Volver a sentencias
TCP

0411/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022

Auto 0411/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2022-CA Sucre, 21 de noviembre de 2022

Expediente: 51154-2022-103-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta el , cursante de fs. 182 a 225 vta., pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Tribunal de Juicio de Responsabilidades, mediante el cual promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 18.I de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, modificado por la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, en las expresiones "en pleno", "en única instancia" y "sin recurso ulterior"; 3.I de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, en la frase "sin recurso ulterior"; 38.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, de la expresión "en pleno" y "única instancia"; y, la inaplicabilidad de la frase "en pleno" y "única instancia" del art. 184.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 115, 117.I, 180.II y 410 de la CPE; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Resolución del Tribunal consultante

Dentro del proceso de privilegio constitucional 01/2018 denominado "ENFE" con IANUS 101198201801087, seguido por el Ministerio Público a proposición acusatoria presentada por Marcelo William Elio Chávez, Tania Inés Melgar Henrich de Ocampo y Emeliana Aiza Parada, Contraloría General del Estado como Coadyuvante y víctima la representación de la Procuraduría General del Estado contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, Cristóbal Alfonso Revollo Thenier, Germán Reynaldo Peters Arzabe, Jaime Villalobos Sanjinez, Jorge Otasevic Toledo, Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmuz Levy, Irving Remberto Alcaraz del Castillo, José Carlos Sánchez Berzaín, Gonzalo Javier Afcha de la Parra, Antonio José Aranibar Quiroga, Edgar Ramiro Saravia Durnik, Santiago Arturo Nishizawa Takano, José Harriague Urriolagoitia, José Isaac Ardaya Calderón, Arturo Dávalos Yoshida, Ramiro Salinas Romero, Julio César Oropeza Bleichner y Franklin Mejía Ríos, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al estado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constituida en Tribunal de Juicio de Responsabilidades, mediante promueve de oficio la presente acción normativa.

  1. a)Advierten de la existencia de un conflicto normativo que a su criterio inviabiliza el desarrollo del acto de juicio, pues, señalan que el art. 18.I de la Ley 044, al prever el juzgamiento en "única instancia y "sin recurso ulterior", concordante con los arts. 3.I de la Ley 2445 y 38.3 de la LOJ; anulan la posibilidad de que la decisión de imponer una sentencia en primera instancia sea revisada por otro Tribunal, con todos sus efectos insertos en los arts. 180.II de la CPE, 8.2 de la CADH y 14.5 del PIDCP, cuya interpretación se funda en la facultad que tienen todos los ciudadanos para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena; empero, se impide materializar el derecho a la impugnación o doble instancia que tiene el propósito de lograr la corrección del fallo y la recta administración de justicia en el marco de todas las controversias judiciales, involucrando de manera transversal, también al desarrollo del proceso de juicio de responsabilidades, que en igualdad de condiciones pertenece a todos los intervinientes; lo contrario sería desconocer otros principios de rango constitucional y legal como la presunción de verdadera justicia de la sentencia, la defensa, el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y seguridad jurídica, porque se desconocería la cosa juzgada, además de crear incertidumbre en el sistema judicial; cuando la Corte Internacional de Derechos Humanos (Corte-IDH) ha determinado en varios fallos que la garantía de la doble instancia se enmarca dentro del debido proceso en la medida que la revisión del fallo por parte del juez superior impide que se dicte sentencia contraria a derecho;
  2. b)En relación a la supuesta contravención de los preceptos legales impugnados con el art. 115.II de la CPE, que prevé: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa...", siendo que el debido proceso como garantía constitucional, incluye el principio de impugnación y el derecho a la defensa; y en ese entendido ningun fallo debe dejar de ser revisado en una segunda instancia; y, con el art. 117.I de la Norma Suprema, que establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso", se debe considerar que el debido proceso se halla encaminado a que en la realización de todo proceso ya sea judicial o administrativo, sin distinción alguna se observen los elementos que lo componen, no siendo un óbice cuando se trate del juzgamiento de altas autoridades del Estado, como son los juicios de responsabilidades;
  3. c)De igual forma advierten una clara incompatibilidad con el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, pues, el hecho de suprimir una etapa procesal es manifiestamente contrario al debido proceso y a la defensa; refieren que como Tribunal Supremo de Justicia, y máxima instancia de la justicia ordinaria se ven en la imposibilidad de juzgar o encausar a cualquier ciudadano aplicando las disposiciones demandadas de inconstitucionales, porque estarían actuando en contraposición a lo que establece la Ley Fundamental y en un desconocimiento claro y evidente de la garantía a la que se encuentra constreñida el Estado;
  4. d)Con relación a la supuesta contradicción con el art. 410 de la citada Ley Fundamental, que establece la pirámide normativa interna, reconociendo a la Constitución Política del Estado como la primera y más importante norma, luego se ubican los tratados internacionales e inmediatamente por debajo las leyes nacionales y otros, debiendo las normas infra constitucionales circunscribirse a su contenido sin contradecirla; sin embargo, las normas impugnadas deniegan a las partes intervinientes en el juicio a recurrir de las sentencias a ser emitidas, en inobservancia del principio de impugnación reconocido en la Constitución Política del Estado y en instrumentos internacionales, lo que a su vez denota una antinomia dentro del texto constitucional, pues por una parte reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, pero al tratarse de los juicios previstos por el art. 184.4 de la Ley Fundamental, limita no solo ese principio sino tambien el derecho a recurrir; y,
  5. e)En cuanto a la incompatibilidad e inconvencionalidad del art. 184.4 de la CPE, que prevé como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, "Juzgar como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado...", afirman que dicha disposición constitucional se contrapone a los arts. 8 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP, por cuanto el derecho a recurrir de una decisión judicial forma parte del corpus iuris de los derechos humanos, el cual se traduce en parámetro de observancia obligatoria por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, ingresa tambien en contradicción con los propios postulados de la misma Norma Suprema y con los lineamientos jurisprudenciales asumidos por la Corte-IDH con relación a los procesos de privilegios constitucionales sustanciados en otros países, resultando evidente la contravención a las normas convencionales y al principio de impugnación, por la ausencia de otra instancia superior a la Sala Plena, solicitando en consecuencia su inaplicabilidad y que se brinde en su lugar el sentido que no solo garantice el corpus iuris interno, sino que materialice la cosa juzgada conforme a los lineamientos jurisprudenciales asumidos por la Corte-IDH.

Finalmente, con base a la fundamentación realizada y teniendo en cuenta los efectos que generaría aperturar y sustanciar el acto de juicio en la presente causa bajo la normativa cuestionada que no reconoce la posibilidad de impugnación a las partes de las decisiones jurisdiccionales que vaya a adoptar el Pleno del Tribunal de juicio de responsabilidades, sin soslayar las responsabilidades emergentes para el Estado boliviano; no les permite continuar con la causa, en resguardo de los derechos y garantias constitucionales de las partes intervinientes, más aun si la presente acción normativa está encaminada a la necesidad de reconocimiento o conformación de una sala de juzgamiento y otra distinta a sustanciar y resolver eventuales impugnaciones a los fallos y Sentencias que vayan a emitir; razón por la cual, solicitan como medida cautelar la suspensión del inicio del acto de juicio hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie; y a efecto de dar cumplimiento a los supuestos establecidos vía jurisprudencia, refieren que el daño y perjuicio, emergería de la imposibilidad procesal de impugnar las resoluciones y sentencias que se vayan a emitir, en directa infracción al debido proceso, a la impugnación y a recurrir, que debe ser garantizado en los casos seguidos contra funcionarios del Estado, conforme a criterios asumidos por la Corte-IDH.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de las expresiones "en pleno", "en única instancia" y "sin recurso ulterior" del art. 18.I de la Ley 044; de la frase "sin recurso ulterior" del art. 3.I de la Ley 2445; y, de la expresión "en pleno" y "única instancia" del art. 38.3 de la LOJ; y, la inaplicabilidad en la frase "En única instancia" del art. 184.4 de la CPE, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 115, 117.I, 180.II y 410 de la CPE; y, 14.5 del PIDCP; 18 de la DADH; y, 8.2 inc. h) de la CADH.

II.2. Marco normativo procesal constitucional

El art. 196.I de la Ley Fundamental, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 79 del citado Código, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas nos corresponden).

Igualmente, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:

"La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de noviembre de 20220411/2022-CAFuente oficial