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TCP

0410/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0410/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1 Sucre, 28 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31626-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 149/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Farfán López en representación legal de María Silvia Aguilar Tardío contra Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 47 a 56, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En octubre de 2018, a días de cumplirse con el plazo para llevar adelante el proceso de saneamiento en Bolivia, solicitó ante el INRA departamental Santa Cruz, se realice el mismo sobre el predio denominado "EL TATUSAL II", porque jamás se le comunicó que ya se habría realizado; empero, el INRA contestó que el procedimiento ya se habría llevado adelante en la mencionada propiedad; ante tal irregular situación, de manera inmediata solicitó la extensión de fotocopias del proceso de saneamiento y asimismo, se efectúe la notificación con la resolución final de saneamiento, a efectos de asumir defensa; sin embargo, ésta petición fue negada por los funcionarios del INRA a través de los Informes Legales: JRLL-SCE-INF-SAN 349/2018 de 30 de abril; JRLL-SCS-INF-SAN 656/2018 de 5 de diciembre; y, DGAT-UATF-AAHH-INF 3014/2019 de 16 de agosto, bajo el argumento de que al haber resolución final de saneamiento se habría dictado una resolución declarando a toda el área del predio "EL TATUSAL II", como tierra fiscal, aspecto que da a entender que el proceso de saneamiento efectuado en el predio fue realizado de manera arbitraria, al margen de las disposiciones establecidas en el reglamento agrario -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007- pues jamás tomó conocimiento de que el INRA hubiese estado y mucho menos que se haya procedido a sanear el área donde se encuentra ubicada su propiedad, pese a contar con la respectiva relación traslativa del derecho propietario y que se encuentra cumpliendo con la Función Económico Social (FES) de conformidad a las disposiciones legales en vigencia. Refiere que, el INRA, al negarse a poner en su conocimiento en qué circunstancias se llevó adelante el proceso de saneamiento, muestra arbitrariedad y pone en evidencia el discrecional accionar por el cual se hubiese llevado adelante el proceso de saneamiento y finalmente se hubiere dictado una Resolución Final por la cual se declara en su totalidad tierra fiscal el predio "EL TATUSAL II"; aspecto que le dejó en completo estado de indefensión, pues si al menos se hubiera considerado el procedimiento establecido en la normativa agraria para realizar el saneamiento, se hubiera puesto en conocimiento de tal situación, pero, al no haberse realizado los actos y procedimientos previamente establecidos, se vulneró la garantía al debido proceso y se desnaturalizó el orden de las etapas preestablecidas en el reglamento agrario.

Señala que el INRA, incumplió sus propias resoluciones y normativa bajo la cual realiza sus diferentes actuaciones, al no publicitar o hacer conocer de manera efectiva a la propietaria del predio, en este caso "EL TATUSAL II", que éste estaba por ser saneado y/o notificado con la Resolución Final de Saneamiento para que pueda acudir a la vía contenciosa para asumir defensa, y en razón a ello, también se vulneró el derecho de acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y se le dejó en total estado de indefensión, al no hacerle conocer que la brigada del INRA realizaría el saneamiento en la zona.

Indica que, como antecedentes a la solicitud de saneamiento de su propiedad, se tiene que:

  1. a)El 17 de octubre de 2017, mediante memorial solicitó al Director Departamental del INRA Santa Cruz, el saneamiento del predio, en ese memorial hizo conocer los antecedentes del fundo, la tradición del derecho propietario, adjuntó el certificado de registro de marcas de la Asociación de Ganaderos, y el pago de impuestos entre otros;
  2. b)Mediante Informe Técnico DDSC-COR-INF 955/2017 de 18 de octubre, se respondió a la petición efectuada señalando que no se identificaron procesos de saneamiento del predio "EL TATUSAL II" a nombre de María Silvia Aguilar Tardío; asimismo, se informó que el área de solicitud se encuentra sobrepuesta a un predio con proceso de saneamiento concluido, razón por la cual no se podía dar curso a lo impetrado;
  3. c)El 3 de octubre de 2018 se pidió a la Dirección Nacional del INRA - La Paz, la extensión de fotocopias simples y legalizadas del proceso de saneamiento efectuado en el predio de propiedad de María Silvia Aguilar Tardío;
  4. d)El INRA mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 527/2018 de 9 de octubre, que fue notificado el 26 de octubre de 2018, solicitó el plano geo referenciado de la propiedad a los fines de ubicar con precisión el predio referido;
  5. e)El 30 de octubre de 2018 se adjuntó la documentación impetrada por el INRA;
  6. f)El 7 de enero de 2019, se hace entrega del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF- SAN 656/2018 de 5 de diciembre, que en el punto IV referido a las consideraciones legales señala: "...se establece que el 100% de la superficie objeto de la solicitud, se encuentra sobrepuesta a TIERRAS FISCALES producto del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen ISOSO, de los polígonos 556 y 57L correspondiente a las propiedades denominadas CORGEPAL ubicada en el municipio Charasua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Respecto a la solicitud de fotocopias simples o legalizadas, al no estar sobrepuesto en su totalidad el predio EL TATUSAL II sobre TIERRAS FISCALES registradas a favor del Estado, no se acredita el interés legal de conformidad del artículo 61 del decreto supremo 29215, consiguientemente, no corresponde dar curso a lo solicitado" (sic). Al respecto, y con relación a que no habría acreditado el interés legal de conformidad a lo establecido en el art. 61 del DS 29215, cabe hacer notar que si bien es cierto que no presentó documentación en originales (se entiende durante el proceso de saneamiento) esto fue porque el INRA no realizó la publicidad establecida en el reglamento agrario, por ésta razón no tuvo la oportunidad de presentar los documentos señalados; y,
  7. g)El 28 de mayo de 2019, solicitó al Director Nacional del INRA que se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento a efectos de poder acudir a la vía contenciosa ante el Tribunal Agroambiental, sin embargo de manera reiterada los funcionarios del referido Instituto han negado la solicitud a través del Informe Legal DGAT-UATF-AAHH-INF 3014/2019, incumpliendo de manera arbitraria sus propias resoluciones (por ejemplo, las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, formación del catastro y registro predial) al ejecutar el proceso de saneamiento al margen de la normativa legal en vigencia, como obviar la notificación de inicio del proceso de saneamiento tal como se indica en el procedimiento agrario y las resoluciones emanadas de dicho órgano administrativo, y a partir de ello, se debió notificar todas y cada una de las resoluciones administrativas dictadas a partir del inicio del procedimiento de saneamiento en el área donde se encuentra sito el predio denominado "EL TATUSAL II", de esa manera se evidencia que los funcionarios del INRA han llevado adelante un proceso de saneamiento al margen de los términos establecidos por ley, en razón a ello, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, pues desconocía que la brigada del INRA realizaría el saneamiento en la zona, por lo tanto se le ha dejado en total estado de indefensión.

De otro lado, señala que, para la validez y eficacia jurídica del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, éste debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando el accionar de la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas (seguridad jurídica) y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Finalmente concluye que, los funcionarios del INRA incumplieron parámetros constitucionales como así también la normativa y procedimiento agrario vigente al hacer caso omiso a las disposiciones señaladas causando agravios al momento de desconocer el derecho de propiedad del fundo denominado "EL TATUSAL II", toda vez que, al momento de ejecutar el saneamiento en el predio, jamás le notificaron.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos el debido proceso, en su componente derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la propiedad y al trabajo; asimismo, al principio a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 13.IV, 14.II y III., 46.II; 52.IV; 56.I y II; 110, 113.I, 115; 116; 117.I; 119.I, 120.I, 178.I, 180, 256 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8, 10, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se declare la nulidad de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento emitida por el INRA cuyo nombre y número se desconoce, ordenando al Director Nacional de dicha institución que de manera inmediata se proceda a notificar con la Resolución Final de Saneamiento y extiendan las fotocopias legalizadas de todo el proceso de saneamiento a fin de asumir defensa en el Tribunal Agroambiental de conformidad a las disposiciones legales en vigencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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