Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S1 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46928-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 062/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 145 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalía Serafina Mamani Huarani contra Henry Sánchez Camacho y Rosmery Pabón Chávez, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de enero de 2022, cursantes de fs. 37 a 39, y 43 a 45, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de despojo, radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, durante el desarrollo del proceso interpuso excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia y prejudicialidad, mereciendo la emisión de la resolución 308/2021 de 14 de octubre, mismo que fue declarado infundado por la autoridad a-quo; por lo que apelando la determinación en la vía incidental, en previsión de lo establecido en la Ley 1173, y en virtud de los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se elevó los antecedentes por ante el superior en grado, recayendo el proceso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde los vocales hoy accionados, el 29 de octubre de 2021 evacuaron el Auto de Vista 398, declarando la inadmisibilidad del recurso, sustentando su fallo en el "sin fecha de emisión"; que revisado el árbol jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), evidenció la existencia de dos AS con el mismo número, los cuales resultando diferentes entre sí, e imprecisos, demostraría que la resolución carecería de motivación al no generar certeza jurídica a las partes, obviando hacer mención a la jurisprudencia empleada para decidir y emitir la citada resolución, además de una incorrecta aplicación del precedente vinculante, por no ser análogo a la cuestión a resolverse (), ya que el AS utilizado, involucra una problemática relativa a un delito de acción privada, que por su naturaleza no podía ser empleado a un delito de orden público. Ambos vocales han aplicado un procedimiento erróneo citando el , pues al tratarse de un delito de orden público, conforme establece la Sentencia Constitucional (SC) 1036/2002-R, el mismo cuenta con una fase preliminar y preparatoria, donde se puede realizar saneamiento procesal con incidentes y excepciones, los cuales suben en grado de apelación, respetando el derecho a la impugnación, contrario a la problemática usada por los mismos, donde conforme prevé el art. 345 del CPP, solo se permite el planteamiento de incidentes en etapa de apertura de juicio oral, vulnerándose así el derecho a la defensa.
Así mismo, el citado fallo supremo, al no encontrarse actualizado, resulta inaplicable al caso, ya que el CPP al haber sufrido modificaciones con la implementación de la Ley 1173 y 1226 a partir de septiembre de 2019, se estableció que las resoluciones se resuelvan de manera oral y en un plazo máximo de veinticuatro horas, de no ser así se estuviera generando que la resolución incidental saliera con posterioridad a la sentencia, situación que fue superada por el legislador a momento de emitir la Ley 1173.
Finalmente, no se aplicó el estándar más alto, que se encuentra regulado por las " y ", por el cual toda autoridad judicial tiene la obligación de otorgar el mejor derecho a las partes procesales, vinculados a la que señala: "En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP (...) deduciéndose, de la primera norma adjetiva penal citada que, deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó... En cuanto a su forma de tramitación, los referidos arts. 404 al 406 del CPP, establecen que, será interpuesto de manera escrita y debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; debiendo dicha autoridad emplazar a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Luego, con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez de instancia, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código, referido a los defectos u omisiones de forma los cuales, en caso de ser detectados por el Tribunal de alzada, si pueden ser subsanados, se otorgará un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará directamente sin pronunciarse sobre el fondo" (sic); por tal razón, debió considerarse el recurso de apelación y no ser declarada inadmisible, por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, accesorio al proceso siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0959/2016-S3 que resolvió un caso análogo. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derecho a la defensa, impugnación y acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, se disponga la nulidad del Auto de Vista 398/2021, para que la Sala Penal Tercera adecue su actuación conforme a procedimiento para la apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 290 a 295 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogada, en audiencia, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló:
- a)Que su defendida debe ser atendida de la perspectiva de género, bajo el acuerdo 133/2016 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura, mismo que ordeno a las autoridades judiciales atender siempre con la perspectiva de género, en razón de que la misma al ser mujer, pertenecería a un grupo vulnerable, reconocida por la Convención Belém Do Pará;
- b)En el presente caso, no se planteó incidente de corrección de procedimiento, no siendo propio de los antecedentes del derecho de la impugnación del problema traído en revisión; y,
- c)El punto cuatro del cuestionado fallo, dispone aspectos contradictorios en cuanto a que su autoridad no fuera competente para conocer la apelación incidental; situación análoga puesto que las reglas de la competencia solo establecen dos posibilidades, siendo la inhibitoria o declinatorio del recurso, empero sin declararse incompetente y remitir obrados ante la autoridad competente, su actuar fue irregular.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe presentado el 17 de febrero del 2022 cursante de fs. 53 a 56, solicitaron se deniegue la tutela, expresando que:
- 1)A través del Auto de Vista cuestionado de 29 de octubre de 2021, se dispuso conforme al lineamiento jurisprudencial, que el juicio iniciado deba continuarse hasta dictarse la correspondiente sentencia;
- 2)El tribunal de alzada, conforme el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, se remitió a los agravios formulados por las partes, cumpliendo con el principio de imparcialidad inserto en el art. 178.I de la CPE;
- 3)El fallo cuestionado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado con aspectos de hecho y de derecho, extremo que no vulnera el derecho al debido proceso, pese a que no se agotó los mecanismos de defensa para solicitar la tutela en la vía constitucional, pues no se planteó el recurso de aclaración, complementación y enmienda que franquea la ley, siendo la acción subsidiaria;
- 4)La jurisprudencia ordinaria en la doctrina legal aplicable sobre el trámite para resolver la apelación contra las excepciones o incidentes que fueron resueltos en etapa de juicio, han establecido un lineamiento jurisprudencial, en tal razón se invocó el , el cual señala que: "...II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o la excepción, así como aquella que resuelve una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, debiéndose considerar que: Primero, si al momento de emitir el Auto Interlocutorio en el acto, el Juez o Tribunal rechaza el incidente o excepción interpuestos, la parte que se sienta agraviada, por principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en el plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustanciación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del art. 314 del CPP, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior a la Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental observando lo previsto por el art. 407 segundo parágrafo del CPP. Segundo, si concurre con el Juez o Tribunal resuelve en el acto la excepción declarando fundado, procedente o probada la misa, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP...". Asimismo, la uniforme jurisprudencia constitucional en la expresamente señala lo siguiente: "...Conforme se aprecia, dicho entendimiento hizo referencia a las resoluciones de las excepciones formuladas en el juicio oral, sin efectuar distinción respecto a si la resolución fue pronunciada en la fase de preparación del juicio o en el juicio mismo; aspecto que resulta necesario esclarecer en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2.2 precedente, en el que se determina que la tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio, podrá ser diferida a juicio oral, última determinación que necesariamente debe ser motivada. En ese sentido, si las autoridades judiciales deciden resolver el incidente o la excepción antes del juicio, debido a que existe una necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho o la garantía constitucional que se alega como vulnerada, o consideran que el posterior desarrollo del juicio es innecesario ante los efectos de la excepción o incidente, las resoluciones que pronuncien podrán ser apeladas incidentalmente, en el marco de lo previsto por el art. 403 y ss del CPP; por el contrario, si las autoridades judiciales deciden conocer y resolver el caso en juicio oral, la resolución pronunciada no podrá ser impugnada a través del recurso de apelación incidental sino que en el marco de lo establecido en la citada , las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio...".; lineamiento jurisprudencial, ordinario y constitucional que de manera clara establece que ante la presentación de excepciones o incidentes en etapa del juicio, se declara infundada o se rechace dicha excepción o incidente no se puede interponer el recurso de apelación incidental de manera directa conforme el Art. 404 del CPP, sino que en ese caso se debe hacer la reserva de apelación;
- 5)La parte accionante, al no haber entendido los fundamentos insertos en el fallo cuestionado, tenía la obligación de solicitar complementación, explicación o enmienda al amparo del art. 125 del CPP, y al no hacerlo la medida recae en subsidiariedad; y,
- 6)La impetrante de tutela, no especificó de manera clara, en que consiste la vulneración alegada, nexo causal entre actos supuestamente vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, obviando cumplir con lo estipulado en el art. 128 de la CPE con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo)
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ernesto Mamani Acarapi, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 120 a 121, solicito se deniegue la tutela impetrada; así mismo en audiencia de acción tutelar, expreso lo siguiente i) El , dispone que: "SE CONCLUYE CON EL JUICIO ORAL NO ES POSIBLE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE RECHACEN EXCEPCIONES, SINO LAS PARTES PODRAN RESERVARSE EL DERECHO DE RECURRIR UNA VEZ PRONUNCIADA LA SENTENCIA CUANDO EXISTA AGRAVIO" (sic);
- ii)La señala que: "De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP): 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPC); confirme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional" (sic);
- iii)El principio de celeridad tiene como objetivo principal conseguir que el proceso se lleve dentro los plazos y etapas dispuestas en la norma legal; no resulta posible que se presenten recursos con efecto suspensivo en pleno desarrollo de la causa, aspecto contrario a que la administración de justicia deba ser rápida, pronta y oportuna;
- iv)Se desconoce y tergiversa los alcances de la Ley 1173, cuando no existe un procedimiento propio para delitos vinculados a la acción privada o pública; el art. 379 del CPP establece que después de tramitada la conciliación, de ser inviable se convoca a juicio bajo las reglas que rigen uno ordinario. Cuando se habla de etapa de excepciones e incidentes, se entiende que ya se ingresó a juicio oral propiamente tal cual establece el art. 345 de la Ley 1173, y los incidentes sobrevinientes conforme rigen los arts. 314 y 315 del CPP deben ser tratados en un solo acto, a menos que se resuelva hacerlo a momento de emitir la sentencia, donde se concede la palabra a las partes, como ocurrió en la presente causa;
- v)Una vez emitida la resolución que declaro infundados la excepción de incompetencia y prejudicialidad, el hoy accionante interpuso recurso de reposición, empero el mismo fue rechazado, y al apelar, el juez a-quo erróneamente admitió su apelación incidental;
- vi)Al manifestarse que en el auto de vista observado, no se señaló la fecha del , y que ello se hubiera generado incertidumbre a las partes, además de violación al debido proceso; empero teniendo la vía no formularon complementación, enmienda o explicación conforme determina el art. 125 del CPP, es decir con su silencio es aceptado tácitamente;
- vii)Los vocales rechazan la apelación señalando que es inadmisible su planteamiento en esa etapa, no siendo aplicable al procedimiento; pues de haberse aceptado se hubiera suspendido el juicio generando retardación de justicia, contrario a los principios de continuidad inmediación y oralidad;
- viii)El art. 407 del CPP, estableció que cualquier vulneración generada, será admisible en sentencia siempre y cuando el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento, es decir reserva de apelación;
- ix)En contra de la resolución 308/2021 de 14 de octubre, los abogados de la accionante nunca hicieron reserva de apelación, omisión por la cual ahora se pretende tergiversar el procedimiento penal a través de la apelación; y,
- x)El art. 403 y 404 del CPP, establecen la referida tenía el medio impugnatorio para presentar su apelación incidental y restringida una vez fuese notificada con la sentencia, medida que resulta subsidiaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 062/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 145 a 154 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre, y en su caso los vocales accionados emitan un nuevo fallo acorde a los arts. 403 y siguientes del CPP, modificados a partir de la emisión de la Ley 1173, determinación adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a poder realizar una observancia bajo la perspectiva de género, el mismo no resulta factible, pues tendría que considerarse otros aspectos referentes a los demás sujetos que intervienen en la causa;
- b)En cuanto al precedente, el cual surge de la doctrina aplicable, se encuentra reflejada en el art. 420 del CPP, que hace a la jurisdicción ordinaria tenga que desarrollar en su análisis a momento de resolver un caso en concreto, implica que lo resuelto ayer, hoy o mañana pueda servir como enfoque para el desarrollo de diversos casos análogos;
- c)El art. 344 modificado por la Ley 1173, establece que la jueza o juez Tribunal de sentencia el día y hora señalado se constituirán en la sala de audiencia verifican la presencia de partes para declarar instalada la audiencia de juicio, inmediatamente consultará a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes, disponiendo el orden a ser planteadas; resuelto el incidente o excepción, se dispondrá tratándose de un caso público, que el fiscal o querellante fundamenten su acusación oralmente conforme prevé el art. 345 del CPP, que a su vez a su vez fue modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en la cual se establecía que todas aquellos incidentes sobrevinientes conforme a las reglas del art. 314 y 315 del CPP, deban ser tratados en su solo acto, y si el Tribunal resuelve hacerlo en sentencia, se concede la palabra a las partes por única vez. El art. 396 del CPP, estableció reglas generales del recurso en las cuales rige el efecto suspensivo;
- d)El art. 403.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, señala que el recurso de apelación incidental procederá contra las resoluciones que resuelvan una excepción o incidente. El art. 404 del mismo cuerpo legal, establece dos momentos, primero aquel que emerge de la emisión oral para la que también podrá fundamentarse o hacerse en apelación oral, cuya reserva pueda ser tratada en ante el tribunal de alzada; en los demás casos la apelación se interpone dentro los tres días de notificada la resolución, estableciéndose que la reserva de apelación sigue siendo válida, pero no para todas las situaciones incidentales. Cabe establecer que el , es anterior a la emisión de la Ley 1173 que data y entro en vigencia en la gestión 2019;
- e)Se verifica que el incidente o la excepción de previo de especial pronunciamiento, como es la prejudicialidad ha sido presentada ante la Gestora el 10 de octubre de 2021 a horas 8:39 y la excepción de incompetencia por razón de materia ante la Gestora fue presentado el 13 de octubre de 2021, que hace ver que estas dos excepciones de prejudicialidad y de incompetencia han sido formuladas cuando se produjo la apertura del proceso;
- f)Cualquier apelación incidental que emerja del proceso en fase oral, el juez debe resolverlo en el acto, para que luego en caso de ser apelado, sea elevado ante el superior en grado; y
- g)El caso en concreto referente a una excepción de prejudicialidad, incompetencia promovido y presentado en oportunidad al amparo del art. 345 del CPP, se considera que la acción no es aplicable conforme a las modificaciones establecidas en la Ley 1173.
II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Apertura de Juicio Oral de 6 de septiembre de 2021, por el cual el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, instalando el acto y realizando una descripción de los hechos y motivos que generaron la acusación, señaló audiencia de celebración de juicio oral para el 11 de octubre de 2021 (fs. 82 a 83).
II.2. Por memoriales de 10 y 13 de octubre de 2021, Rosalía Serafina Mamani Huarani -accionante-, respectivamente formulo excepción de prejudicialidad e incompetencia, solicitando entre otros su admisión y suspender el proceso hasta su conclusión (fs. 84 a 85 y 86 a 87).
II.3. Consta Acta de audiencia de Juicio Oral de 14 de octubre de 2021, por el cual el juez de la causa, instalando el actuado, entre otros, consulto a las partes si tendrían incidentes o excepciones para su planteamiento; el abogado de la parte querellada -peticionante de tutela-, paso a fundamentar las excepciones de prejudicialidad e incompetencia formulada previo a la audiencia de juicio oral (fs. 88 a 89 vta.)
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 308/2021 de 14 de octubre de 2021, la autoridad judicial a-quo, atendiendo la interposición de los incidentes de prejudicialidad e incompetencia formulado por la querellada -accionante-, resolvió declarar infundadas ambas pretensiones; extremo que derivo en el que el solicitando apele la determinación, lo que genero se disponga elevar antecedentes ante el superior en grado, señalando lo siguiente:
"...planteado el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 308/2021, si bien nos encontramos en etapa de juicio y contra las resoluciones que se emiten en el desarrollo del juicio únicamente debe realizarse la reserva de apelación, sin embargo debemos considerar que se resolvió la excepción de incompetencia, por lo que conforme al art. 405 del CPP, se dispone que se remita obrado originales ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia a efecto de que esa instancia resuelva el recurso de apelación de la excepción de incompetencia, toda vez que la otra excepción será considerada en una posible apelación restringida" (sic [fs. 90 a 93]).
II.5. A través de Auto de Vista, signado N° 398/2021 de 29 de octubre de 2021, los vocales hoy accionados de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; atendiendo el recurso de apelación incidental formulado en contra del fallo inferior 308/2021 de 14 de octubre, dispusieron lo siguiente:
"3ro. - Que, es importante tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia ordinaria en la doctrina legal aplicable sobre cuál es el trámite para resolver las apelaciones contra la excepciones o incidentes que han sido resueltas en la etapa del juicio, es así que en este caso acudimos al que de manera expresa señala lo siguiente: "...II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o la excepción, así como aquella que resuelva una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, la parte que se sienta agraviada, por principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en, el plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustanciación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del art. 314 del CPP, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental, observando lo previsto por el art. 407 segundo párrafo del CPP. Consecuentemente, este lineamiento jurisprudencial de manera clara establece que cuando se plantean excepciones o incidentes en la etapa del juicio no se puede interponer el recurso de apelación incidental de manera directa conforme el Art. 404 del CPP., sino que en ese caso se debe hacer la reserva de apelación.
4to. Que, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial señalado anteriormente, este Tribunal de Alzada, no puede resolver esta apelación incidental contra la Resolución N° 308/2021 de fecha 14 de octubre de 2021, porque la misma ha sido dictada en la sustanciación del juicio, entonces, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial como doctrina legal aplicable que es de cumplimiento obligatorio conforme al Art 420 del CPP., establece que solo se puede realizar en esos casos reserva de apelación, en consecuencia, la parte apelante al haber interpuesto la apelación incidental directamente conforme el Art. 403 del CPP., y la autoridad A-quo al haber concedido el mismo y dispuesto que se remitan los antecedentes ante este Tribunal de Alzada a efectos de que se resuelva la apelación, no han actuado conforme a este lineamiento jurisprudencial, por lo que, en este caso este Tribunal de alzada no es competente para conocer esta apelación incidental contra un Auto Interlocutorio que se ha dictada en la sustanciación del juicio ya que existe un trámite específico para el mismo. Por lo que, no se podría analizar en este momento el fondo de ese recurso de apelación incidental, debiendo lógicamente como establece el lineamiento jurisprudencial que la parte que se considera agraviada realice la reserva de apelación y no así la interposición directa del recurso de la apelación incidental.
III. PARTE DISPOSITIVA
POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz con la convocatoria a la Dra. Rosmery Pabón Chávez Presidenta de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, conforme los fundamentos señalados anteriormente declaran la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación incidental presentado por el acusada Rosalía Seferina Mamani Huarina, y se DISPONE conforme al lineamiento jurisprudencial que el Juicio que se ha iniciado debe continuarse hasta dictarse la correspondiente sentencia..." (sic [fs. 96 a 97 vta.]).
II.6. Se encuentra arrimado Auto Supremo signado número 851/2018 de 5 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 13 a 17).
II.7. Se encuentra adjunto Auto Supremo signado número 851/2018-RRC de 17 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 18 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derecho a la defensa, impugnación y acceso a la justicia; toda vez que, estándose desarrollando el juicio oral por el delito de despojo, interpuso excepción de prejudicialidad e incompetencia, siendo los mismos rechazados por la autoridad judicial a-quo; por lo que, formulando el recurso de apelación, la misma fue admitida en la vía incidental solo en cuanto a la cuestionante de incompetencia; empero los vocales hoy accionados, atendiendo aquella interposición, a través del Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre, dispusieron declarar su inadmisibilidad, incurriendo en las siguientes irregularidades 1) Fundaron su determinación bajo una simple invocación del Auto Supremo "851/2018-RRC", sin precisar la fecha de su emisión, ya que en la citada gestión 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió dos resoluciones supremas con el mismo número, las cuales al ser diferentes entre sí, generó un fallo carente de certeza jurídica, obviando hacer una correcta mención de la jurisprudencia empleada para constituir su decisión;
- 2)Utilizaron erróneamente el "", para vincularlo al caso concreto, pese a que los hechos fácticos citados en el fallo supremo, no resultan similares al proceso en cuestión; que además por su naturaleza resultaba inviable citar una problemática usada en un hecho de acción privada a uno de acción pública;
- 3)No consideraron que el auto supremo "851/2018", resultaba inaplicable, en razón de la superación normativa asumida a partir de la implementación de la Ley 1173 y 1226, que modificaron el sistema penal, donde se estableció que el recurso de apelación debe ser resuelto de manera oral y en el plazo de veinticuatro horas; y,
- 4)Al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental relativo a la excepción de incompetencia, no consideraron que por su naturaleza, al ser de previo y especial pronunciamiento, resultaba obligatoria su consideración, obviando así aplicar el estándar más alto respecto a la protección de derechos y garantías de las partes en conflicto. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)Resolución Oportuna de Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones. III.2. Resolución Oportuna de Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva
El principio de progresividad, consagrado en el art. 13.I3 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. Este principio obliga al Estado y sus órganos a promover, proteger y respetar los derechos fundamentales, asegurando su desarrollo progresivo sin retrocesos en su ejercicio.
El art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP)4 permite a las partes interponer excepciones como la prejudicialidad5 y la incompetencia6, las cuales deben ser resueltas prioritariamente para garantizar la correcta jurisdicción y competencia del órgano encargado de administrar justicia. Estas excepciones, además de ser un mecanismo procesal, protegen el derecho de las partes a un proceso conducido conforme a las reglas de competencia y legalidad, tal como lo exige el art. 310 del CPP, que establece que la excepción de incompetencia debe resolverse antes que cualquier otra.
Asimismo, el art. 403.2 del CPP7 dispone que las resoluciones que resuelven excepciones o incidentes son apelables, asegurando un control jurisdiccional y la revisión efectiva de posibles errores. Este recurso refuerza el respeto a los derechos fundamentales de las partes y asegura la corrección de vicios procesales que puedan comprometer la validez del procedimiento penal. Desde un enfoque de derechos humanos, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) garantiza a toda persona a ser oída dentro un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. La no resolución inmediata de las excepciones de previo y especial pronunciamiento podría vulnerar este derecho, generando un estado de incertidumbre jurídica y afectando el principio de progresividad.
El tratamiento de las excepciones como la prejudicialidad o la incompetencia no es un simple acto procesal, sino una expresión de los principios de legalidad, celeridad y debido proceso. Por ello, su no consideración o resolución tardía contravendría el deber estatal de garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos de las partes, afectando tanto la tutela judicial efectiva como la seguridad jurídica.
En conclusión, la resolución oportuna de excepciones como las previstas en el art. 308 del CPP, de acuerdo con el mandato del art. 310 del CPP, no solo asegura el respeto a las reglas de competencia, sino también protege los derechos de las partes a un proceso penal desarrollado en un marco de legalidad, justicia y respeto a los derechos humanos. Este tratamiento prioritario también refuerza el principio de progresividad establecido en el art. 13.I de la CPE, evitando cualquier retroceso en la garantía de los derechos fundamentales.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derecho a la defensa, impugnación y acceso a la justicia; toda vez que, estándose desarrollando el juicio oral por el delito de despojo, interpuso excepción de prejudicialidad e incompetencia, siendo los mismos rechazados por la autoridad judicial a-quo; por lo que, formulando el recurso de apelación, la misma fue admitida en la vía incidental solo en cuanto a la cuestionante de incompetencia; empero los vocales hoy accionados, atendiendo aquella interposición, a través del Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre, dispusieron declarar su inadmisibilidad, incurriendo en las siguientes irregularidades 1) Fundaron su determinación bajo una simple invocación del Auto Supremo "851/2018-RRC", sin precisar la fecha de su emisión, ya que en la citada gestión 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió dos resoluciones supremas con el mismo número, las cuales al ser diferentes entre sí, generó un fallo carente de certeza jurídica, obviando hacer una correcta mención de la jurisprudencia empleada para constituir su decisión;
- 2)Utilizaron erróneamente el "", para vincularlo al caso concreto, pese a que los hechos fácticos citados en el fallo supremo, no resultan similares al proceso en cuestión; que además por su naturaleza resultaba inviable citar una problemática usada en un hecho de acción privada a uno de acción pública;
- 3)No consideraron que el auto supremo "851/2018", resultaba inaplicable, en razón de la superación normativa asumida a partir de la implementación de la Ley 1173 y 1226, que modificaron el sistema penal, donde se estableció que el recurso de apelación debe ser resuelto de manera oral y en el plazo de veinticuatro horas; y,
- 4)Al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental relativo a la excepción de incompetencia, no consideraron que por su naturaleza, al ser de previo y especial pronunciamiento, resultaba obligatoria su consideración, obviando así aplicar el estándar más alto respecto a la protección de derechos y garantías de las partes en conflicto.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: A través del Auto de Apertura de Juicio Oral de 6 de septiembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, señaló audiencia de celebración de juicio oral para el 11 de octubre de 2021 (Conclusión II.1); A lo que por memoriales de 10 y 13 de octubre de 2021, la hoy accionante, previamente al inicio del juicio oral, respectivamente formulo excepción de prejudicialidad e incompetencia (Conclusión II.2); En audiencia de juicio oral, la impetrante de tutela paso a fundamentar las excepciones de prejudicialidad e incompetencia formuladas con anterioridad (Conclusión II.3); El 14 de octubre de 2021, mediante Auto Interlocutorio 308/2021, la autoridad judicial a-quo, resolvió declarar infundados los incidentes de prejudicialidad e incompetencia; por lo que formulándose recurso de apelación, siendo admitida en cuanto al incidente de incompetencia se elevó antecedentes antes el tribunal de segunda instancia (Conclusión II.4); Mediante el Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre de 2021, los vocales hoy accionados, atendiendo el recurso de apelación incidental formulado, dispusieron declarar su inadmisibilidad, en razón de que consideraron que debió hacerse reserva de apelación, más se tramitado en la vía incidental (Conclusión II.5).
Cursa , emitido por la Sala Civil del TSJ (Conclusión II.6); y Consta , emitido por la Sala Penal del TSJ (Conclusión II.7)
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