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TCP

0411/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0411/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S1 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46961-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 208 a 214, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Dora Tapia Luna contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2022, cursante de fs. 1, 43 a 47 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso civil seguido en su contra, y con una aparente fundamentación de lo que fue el , la cual fue dejada sin efecto por la , las autoridades demandadas emitieron el , notificado el 31 de agosto del mismo año a través de cédula pegada en la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo de Justicia, y no así en el domicilio procesal virtual señalado, o mediante WhatsApp o el Sistema Hermes, lesionando el principio de publicidad.

Asimismo, el referido , vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, producción y valoración de la prueba, pues, en su contenido argumentaron la preclusión sobre el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia; empero, no puede atribuirse a la parte apelante que la producción de la prueba cambiaría o no el fondo de la problemática, pues su falta de diligenciamiento no es un acto de la parte -ahora accionante-, sino una facultad del Juez.

Las autoridades demandadas respecto a la apreciación de la prueba cometieron una lesión a la valoración de la misma, ya que "La OMISION EN PRODUCIR Y VALORAR la prueba documental a fs. 705 RESULTA PUES DETERMINANTE PARA EMITIR UN FALLO JUSTO EN UN AUTO DE VISTA porque del análisis de la misma se establece que NO EXISTE emergente de la Escritura Pública N° 129/1997 que se haya registrado en la Partida N° 01225475 y es precisamente que de la valoración en segunda instancia de tal prueba de fs. 705 que se debe considerar su texto de '01225275 Aclaración <<SE INSCRIBE DEFINITIVAMENTE EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION DE FECHA 10/09/1993 PRONUNCIADA POR EL DR. PASTOR BAPTISTA G. JUEZ INSTRUCTOR DE LA PROVINCIA CARANAVI, NO SE ANOTA A PARTIDA ALGUNA POR SER PRIMERA INSCRIPCION...>> de la aclaración de tal prueba SE DESPRENDE QUE LOS DEMANDANTES HERMANOS MENESES O SUS CAUSAHABIENTES RUFINO MENESES y DIONISIA MACHICADO NUNCA TRANSFIRIERON LOTES INSCRITOS EN TAL PARTIDA. PERO ESTO DEBE SER SOMETIDO A CONTRADICTORIO EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA, NO SE HA VALORADO EL INFORME DE Derechos Reales de Coroico sobre la tradición de la partida y se valoró en sentencia'" (sic), pues lo que se pretende en el es cancelar dicha partida, siendo la misma inadmisible en el mismo proceso, ya que nunca existió alguna transferencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al juez natural y a la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 13.I; 14.I y IV; 18; 21.6; 24; 35; 37; 56.III; 67.I; 113.I; 115.I y II; 116; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el , y se pronuncie un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el "16" de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 207, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que no se cuestiona el cumplimiento o incumplimiento de la SCP 0093/"2003" -lo correcto es 2021-S3-.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 217 a 219 vta., señalaron que:

  1. a)El fue emitido en obediencia a la , la cual dispuso anular el , no siendo admisible la presentación de una nueva acción de defensa, desnaturalizando las características mismas, con la que se buscaría obstaculizar el cumplimiento de la resolución constitucional;
  2. b)Las cuestiones sobre el cumplimiento o incumplimiento de los lineamientos descritos en la referida , no puede ser revisada por medio de otra acción de amparo constitucional, debiendo declararse la improcedencia de la presente acción tutelar;
  3. c)Sobre la falta de fundamentación en el , la impetrante de tutela omite identificar el nexo causal de los hechos y los derechos abocados, siendo simplemente un memorial en la que se limita a señalar su inconformidad con el aludido Auto Supremo, pero no existe una explicación de cómo se ha transgredido sus derechos, así tampoco refiere como existiría la supuesta apreciación errónea de la prueba o la inaplicabilidad del principio de verdad material;
  4. d)En relación a la falta de fundamentación sobre la producción de la prueba y su correspondiente valoración, el agravio se asemeja a una disconformidad con las respuestas dadas, sin sustentar la vulneración del debido proceso; y,
  5. e)La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; empero, si exige una estructura de forma y fondo, debiendo ser concisa, clara y satisfactorio de los puntos demandados, debiendo justificar de forma razonable la decisión, siendo fielmente cumplido en base a lo dispuesto en la .
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Elizabeth Ruiz Tapia, Julio Meneses Machicado, Gonzalo Meneses Machicado y Roxana Meneses Machicado, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que:

  1. 1)El proceso civil tramitó en base a la igualdad de partes y la debida diligencia, pronunciándose el , y que ante la supuesta vulneración de derechos se presentó una acción de amparo constitucional emitiéndose la en la que revoca el antedicho Auto Supremo;
  2. 2)En base a ello surge el nuevo , y con la acción de defensa, se trata de hacer ingresar en error al Juez de garantías al pretender que se vuelva a valorar de forma reiterada los argumentos que ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  3. 3)No se llega a establecer de forma efectiva la vulneración de los derechos incoados, pues el Auto Supremo cuestionado emerge de la emisión de la , debiendo denegarse la tutela solicitada.

Artemio Ossio Gonzáles, Ruth Nancy Ossio Vigabriel y José Antonio Limpias Baba, no presentaron informe ni se conectaron a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, conforme cursa a fs. 63.

I.2.4. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 208 a 214, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a la vulneración de ser juzgado por un juez natural y competente, se establece que el proceso civil de "nulidad de contrato" fue de conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del citado departamento;
  2. ii)Sobre a la apreciación errónea de la prueba y la inaplicación del principio de verdad material, la Sentencia 57/2016 de 30 de noviembre, declaró probada la demanda dejando nulas las Escrituras Públicas 09/1984 de 25 de enero y 129/1997 de 8 de julio, rehabilitando la Partida 01182914, respecto a una superficie de dos hectáreas, y la reivindicación de dichos predios, con alternativa de desapoderamiento, también declaró improbada la demanda reconvencional por daños y perjuicios, contra la cual se impugnó en apelación, emitiéndose el Auto de Vista S-257/2018 de 10 de agosto donde la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Sentencia de primera instancia; y que, en casación se emitió el , declarándose infundado el recurso de casación, que si bien se tiene vencido las instancias, se tiene que la peticionante de tutela no activó todos los mecanismos que le ofrece la ley en el momento oportuno; y,
  3. iii)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se evidencia la existencia de la en la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó conceder en parte la tutela, y dejó sin efecto el , debiendo emitirse un nuevo fallo resolviendo de forma fundamentada los puntos y agravios deducidos en el recurso de casación, y dando cumplimiento se pronunció el , debiendo aplicarse lo establecido en la que establece "i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, del cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional o en su caso denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic).

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa , emitido por los Magistrados ahora demandados, dictado en el proceso civil de nulidad de escrituras públicas y reivindicación, en la que se resolvió declarar infundados los recursos de casación interpuesto por la ahora accionante y otros, y en relación a la , refirieron que: De los fundamentos jurídicos de la .

Del análisis del contenido del advirtió que no se desarrollo pronunciamiento fundamentado sobre los términos del recurso de casación presentado por Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia, pues no existiría un desarrollo particular sobre las alegaciones formuladas en el recurso de casación respecto al ofrecimiento de producción de prueba no diligenciada por el Tribunal de alzada, según el art. 261.III del CPC.

Asimismo, advirtió que no existiría pronunciamiento sobre lo alegado en cuanto al documento de "fs. 705" y que tampoco se hizo mención al registro de declaratoria de herederos que los recurrentes cuestionaron respecto a su consideración en el Auto de Vista N° S-257/2018.

En ese entendido señaló que no se ingresó a resolver de forma fundamentada en el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia, por lo que el carecía de fundamentación.

Con todo ello, concedió la tutela impetrada por lesión del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la impetrante de tutela Elizabeth Dora Tapia Luna, por lo que dispuso revocar en parte la Resolución N° 23/2020 de 5 de febrero pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

  1. 1)Concedió en parte la tutela solicitada por lesión de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y derecho a la defensa, disponiendo dejar sin efecto el , determinando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución resolviendo de forma fundamentada los puntos planteados en el recurso de casación presentado por Elizabeth Dora Tapia Luna en forma conjunta con Constancio Ruiz Heredia.
  2. 2)Denegó la tutela respecto a María Elizabeth Ruiz Tapia por carecer de legitimación activa en la presente acción de defensa aclarando que la misma podrá hacer valer sus derechos en las instancias correspondientes.

(...).

Con base en estas consideraciones y habiendo dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la , corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil... (sic [fs. 5 a 26]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al juez natural y a la valoración de la prueba; toda vez que, dentro el proceso civil de nulidad de escrituras públicas y reivindicación seguido en su contra, las autoridades ahora demandadas emitieron el , en la cual arbitrariamente no valoraron de forma correcta las pruebas, respecto a la Partida 01225275, que en lugar de ser excluida al no existir tal documento, pretendieron cancelar dicha partida de forma inmotivada y carente de fundamentación.

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