Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S4 Sucre, 31 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 36602-2020-74-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2020 de "7" de octubre -siendo lo correcto 28?, cursante de fs. 177 a 180, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Renán Miranda Quiroga contra Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 160 a 165, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de extorsión y pornografía, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Tarija, el 30 de mayo de 2020, dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, habiendo señalado audiencia de control jurisdiccional para el 30 de septiembre de igual año, verificativo en el que el argumento central de su defensa para solicitar su cesación a la detención preventiva, radicó en dos aspectos; el primero, que la pericia de referencia, se encontraba con designación de perito y puntos periciales, faltando solo su materialización, cuya demora no podía ir en perjuicio de su libertad, más aún cuando no se demostró ningún acto de obstaculización; y por otro lado, que no podía ampliarse su detención, ya que el caso no era complejo conforme lo dispone el art. 233 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, dicha autoridad decidió ampliar su detención preventiva por el lapso de dos meses adicionales, argumentando que no se habría realizado la pericia informática anunciada por el Ministerio Público, siendo la misma imprescindible para la averiguación de la verdad.
Señala que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, en cuyo efecto el 6 de octubre del referido año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a cargo del Vocal demandado, emitió el Auto de Vista 143/2020-SP1/NUREJ: 601102012001567, realizando una incorrecta interpretación del art. 233 parte in fine del adjetivo penal; toda vez que, si bien es evidente que establece la posibilidad de una ampliación a la detención preventiva; no obstante, debió considerar que el legislador de manera taxativa expresó que la ampliación del plazo de la detención preventiva debe ser debidamente fundamentada por el Fiscal de la causa y "UNICAMENTE" cuando responda a un caso complejo, o cuando el querellante haya solicitado actos investigativos al fiscal y éste no los haya respondido; de lo que resulta dos contextos diferentes uno para el Fiscal y otro para el querellante; no pudiendo por la sola solicitud de la autoridad fiscal disponer la ampliación de su detención, menos cuando no se fundamentó ningún impedimento que evidencie la imposibilidad de realización de la pericia en el plazo establecido y peor aun cuando no se demostró que se encuentran ante un caso complejo; por cuanto solo se limitó a señalar que "...cuando vemos que el querellante tiene la facultad de solicitar la ampliación de la investigación, simplemente porque existan actos pendientes, no podríamos quitarle esa posibilidad al Ministerio Público por que la norma está redactada de esa manera" (sic), argumento que solo tiende a cuestionar la aludida norma, inobservando su obligación de cumplirla, siendo claro el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, obviando que los presupuestos son diferenciados para el fiscal y querellante, no pudiendo ser invertidas, al ser claramente exclusivas de quién solicite la ampliación de la detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alegó como lesionado su derecho a la libertad y los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)El cese a su indebida detención preventiva; y,
- b)Se deje sin efecto el Auto de Vista 143/2020-SP1/NUREJ: 601102012001567, debiendo emitirse nuevo fallo debidamente fundamentado que deje sin efecto el Auto Interlocutorio 156/2020 de 30 de septiembre, efecto por el que deberá disponerse su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 176 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los extremos vertidos en su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló que:
- 1)El Vocal demandado realizó una interpretación incorrecta y arbitraria del art. 233 parte in fine del CPP, cuya interpretación se circunscribió a referir que "... no podemos hacer un análisis sesgado respecto a que la ampliación solicitada por el Ministerio Público tenga que estar necesariamente fundada en la existencia de la complejidad si bien la norma dice que únicamente cuando responda a la complejidad del caso tenemos que tener en cuenta la interpretación de la norma en forma integral, cuando vemos que el querellante tiene la facultad de solicitar ampliación de la investigación simplemente porque existen actos pendientes, no podríamos quitarle esa posibilidad al ministerio público porque la norma está redactada de esa manera" (sic), cuando la norma es clara al señalar que únicamente cuando el caso es complejo se puede ampliar la detención preventiva, siendo que el propio Vocal reconoce que el caso no es complejo refiriendo que pese que la norma se encuentra redactada de esa manera no se puede quitar esa facultad al Ministerio Público, ya que si la víctima puede pedir la ampliación porque no podría pedirla el Ministerio Público, aduciendo que no se puede realizar una interpretación sesgada de la norma; por lo que, su decisión estaría basada en el principio de favorabilidad y proporcionalidad, sin considerar que el primer principio busca proteger al imputado, por cuanto sus fundamentos no son proporcionales, pues tampoco es responsable de la demora en la realización de la pericia informática; y,
- 2)De la imputación puede verificarse que al momento de pedir su detención preventiva se indicó que se realizarían tres actos: dos pericias, psicológica e informática y toma de una declaración, habiéndose realizado dos de ellas, faltando realizar solo la pericia informática, aspecto que no constituye motivo de la norma, por cuanto tampoco puede soslayarse que el principio de legalidad y reserva legal nace de otro principio que es el de taxatividad, por el que, la norma del texto legal, debe ser redactada de la forma más clara posible, resultando el art. 233 parte in fine del CPP, lo suficientemente claro cuando establece que la ampliación solamente se encuentra supeditada a la complejidad del caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 171 a 172 de obrados, señaló:
- i)El fallo emitido se encuentra debidamente fundamentado, es congruente y razonable, no habiéndose vulnerado derechos del accionante, pues simplemente se aplicó la previsión contenida en el art. 398 del adjetivo penal;
- ii)Se hizo una interpretación integral de las normas, basadas en la perspectiva de género aplicándose el estándar jurisprudencial más alto, que siempre estará a favor de la víctima mujer y menor de edad, de ahí que se analizó que no puede quitarse la posibilidad al Ministerio Público de ampliar la investigación tomando en cuenta la finalidad que consiste en la pericia informática, acto de vital importancia para la configuración del tipo penal imputado o para su modificación; debido a lo cual, se dispuso bajo el principio de proporcionalidad un plazo adicional de treinta días, frente a los dos meses ordenado por el a quo; y,
- iii)No se puede pretender que el Juez de garantías se convierta en una instancia más; por lo que, debe estarse a la prevalencia de las razones del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor jurisdiccional; argumentos con base en los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Miguel Ángel Tapia en representación del Ministerio Público en audiencia, señaló que el art. 233 del CPP, respecto a la ampliación de la detención preventiva, establece que debe ser fundamentada en cuanto a la complejidad del caso, la cual debe ser determinada en función a las partes y a la investigación; por lo que, tratándose el caso de una víctima que es menor de edad, el hecho denunciado y los delitos que se encuentran siendo investigados, aunque el proceso se encuentre en la etapa preparatoria "tienen cierto grado de complejidad en forma global" (sic), ya que tanto la Constitución Política del Estado y las leyes anexas determinan que debe prevalecer el interés superior del menor dentro de todo proceso penal instaurado, aspecto que tiene que ser observado por todas las autoridades que ejercen justicia dentro del Estado Boliviano; en cuyo contexto, solicitó se tome en consideración las situaciones referidas a momento de analizar los antecedentes.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de "7" de octubre -siendo lo correcto 28?, cursante de fs. 177 a 180, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la audiencia desarrollada el 30 de septiembre de 2020, se evidencia que el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva del hoy accionante, constatándose igualmente la intervención del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como querellante en resguardo de que los derechos de la menor adolescente víctima, que también solicitó la ampliación de la detención preventiva, al encontrarse pendientes actos de investigación, encontrándose ajustada la solicitud al art. 233 del CPP;
- b)El impetrante de tutela a momento de plantear la presente acción de defensa, realizó una interpretación sesgada no solo de la normativa sino de toda la prueba que presentó, al no considerar la participación del querellante, pretendiendo hacer creer que solo el Ministerio Público solicitó la ampliación de su detención; debido a lo cual, el Vocal demandado hizo una interpretación considerando ambas solicitudes, de lo cual no se advierte vulneración de derechos fundamentales; toda vez que, no puede dejarse de lado la existencia de una víctima menor de edad, que merece una protección reforzada no solo a momento de aplicar la norma sino al realizar la interpretación cumpliendo con lo que establece el art. 60 de la CPE; por lo que, la ampliación fue decretada en apego a la previsión constitucional señalada y según el procedimiento penal, al encontrarse actos de investigación pendientes, que son necesarios de realizarse por la naturaleza misma del hecho que se investiga, involucrando teléfonos celulares y la utilización de redes sociales, a través de los cuales se hubiera cometido el hecho; y,
- c)Respecto al principio de favorabilidad, fue aplicado a favor del imputado, ya que la Jueza a quo habría dispuesto dos meses adicionales detención y la autoridad hoy demandada en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, disminuyó un mes de detención preventiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 25 de octubre de 2021 (fs. 184), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de mayo de 2022 (fs. 215); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Auto de Vista 143/2020-SP1/NUREJ: 601102012001567 de 6 de octubre, por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, compuesto por Jorge Ahmed Julio Alé ?ahora Vocal demandado?, resolvió declarar ha lugar en parte el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Renán Miranda Quiroga ?hoy accionante?, en cuyo efecto bajo el principio de proporcionalidad dispuso a su detención preventiva como plazo adicional treinta días, a objeto de cumplir con la pericia informática y subsanando la falencia de la Jueza a quo, estableció audiencia de control de detención preventiva para el 30 de octubre de 2020 a las 11:00 salvo mejor criterio de la Jueza de la causa, quien podrá modificar la hora en razón de no existir otra hora disponible por parte de la gestoría correspondiente (fs. 155 vta. a 159).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad y los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, alegando que el Vocal demandado en la emisión del Auto de Vista 143/2020-SP1/NUREJ: 601102012001567, que resolvió la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 156/2020, que dispuso la ampliación de su detención preventiva a dos meses adicionales; incurrió en errónea y arbitraria interpretación del art. 233 parte in fine del CPP, ya que desconoció los presupuestos de procedencia de la ampliación de la detención preventiva, esgrimiendo fundamentos contrarios a sus alcances, que se encuentran fuera de los marcos de razonabilidad y equidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la duración de la detención preventiva con base en los lineamientos establecidos en la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019? Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres? modificatoria del Código de Procedimiento Penal
En relación con la referida temática, es necesario tener presente que la Ley 1173, tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación del Código de Procedimiento Penal y disposiciones conexas (art. 1 [el subrayado es nuestro]).
Entre las innovaciones que introdujo dicha norma en el Código adjetivo penal, se encuentran las modificaciones al régimen de medidas cautelares, estableciéndose en cuanto a la detención preventiva como medida cautelar personal extrema, un término de su duración a determinarse en la audiencia de consideración de aplicación de dicha medida.
En ese contexto, el art. 231 bis del CPP ?modificado por la Ley 1173? efectúa la descripción de las medidas cautelares personales que pueden ser solicitadas por el Ministerio Público o la parte querellante, estableciendo en el numeral 10 lo siguiente: "Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código". Por su parte, el art. 232 del Código citado, determina los presupuestos en los que la referida medida extrema, resulta improcedente; así como, las excepciones a dichas reglas.
En el art. 233 de la norma procesal penal, modificada por la Ley 1173 y a su vez modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 ?Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres?, respecto a los requisitos para su procedencia, se dispuso lo siguiente: "La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible? 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el art. 302 del CPP, en cuanto al contenido de la imputación formal como prerrogativa especial y exclusiva del Ministerio Público, establece: "Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
(...)
5. La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración
En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos" (las negrillas nos corresponden).
Respecto al plazo de duración de la detención preventiva, es necesario también remitirnos a lo establecido en el art. 235 ter. del CPP, que respecto al contenido de la resolución que dilucide la apelación de una medida cautelar de carácter personal, dispuso lo siguiente: "La jueza o el juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:
1. La improcedencia de la solicitud; 2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas; o, 3. La aplicación de la medida o medidas menos graves que las solicitadas.
La jueza o el juez controlará de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.
Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad.
Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública.
La jueza o el juez controlará de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.
Para determinar el plazo de duración de la medida solicitada, la decisión de la jueza, el juez o tribunal deberá basarse en criterios objetivos y razonables" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 236 del Código adjetivo penal, sobre la competencia, forma y contenido de la decisión, determinó lo siguiente. "El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
(...)
6. El plazo de duración de la medida".
Por último, el art. 239.2 del referido cuerpo legal, en cuanto a la cesación de las medidas cautelares personales, entre otros presupuestos establece lo siguiente: "2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención" (las negrillas son nuestras).
Al respecto, teniendo en cuenta que conforme a la normativa procesal penal desglosada precedentemente se otorga al Ministerio Público (así como a la víctima) la prerrogativa de solicitar la aplicación de alguna medida cautelar personal, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional, con relación al rol del Ministerio Público en el sistema acusatorio penal, vigente en el Estado. Así, la , precisó que: "El art 225.l de la CPE, establece que: 'El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.' El art. 70 el CPP, establece como funciones del Ministerio Público, el de: '... dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales...'.
La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en el art. 3 establece como su finalidad la de: '...defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes'.
Las normas precedentemente desarrolladas en concordancia con la Constitución Política del Estado de manera expresa establecen que el rol del Ministerio Público ante el conocimiento de un ilícito, es el encargado de promover la acción penal pública en defensa de los intereses de la sociedad, cumpliendo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía y sujetando además su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales deberá considerar no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales" (las negrillas son nuestras).
En ese marco, se tiene que, bajo los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; así como, los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, el Ministerio Público como director funcional de la investigación en ejercicio de la acción penal pública, una vez dictada la imputación formal contra el o los imputados, es quien está habilitado para solicitar la imposición de una o varias medidas cautelares de carácter personal, entre las que se encuentra la detención preventiva.
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