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TCP

0412/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0412/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2021-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36140-2020-73-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 69/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 161 a 164 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Gonzalo Ramallo Rocabado contra Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 a 27, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de ex asesor jurídico del Consejo de la Magistratura en el departamento de Oruro, señala que el 1 de octubre de 2020 fue notificado con el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 413/2020 de agradecimiento de servicios, ante el cual presentó recurso de revocatoria ante el Director Nacional de Recursos Humanos del Concejo de la Magistratura -ahora demandado-; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción tutelar- no fue resuelto en el plazo de cinco días de acuerdo a los arts. 21.II, 23.II y III del Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial, sino después de trece días; por lo que, presentó recurso jerárquico, del cual se tiene la facultad de ampliar el plazo para resolverlo de treinta a cinco días más según lo establece los arts. 24 y 25 del Acuerdo 042/2018.

En la presente acción expresa como primer agravio, que el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 413/2020 fue emitido sin la debida fundamentación y motivación del porqué lo cesaron del cargo, señalando que fue por determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura, lo que lo dejó en total indefensión siendo que no se halla inmerso en ninguna de las causales de cesación previstas en los arts. 71 y 72 del Acuerdo 155/2017 de 27 de septiembre.

Como segundo agravio, señala que al no haberle hecho conocer de forma fundamentada y motivada las razones de la cesación del cargo, fue una decisión discrecional y arbitraria, que afectó no solo a su persona respecto a contar con una fuente laboral, sino también a su familia, peor aún en tiempos de pandemia por la enfermedad del COVID-19, lo que resulta contrario a lo previsto en el art. 72.II del Acuerdo 155/2017 que señala: "No procede la cesación de funciones de los servidores administrativos por decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades sin previa justificación contenida en el memorándum u otro documento de conocimiento al servidor público".

Como tercer agravio, fue que se violaron los decretos supremos emitidos por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que señala que ningún funcionario público puede ser removido, despedido o desvinculado del cargo que ejerce mientras dure la cuarentena y hasta dos meses después de ella; es decir, se violaron los Decretos Supremos 4199 de 21 de marzo y 4229 de 29 de abril, ambos de 2020 y la Resolucion Ministerial 189/20 de 18 de mayo de 2020; asimismo, la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que coadyuva a regular la emergencia sanitaria, que establece que en tiempo de emergencia sanitaria, se deberá reincorporar al servidor público a su fuente laboral con el pago de sus salarios devengados; por último, el Decreto Supremo (DS) 4216 de 14 de abril de 2020 que establece un plan de emergencia y garantiza la estabilidad laboral.

Como cuarto agravio, que al suspenderlo de su fuente laboral, no se tomó en cuenta su estado de salud de afectación de presión alta, que incluso se encuentra en riesgo su vida por el COVID 19 al dejarlo sin seguro médico.

En el quinto agravio, se lo cesó tres meses antes que finalice el 2020; por lo que, se pregunta dónde conseguirá trabajo siendo que su familia tiene derecho a gozar de los beneficios que la institución otorga a finales de año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva, citando el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que:

  1. a)Se deje sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 413/2020 de 1 de octubre, se lo reincorpore a su fuente laboral con todos los derechos y sin ningún descuento;
  2. b)Se proteja su derecho a contar con una fuente laboral en esta emergencia sanitaria;
  3. c)Se dé cumplimiento a los decretos supremos emitidos en la emergencia sanitaria con relación a la estabilidad laboral independiente del cómo se ingresó a la misma; y,
  4. d)Se respete el debido proceso. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el "14 de septiembre" -lo correcto es 3 de noviembre- de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 160; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. 1)Pone de relieve la excepción al principio de subsidiariedad que establece que es viable previa justificación fundada cuando la solución resulte tardía;
  2. 2)Con relación al recurso jerárquico señala que fue presentado porque el recurso de revocatoria no fue respondido en plazo y en su informe escrito se dice que desde Sucre no se hubiese podido enviar y recién se lo habría realizado el día "13 o día 14" que se le notificó, que no se pueden escudar y decir que no ha podido llegar en una semana y ahí está la primera vulneración de acuerdo al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. 3)Con relación a que estuviese vigente el recurso jerárquico, del Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, se tiene un plazo de treinta días, más la ampliación de cinco días, que sumarian treinta cinco días, entonces se pregunta, cuando terminará el proceso;
  4. 4)Con la cesación de sus funciones se le cortó el derecho a la atención de salud por una enfermedad de base que tiene y se lo cesó sin considerar la situación de pandemia que atravesamos por la emergencia sanitaria;
  5. 5)En cuanto a la transitoriedad de los cargos son normas que se han elaborado con anterioridad a la situación de emergencia en la cual nos encontramos por la enfermedad del COVID-19; hay normas como los Decretos Supremos 4216 de 14 de abril y 4199 de 21 de marzo, ambos de 2020 y la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que priorizan e indican que nos debemos mantener en la fuente laboral mientras dure la época de pandemia y posteriormente ya se podrá dejar el cargo, pero se debe tomar en cuenta que en esta época de emergencia sanitaria hay hijos y familias por detrás;
  6. 6)Indicar que quedarse en el cargo no correspondería a los funcionarios de libre nombramiento cuando también ha trabajado en tiempos de pandemia arriesgando su salud y poner en riesgo a su familia; que no es justo que ahora le den una carta de agradecimiento, sin considerar y ver los riesgos que han corrido él y su familia;
  7. 7)Después de hacerlo trabajar por más de seis meses, al final de año le dan la carta de agradecimiento, tampoco es justo cuando por lo menos deba gozar de beneficios que la institución otorga como trabajador que no ha tenido ninguna llamada de atención, que de paso fue agradecido en sus funciones de manera abrupta; y,
  8. 8)Del informe evacuado, se ha indicado que no tendría derecho a un proceso; pero el Acuerdo 155/2017 de 27 de septiembre, en sus arts. 70 y 71 indica que la terminación del vínculo laboral tiene sus causales dentro las cuales no se encuentra inmerso, además que la cesación no procede por decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades sin previa justificación; en el memorándum de agradecimiento de servicios, no se indica nada, simple y llanamente señala agradecimiento de servicios, sin ninguna causal, ni los motivos por los cuales se lo cesó de sus funciones, lo que hace presumir que el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 413/2020 de 1 de octubre, ingresa directamente en el art. 72.II del citado Acuerdo; por ello solicita que se le conceda la tutela y se deje sin efecto el referido memorándum de agradecimiento de servicios.
I.2.2. Informe de los demandados

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