Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S3 Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40528-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 91/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhovanna Quispe Payno contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 19 a 26 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2014, ante la convocatoria pública para ser parte de la "Guardia Municipal de la ciudad de Sucre" dependiente del GAM de Sucre -entidad ahora accionada-, previo cumplimiento de los requisitos y proceso de evaluación, suscribió contrato de trabajo con la referida entidad municipal, el cual por sus características y nivel salarial se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.
De ese modo, prestó sus servicios mediante diferentes contratos "...anualizados, teniendo solo un corte por decisión unilateral por nacimiento de mi hijo en la gestión 2017..." (sic); empero, a inicios de 2020 suscribió un contrato -1186/2020- con la Guardia Municipal para ser parte de "primera línea" (los que están dispuestos para toda acción que se requiera) con vigencia desde el 2 de marzo al 31 de diciembre de ese año, funciones que cumplió inclusive domingos y feriados dada la naturaleza del cargo, y ante el cumplimiento de dicho contrato, Ramiro Vargas, Encargado de la Guardia Municipal, hizo conocer que todos los que se encontraban en "primera línea" debían continuar asistiendo a su fuente laboral, pues los contratos estaban siendo elaborados, ya que el servicio prestado no podía detenerse debido al movimiento económico de la sociedad por la feria navideña. En ese entendido, continuó trabajando hasta marzo de 2021, a pesar que le adeudaban dos meses de sueldos, debido a que se comprometieron a cancelarle los salarios atrasados, dándose la tácita reconducción en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, el 15 de marzo del señalado año, le informaron que no sería recontratada, y ante sus reclamos
no obtuvo ninguna explicación, advirtiendo que sus demás colegas fueron recontratados; no obstante, el 17 de igual mes y año, de forma oficial le indicaron verbalmente que ya no debía presentarse a su fuente laboral, además le pidieron devolver los "activos" y su uniforme, despido que no se adecúa a ninguna causal establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Ante esa situación, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que no habiendo llegado a ningún acuerdo con la entidad edil, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 133/2021, por la cual se ordenó a la entonces Alcaldesa del GAM de Sucre proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, Conminatoria con la cual se notificó a la referida entidad edil el 30 de abril de 2021; sin embargo, pese al tiempo transcurrido y las constantes solicitudes de reincorporación durante mayo y junio la misma no fue cumplida, sin considerar que dicha Resolución tiene carácter obligatorio, lo que vulnera sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15, 46.I y II, 48.II y VI, 49, 50, 51 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene:
- a)Que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados de enero de 2021 "a la fecha"; y,
- b)La imposición de costas, dada la oportunidad que se dio a la autoridad accionada de proceder a su reincorporación, pero solo obtuvo respuestas evasivas; ello en aplicación de la , ya que la "omisión" de derechos por la parte accionada no es excusable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 48 vta., presente la peticionante de tutela asistida por sus abogados, y la parte accionada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó de manera íntegra los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Enrique Leaño Palenque, actual Alcalde del GAM de Sucre, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 36 a 38, y en audiencia manifestó que:
- 1)Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, en el caso se encuentra pendiente la resolución del recurso jerárquico presentado el 23 de junio de 2021 en contra de la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH. 187/2021 de 8 de junio;
- 2)La Resolución precitada que confirma la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021 de 19 de abril, incurre en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, puesto que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, señaló que el contrato se encuentra dentro el marco de lo establecido por el art. 1.I de la Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012- que es expresado en la cláusula segunda del contrato individual de trabajo a plazo fijo, siendo que ese tipo de contratos dependen de una obra a ejecutarse o un servicio a prestarse, labor que debe dejar de ser realizada y no persistir como en el caso de la trabajadora, por lo que ocurrió su tácita reconducción, además que la continuidad laboral no debe ser entendida por la prosecución del tiempo, sino por las tareas desarrolladas y que tengan connotación de permanencia con las tareas propias y permanentes;
- 3)Todo ello, sin considerar que la hoy impetrante de tutela suscribió únicamente un contrato individual de trabajo a plazo fijo 1186/2020, estableciéndose en su cláusula sexta el plazo de duración hasta el 31 de diciembre de 2020, y en la cláusula séptima la remuneración mensual con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual, contrato a plazo fijo vigente en función a la partida presupuestaria del Plan Operativo Anual (POA) que se presenta anualmente por los Gobiernos Autónomos Municipales, puesto que se rigen por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por lo que el sistema de presupuesto se determina según las prioridades que requiere el municipio, el cual varia cada año para la implementación de políticas públicas, ya sea con proyectos, contratación de personal y otros, por consiguiente dicha entidad municipal no debe verse como una empresa privada con fines de lucro, sino que por el contrario es una institución que brinda un servicio a la sociedad, citando a ese efecto la ;
- 4)La Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, establece la no permisión de la suscripción de contratos sucesivos a plazo fijo y la firma de estos en tareas propias y permanentes de la empresa; empero, en el presente caso solo hubo un contrato a plazo fijo, por lo que no se puede considerar la relación laboral como indefinida o su tácita reconducción; y,
- 5)Si bien se indica que la peticionante de tutela al cumplimiento de sus funciones, continuó desempeñando sus labores a solicitud de su inmediato superior y que de forma abrupta sus actividades fueron suspendidas por Ramiro Vargas García en su condición de Responsable de la Guardia Municipal del GAM de Sucre, quien refiere que la prenombrada desempeñó sus funciones del 11 de enero de 2021 al 10 de marzo de igual año, el mismo no tenía la atribución para realizar ningún tipo de contratación, denotándose que lo hizo a título personal y no en representación de la institución, puesto que el art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482
de 9 de enero de 2014-, establece que ello es atribución de las Secretarías Municipales; en consecuencia, no hubo relación -laboral- con la accionante y no puede alegar despido injustificado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 91/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 49 a 51, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el caso concreto, la parte impetrante de tutela considerando su despido injustificado presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, entidad administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021 que se ordena a la entonces Alcaldesa del GAM de Sucre reincorporar a la peticionante de tutela a su fuente laboral con el pago de sus sueldos devengados y la restitución de los derechos inherentes a la relación laboral, otorgándole tres días computables a partir de su notificación;
- ii)La parte accionada reconoció que fue notificada con dicha Conminatoria el 30 de abril de 2021, señalando que no dio cumplimiento a la misma en razón a que se impugnó dicha decisión en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria y posteriormente a través del recurso jerárquico, este último que se encuentra en trámite; sin embargo, tal impugnación no suspende la obligatoriedad del cumplimiento inmediato de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y,
- iii)Evidenciándose el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, y siguiendo los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional unificados mediante Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, corresponde disponer el cumplimiento inmediato de esa determinación y su provisionalidad, siendo que la garantía de impugnación reconocida a la parte accionada de ninguna manera constituye justificativo para ser permisivo el incumplimiento de lo dispuesto por la referida Conminatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta contrato individual de trabajo a plazo fijo 1186/2020 de 2 de marzo, suscrito entre Jhovana Quispe Payno -ahora accionante- y Edwin Gonzalez Aparicio, Secretario Municipal General y de Gobernabilidad y Wilma Sanabria Taboada, Directora de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del GAM de Sucre -entidad ahora accionada- (fs. 2).
II.2. Mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH/C.R. 133/2021 de 19 de abril, la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la entonces
Alcaldesa del GAM de Sucre reincorporar inmediatamente a la impetrante de tutela en el mismo puesto que ocupaba, dentro el plazo máximo de tres días desde su notificación, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de los salarios devengados, debiendo remitirse copia de los documentos que acrediten su reincorporación (fs. 5 a 9).
II.3. Cursan contratos individuales de trabajo a plazo fijo:
- a)1495/2021 de 1 de septiembre con vigencia a partir de la misma fecha hasta el 30 de noviembre de 2021; y,
- b)1585/2021 de 8 de diciembre, vigente hasta el 31 del mismo mes y año, ambos suscritos por Roberto Aracena Rasguido, Secretario Municipal General y de Gobernabilidad, Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH.; y, Elsa Patricia Oliva Navarro, Asesora Legal de RR.HH., todos del GAM de Sucre, en los cuales no consta la firma de la accionante (fs. 56 a 59).
II.4. A través de Informe de 25 de octubre de 2021, Elsa Patricia Oliva Navarro, Asesora Legal RR.HH. del GAM de Sucre, concluyó que: El Instructivo para el cierre presupuestario, contable y de Tesorería de la Gestión Fiscal 2020 e inicio de operaciones de la Gestión Fiscal 2021, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es de cumplimiento obligatorio por la referida entidad municipal; asimismo, de acuerdo al numeral 24 del citado Instructivo, el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) se encuentra disponible para las operaciones correspondientes de las Entidades Públicas a partir del primer día hábil de la gestión fiscal 2021, por lo que no es posible contar con la certificación presupuestaria que acredite la existencia de recursos económicos el 1 de enero de dicha gestión, lo cual inviabiliza la emisión de un contrato de trabajo individual indefinido (fs. 60 a 61).
II.5. Constan:
- 1)Informe ARCHV.RR.HH.CITE 51/21 de 14 de septiembre de 2021, emitido por la Encargada Técnica de Archivos de RR.HH. del GAM de Sucre, por el cual se señala que el 9 de septiembre de 2021, la peticionante de tutela se apersonó ante la Unidad de Archivos de la Dirección de Gestión de RR.HH.; empero, una vez que dio lectura a su contrato se rehusó a firmar; y,
- 2)Nota CITE 231/21 de 8 de diciembre de 2021, suscrito por José Luis Cuellar Avalos, Responsable de la Guardia Municipal, de la cita entidad edil, por la que se refiere que el 2 de septiembre del mismo año, mediante WhatssAp se convocó a la accionante a objeto de que se reincorpore a su fuente de trabajo; sin embargo, la misma respondió que necesita una nota escrita para poder retornar a trabajar, por lo que se le envió una imagen fotográfica de la solicitud de elaboración de contrato, no obstante no se hizo presente (fs. 64 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso
y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiendo suscrito diferentes contratos de trabajo "anualizados" con la entidad edil ahora accionada "...teniendo solo un corte por decisión unilateral por nacimiento de mi hijo en la gestión 2017..." (sic), al cumplimiento del plazo del último contrato el 31 de diciembre de 2020, continuó asistiendo a su fuente laboral, en razón a que el Encargado de la Guardia Municipal le indicó que su nuevo contrato estaba siendo elaborado, y bajo el compromiso del pago de sus sueldos adeudados; sin embargo, el 17 de marzo de 2021, de manera verbal le comunicaron su despido sin alegar ninguna causal establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; ante lo cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021, disponiendo su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba y la reposición de todos sus derechos sociales y salarios devengados; no obstante de ello, la referida entidad no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Mostrando 38 de 76 parrafos.