Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0410/2022-CA Sucre, 18 de noviembre de 2022
Expediente: 51082-2022-103-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución AIC 06/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 46 a 50 vta., pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jorge Luis Antequera Bernal, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 30.III.1 inc. a), 53, 54 y 83.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo de la Magistratura 109/2015 de 27 de octubre de 2015, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 115, 117.I, 119 y y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 16 a 43 vta., el accionante manifestó que a raíz de una denuncia formulada por Silverio Zárate Mamani, se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta grave, prevista y sancionada por el art. 187.14 de la LOJ; "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados", cuando en un juzgado como estructura administrativa cuenta con otros funcionarios judiciales como ser el secretario y el Oficial de Diligencias, debiendo cada uno de ellos responder por las acciones u omisiones en las que hubieran incurrido, determinándose de manera real y efectiva si la dejadez, negligencia o inoperancia de uno de los servidores de apoyo judicial que conforma cualquier juzgado tendría que haber generado perjuicio al trabajo de otro servidor judicial; por consiguiente una mala prestación de servicios, como supuestamente habría ocurrido en el presente caso, conforme refiere la denuncia admitida; la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, vulnerando los principios de imparcialidad judicial y verdad material que se encuentran establecidos en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ que prevén como un principio procesal la verdad material con el propósito de esclarecer las circunstancias reales del hecho, así como los derechos y obligaciones. Ese principio además se constituye en un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, consecuentemente, los Tribunales ordinarios o administrativos ejercen una jurisdicción "plena" toda vez que no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte; sino, que su conocimiento comprende al análisis de los hechos alegados más aún si la doctrina nacional estableció que en los procedimientos la verdad material constituye una característica fundamental por la que el juzgador en ejercicio de la razón, lógica, experiencia y especialización puede realizar una interpretación y aplicación objetiva de la ley, principio procesal que es adecuadamente advertido en este caso.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los jueces tienen el deber de buscar la verdad material dentro de los procesos; en ese razonamiento, el art. 180.II de la Norma Suprema fundamenta el principio de verdad material en la jurisdicción ordinaria y administrativa, puesto que los jueces no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, en el caso que nos ocupa, por el principio constitucional de verdad material, que a su criterio debe ser el empleado para otorgar la tutela judicial que busca su persona; por cuanto, las faltas señaladas de inconstitucionales vulneran el citado principio; más aún, si se toma en cuenta que todos los Jueces representan al Estado en la administración de justicia, no pueden retrasar, suspender o tan si quiera no llevar una audiencia o emitir las providencias de mero trámite como refieren los numerales "6 y 9" de la LOJ, por simple capricho, tomando en cuenta la excesiva carga procesal existente en el Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese sentido, la sola tipificación de falta grave y causales de suspensión que dispone el "numeral 14" de la LOJ, por sí solas resultan inconstitucionales, toda vez que omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo la prestación del servicio a que están obligados, es impreciso y por consiguiente atenta contra el principio de certeza jurídica, lesionándose a su vez lo dispuesto por el art. 115.II de la Ley Fundamental, de lo que se infiere que la Ley del Órgano Judicial no puede estar por encima de la Norma Suprema.
Con relación a la inconstitucionalidad de los arts. 53, 54 y 83.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo del Pleno del Consejo de la Magistratura 109/2015, el accionante describe que dichos preceptos no señalan cuáles tienen que ser los requisitos mínimos que deben cumplir la diligencia de notificación; por cuanto es necesario remitirse al art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que mencionada diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en la se la practicará, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, estando anticipando su nulidad en el art. 166 de citado cuerpo normativo dejándose además una expresa constancia del medio utilizado; asimismo, el art. 74 del Código Procesal Civil (CPC), referido a la notificación personal, señala que es imprescindible indicar la hora de notificación a los fines del cómputo de plazos, advertido por los arts. 13, 14 y 104 del Acuerdo 109/2015; motivo por el cual, los artículos considerados inconstitucionales vulneran su derecho al debido proceso y a la defensa al permitir que las notificaciones se materialicen en el tablero de citaciones y notificaciones de la Secretaria del citado Juzgado Disciplinario. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 30.III numeral 1 inc. a) del citado Reglamento que establece: "Prescripción. a) la responsabilidad disciplinaria prescribe a los dos años computables a partir del día en que se cometió la falta" (sic); de lo que se puede colegir, que una vez notificado con la citación con el auto de admisión de la denuncia disciplinaria, se interrumpe la prescripción y por consiguiente se abre la posibilidad de que el proceso administrativo se pueda extender de manera indefinida, lesionándose de esa forma el derecho a ser juzgado dentro de un plazo oportuno, es más llegándose a suscitar que los hechos que motivan la denuncia disciplinaria hubieran desaparecido imponiéndose una sanción "pirria".
Así también refirió que la resolución a emitirse dentro del citado proceso disciplinario, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales consideradas como inconstitucionales.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 44, Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, corrió en traslado la presente acción normativa a la parte contraria; sin embargo, no cursa respuesta a la misma.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución AIC 06/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 46 a 50 vta., el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura resolvió rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Esta acción de control normativo no refiere con claridad los motivos por los cuales las normas impugnadas con contrarias a la Norma Suprema; puesto que, no identifica la forma en que dichos mandatos vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado dentro de un plazo oportuno y los principios de imparcialidad, verdad material, legalidad y a la presunción de inocencia, ya que no se consideró que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma refutada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, es imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada artículo cuestionado contradice la Constitución Política del Estado, lo que en el caso en análisis no ocurrió, ya que el memorial de demanda en la mayor parte de su extensión realiza citas de jurisprudencia en materia penal del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia y de los casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH); empero sin vincularla con los artículos denunciados de incompatibles con la Norma Suprema; de lo que se infiere, que el sustento constitucional de la acción planteada no contiene solidez alguna; y,
- b)La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta expresó de forma escueta la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en la resolución final a emitirse dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; empero, no justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, dentro de un proceso disciplinario en el que gozó el debido proceso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 30.III.1 inc. a), 53, 54 y 83.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo de la Magistratura 109/2015 de 27 de octubre de 2015, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 115, 116, 117.I y 180.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional , estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 79 del CPCo señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
El art. 24 del citado Código, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
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