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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0412/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de septiembre de 2020SALA TERCERA

Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0412/2020-S3

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad; puesto que: a) No fue notificado legalmente con la acción penal instaurada en su contra y tampoco fue citado por edictos de pren…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad; puesto que:

  1. a)No fue notificado legalmente con la acción penal instaurada en su contra y tampoco fue citado por edictos de prensa para prestar su declaración informativa;
  2. b)Se emitió una imputación formal contra su persona sin cumplirse el régimen de comunicación y sin observarse lo establecido por los arts. 92, 163 y 164 del CPP, provocando su indefensión;
  3. c)Para la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares fue notificado en Secretaría del Juzgado, siendo que en su caso debió aplicarse lo previsto por el art. 165 del citado Código;
  4. d)Fue declarado rebelde y se libró un mandamiento de aprehensión contra su persona sin cumplirse los presupuestos establecidos por el art. 89 del CPP;
  5. e)El Juez de control jurisdiccional y la Fiscal de Materia ahora coaccionados, asumieron una conducta pasiva al no verificar si tuvo una defensa técnica adecuada, pues quedó en estado de indefensión debido a la renuncia de los tres abogados defensores de oficio que le designaron;
  6. f)Fue indebidamente acusado, ya que en el requerimiento conclusivo de acusación se señala que nunca tuvo un abogado defensor, domicilio procesal, ni defensa; y,
  7. g)Se permitió la participación de Ministros de Estado -entre ellos el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, cuyo titular es hoy accionado-, realizando actuaciones en el proceso penal, sin tomar en cuenta que su participación no es legal de acuerdo a lo previsto por el art. 15 de la Ley 974.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso; aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. (…) las cuestiones ahora reclamadas se concentran solamente en aspectos relacionados con el desarrollo procesal, sin que los mismos tengan vinculación directa con el derecho a la libertad, por cuanto se solicita que la jurisdicción constitucional declare la nulidad de todo el proceso investigativo y se deje sin efecto las actuaciones desarrolladas en el proceso penal instaurado contra su persona, así como las resoluciones y notificaciones practicadas a su persona; en ese sentido, no concurre el primer presupuesto establecido para el conocimiento de la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso”. “En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, de una revisión de los antecedentes que cursan en obrados se constata que debido a la imposibilidad de ser ubicado, a pedido de la Comisión de Fiscales, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional dispuso la notificación del accionante por edictos de prensa con diversos actuados (…) En tal sentido, al practicarse esas notificaciones durante la etapa preparatoria conforme prevé el procedimiento y a través de un medio de comunicación legalmente establecido, prima facie el accionante no se encontraba impedido de ejercer su derecho a la defensa”. (…) los actos denunciados y examinados precedentemente no cumplen con los presupuestos antes descritos; motivo por el cual no corresponde sean evaluados y considerados a través de la presente acción de libertad, sino que el tratamiento y resolución de los mismos, luego de agotados los medios intra procesales previstos a su alcance, y en caso de persistir la aparente vulneración, corresponden ser conocidos por la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los presuntos defectos procesales relacionados con un procesamiento indebido que no se encuentren vinculados directamente con la libertad; por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante, debiéndose denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S3 Sucre, 2 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 32351-2019-65-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 222 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Ejnar William Sánchez Peña Carrafa contra Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional; Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y, Maritza Celia Torrez Arismendi, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 158 a 161 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, trata de personas y engaño a personas incapaces, previstos y sancionados por los arts. 132, 161, 281 bis y 342 del Código Penal (CP) se emitieron indebidamente mandamientos de aprehensión contra su persona sin la existencia de una citación previa, respondiendo los mismos solo a fines políticos.

Jamás fue notificado legalmente con el proceso penal a pesar de tener un domicilio conocido; el Ministerio Público de manera errada solicitó que se practiquen las notificaciones mediante edictos de prensa con el inicio de investigaciones y no así con la citación formal, lo que demuestra que no se cumplieron con las formalidades previstas en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por ello las citaciones fueron anuladas. Tampoco fue citado por edictos de prensa para prestar su declaración informativa; sin embargo, se emitió una imputación formal contra su persona sin cumplirse el régimen de comunicación ni lo establecido por el art. 92 del CPP con relación a los arts. 163 y 164 de ese Código, situación que provocó su indefensión.

Luego de ser imputado formalmente, se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares y a los fines de desarrollarse dicho acto procesal fue notificado en la Secretaría del Juzgado donde radica la causa, siendo que esa forma de comunicación procesal nunca fue admitida por su persona; además, en su caso se debió aplicar lo previsto por el art. 165 del CPP.

Mostrando 18 de 89 parrafos.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad; puesto que: a) No fue notificado legalmente con la acción penal instaurada en su contra y tampoco fue citado por edictos de prensa para prestar su declaración informativa; b) Se emitió una imputación formal contra su persona sin cumplirse el régimen de comunicación y sin observarse lo establecido por los arts. 92, 163 y 164 del CPP, provocando su indefensión; c) Para la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares fue notificado en Secretaría del Juzgado, siendo que en su caso debió aplicarse lo previsto por el art. 165 del citado Código; d) Fue declarado rebelde y se libró un mandamiento de aprehensión contra su persona sin cumplirse los presupuestos establecidos por el art. 89 del CPP; e) El Juez de control jurisdiccional y la Fiscal de Materia ahora coaccionados, asumieron una conducta pasiva al no verificar si tuvo una defensa técnica adecuada, pues quedó en estado de indefensión debido a la renuncia de los tres abogados defensores de oficio que le designaron; f) Fue indebidamente acusado, ya que en el requerimiento conclusivo de acusación se señala que nunca tuvo un abogado defensor, domicilio procesal, ni defensa; y, g) Se permitió la participación de Ministros de Estado -entre ellos el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, cuyo titular es hoy accionado-, realizando actuaciones en el proceso penal, sin tomar en cuenta que su participación no es legal de acuerdo a lo previsto por el art. 15 de la Ley 974.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2 de septiembre de 20200412/2020-S3Fuente oficial