación exclusiva e incompatibilidades, además de los establecidos en el artículo 77, son los mismos que los establecidos para los Decanos de la Facultades establecidos en los artículos 58, 59 y 61 del presente Estatuto" (fs. 20 a 73).

II.3. Por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, el Consejo Universitario resolvió aprobar la Convocatoria 001/2021 de igual data al Claustro Universitario de la UAGRM-, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, adjuntando la referida Convocatoria que en su art. 2.I señala:

"Art. 2.- I.- Las autoridades universitarias en ejercicio, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo en el Claustro Universitario de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", gestión 2021-2025, en cumplimiento de los Arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M." (fs. 8 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos políticos en su componente de "...sufragio pasivo o derecho a ser elegido así como el derecho de ciudadanía de elegir y ser elegido..." (sic), y al debido proceso en sus vertientes de "seguridad jurídica", de fundamentación y motivación de las resoluciones, alegando que habiendo sido electos como autoridades universitarias para la gestión 2016-2020, y ampliadas sus funciones a través de la Resolución I.C.U. 015-2020 de 25 de junio, es que el ICU aprobó la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril a través de la Resolución I.C.U. 018-2021 de igual data, por la cual, aludiendo el haberse aprobado el nuevo Estatuto Orgánico de la UAGRM, en su art. 2.I estableció la prohibición de reelección de las autoridades universitarias salientes, sin tener en cuenta que:

  1. i)Ingresaron a dichos cargos a través de la Convocatoria 02/2016 de 6 de abril aprobada por Resolución I.C.U. 022/2016 de la misma fecha, la cual disponía la reelección por una sola vez; y,
  2. ii)El Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana en su art. 81, permite la reelección por una sola vez, siendo la norma superior a la que debe regirse el nuevo Estatuto de la UAGRM.

III.1. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados, y el caso específico de los consejos facultativos

Sobre los Consejos Universitarios como entes colegiados, la jurisprudencia prevista en la , ha desarrollado el siguiente análisis: "Al respecto, cabe señalar que si bien nos encontramos ante Resoluciones emitidas por entes colegiados; sin embargo, específicamente en el caso del Consejo Universitario, conviene remitirse al Estatuto Orgánico de la UMSS en lo que respecta a su conformación regida por el art. 31, señala: 'El Consejo Universitario estará conformado por los siguientes miembros con derecho a voz y voto:

  1. a)El Rector que lo preside;
  2. b)El Vicerrector;
  3. c)Los Decanos y Directores de Escuela;
  4. d)Un Delegado Docente de Base por cada Facultad y Escuela;
  5. e)Dos Delegados Estudiantiles de base por cada Facultad y Escuela;
  6. f)Un Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes-Central;
  7. g)Dos Delegados de la Federación Universitaria Local'; lo que nos lleva a afirmar que el Consejo Universitario estaría integrado aproximadamente por más setenta personas con derecho a voz y voto. Ahora bien, la acción de amparo constitucional posee entre sus características la inmediatez, y es de naturaleza extraordinaria y sumarísima, pues su objeto es proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, en consecuencia, su procedimiento es de trámite sumarísimo, conforme lo dispuesto por la norma prevista por el art. 129.I CPE, por lo que todos sus actuados se los debe realizar con la celeridad necesaria en cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia de celeridad y probidad consagrados por los preceptos del art. 115.I de la misma normativa legal, en cuyo mérito la acción de amparo debe ser admitida dentro de la veinticuatros horas y la audiencia llevarse a cabo en las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la parte demandada.

Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: 'Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal', más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

El art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS, establece entre las atribuciones del Rector la de representar y dirigir a la Universidad en todas sus actividades; convocar a Consejo Universitario, presidirlo y ejecutar sus resoluciones; cumplir y hacer cumplir el Estatuto, Reglamento, Acuerdos y Resoluciones del Congreso y Consejo Universitario; en virtud a esta norma es que en la firma de la Resolución 3/06 de 16 de marzo de 2006 del Consejo Universitario, interviene el Rector de la UMSS junto al Secretario General, y es en esa condición que goza de legitimación pasiva suficiente para ser demandado por actos o decisiones que tome el Consejo Universitario del que forma parte. En consecuencia lo expresado en este punto constituye una modulación el razonamiento expresado en la y otras emitidas en el mismo sentido, y se entiende que no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad. Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso" (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, aunque la Sentencia Constitucional precedentemente citada hace un análisis respecto a la legitimación pasiva cuando se trata de Consejos Universitarios, la misma resulta de trascendental importancia para el análisis de este caso; toda vez que, los entendimientos desarrollados por ésta resultan compatibles y aplicables a la resolución de la presente acción de defensa.

En efecto, la mencionada Sentencia Constitucional hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional, para este tipo de acciones.

En este sentido, la citada sentencia, establece de manera textual lo siguiente: "...si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional".

En el caso presente, si bien el ente que asumió las determinaciones impugnadas no fue el Consejo Universitario, sino el Consejo Facultativo, sin embargo, también se constituye en una instancia colegiada que por la diversidad de sus componentes, entre los cuales se encuentran estudiantes - quienes, como se desarrolló precedentemente, no siempre poseen un domicilio real fijo- no corresponde exigir que se demande a todos sus miembros, más aún si se consideran los principios de no formalismo y celeridad que rigen a la justicia constitucional, de conformidad al art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, la exigencia de fijar el domicilio de todos los demandados y, posteriormente proceder a su notificación, resulta una carga excesiva contraria a los principios antes anotados; pues, entre tanto se cumplan estos requisitos, el acto vulneratorio terminará de consolidarse o en su caso se continuará con la lesión.

Por tanto, en aplicación del entendimiento desarrollado por la jurisprudencia citada en la , y asumiendo que el Consejo Facultativo, al igual que el Consejo Universitario, también es presidido y representado, entre otras autoridades, por el Decano de la Facultad; en esa condición, la referida autoridad gozaría de legitimación pasiva suficiente para ser demandada por actos o decisiones que tomó el Consejo Facultativo del que forma parte; entendiéndose en consecuencia que, ya no resulta necesario demandar a todos los miembros de dicho órgano colegiado.

III.2. Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se deba impugnar ante los consejos universitarios

Respecto a la subsidiariedad y el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, la , desarrolló el siguiente entendimiento: "Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso determinar si es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad, principio entendido como la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede, antes de interponer el recurso de amparo constitucional ().

Sobre el particular debe señalarse que si bien el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, en el entendido que antes de la interposición del amparo constitucional deben agotarse los medios existentes para impugnar el acto considerado ilegal; empero, también es evidente que la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos como lo precisaron las y , entre otras.

En ese entendido, conforme concluyó la , 'no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que reclama la norma constitucional del art. 19, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y reestablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica".

A su vez, la , señaló: "Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, se prevé entre las atribuciones del Consejo Universitario la de "Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-administrativas del Rector, Vice Rector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela"; y por tanto, la Resoluciones ahora impugnadas del Consejo Facultativo debieron ser recurridas ante dicho ente; no es menos cierto que, seguir este procedimiento administrativo no resulta acorde la finalidad del sistema de administración de justicia y la búsqueda de la justicia material; tornándose esta vía ordinaria administrativa, en una inadecuada para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, conforme se demuestra a continuación:

1° El Consejo Universitario no sesiona todos los días ni de manera constante; teniéndose que, de acuerdo al art. 51.b del Estatuto Orgánico de la UMSS, corresponde al Rector de la Universidad convocar a este ente para deliberación; por tanto, de un análisis de lo anotado, podemos concluir que, si el afectado pretende que se revise la Resolución que le afecta en sus derechos fundamentales, debe esperar que el Rector decida convocar al Consejo Universitario, sin que se tenga certeza sobre el tiempo que debe transcurrir hasta que esto suceda, debiendo aguantar durante este tiempo que sus derechos sigan siendo conculcados.

2° De acuerdo a lo previsto por el art. 34 del Estatuto Orgánico de la UMSS, el quórum de decisión del Consejo Universitario está conformado por la mitad más uno de los miembros que tienen derecho a voz y voto, no incluyéndose al Rector para el cómputo del quórum; y determinándose además que las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos; de lo que se extrae que, el afectado no solo tiene que aguardar en el tiempo para que se convoque al Consejo Universitario, sino también deberá esperar que el mismo pueda tener quórum para deliberar y cuente con la mayoría de votos para que cualquier decisión que asuma cause efecto.

3° Las Resoluciones que se impugnan en el presente caso, no son cualquier tipo de fallo asumido por el Consejo Facultativo, sino que, se tratan de determinaciones que afectan derechos fundamentales; por tanto, no puede utilizarse para este tipo de casos el mismo tratamiento que para la impugnación de otras resoluciones, referidas por ejemplo a programas académicos, o cosas estrictamente administrativas; por lo que, tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales.

Por tanto, a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados" (las negrillas fueron añadidas).

III.3. El derecho fundamental a la participación política y ciudadanía

La , estableció que: "Respecto del derecho a la participación el art. 26 de la CPE señala que:

'I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:

1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de mayo de 20220409/2022-S2Fuente oficial