Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S1 Sucre, 15 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41560-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 195/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 108 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Policarpio Aliaga Mamani contra César Moisés Vallejos Rocha, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 26 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 17 a 22 vta.; y, 25 a 28 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2018, fue admitido en el Politécnico Militar de Aeronáutica "Sbtte. Max Ardiles Monrroy"; el 2019 cuando cursaba el segundo año militar, por decisión del mando superior fue declarado en Comisión Estudios a la Escuela Militar de Sargentos del Ejército (EMSE) "Sgto. Maximiliano Paredes Tejerina".
Estando cursando el tercer año militar en la EMSE, el 6 de abril de 2020 fue sometido a un proceso disciplinario ante el Consejo Superior del Instituto, el cual emitió la Resolución 12/20 de predicha fecha, que dispuso su baja con derecho a reincorporación. Notificado con dicha resolución, no presentó recurso alguno, de donde se infiere que la misma adquirió calidad de cosa juzgada administrativa.
Posteriormente, el Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica, Robert Raúl Vargas Quenallata emitió la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20 de 14 de abril, donde señaló que al haberse dispuesto su separación definitiva de la EMSE y que "EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 17 DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO DE LOS ALUMNOS(AS) DEL POL.MIL.AE. RAA-23" (sic), es dado de baja definitiva; incumpliendo de esta manera, lo dispuesto en el inciso E de la Resolución del Consejo Superior del Instituto (EMSE) 12/20 de 6 de abril de citado año, que de forma clara, precisa y concreta determinó su "BAJA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN MILITAR CON DERECHO A REINCORPORACIÓN DEL AL. 3ER. A.M. MAT. BEL. JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI" (sic), lo que denota que dicha Orden del Día no hizo mención íntegra a la Resolución 12/20, además que realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la misma. La Orden del día POL.MIL.AE. 067/20 alteró la Resolución 12/20 de la EMSE, con la velada intención de perjudicarlo y conculcar su derecho a la educación, vulnerando la garantía constitucional de la seguridad jurídica, al no cumplir con la Resolución del Consejo Superior del Instituto, intentando adecuar un comportamiento de indisciplina sin cumplir los presupuestos del art. 17 del Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de los alumnos del Politécnico Militar de Aeronáutica, llegando al extremo de pretender juzgarlo y sancionarlo reiteradamente por el mismo hecho, agravando la sanción.
Para dar de baja a un alumno, de acuerdo al art. 17 del Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de los alumnos del Politécnico Militar y Aeronáutica, se tiene que cumplir con dos presupuestos, que son: "por motivos académicos y/o disciplinarios y retornados al país" unidos por la conjunción copulativa "y" que denota vínculo o nexo entre ambas e implica que deben darse a la vez para disponer una sanción disciplinaria extrema como es la baja definitiva; presupuestos que no se cumplieron en la Orden del día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20, debido a que no se encontraba cursando estudios en calidad de becario en el exterior del país" (sic).
Debido a que la Orden del Día no advierte ningún recurso y que el Reglamento RAA-23, no establece ninguna clase de impugnación, el 27 de agosto y 22 de octubre de 2020, presentó memoriales dirigidos al Comandante General de la Fuerza Aérea, solicitando que en observancia de lo dispuesto en la Resolución 12/20 se considere su reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica para la gestión 2021, recibiendo como respuesta la Resolución de 26 de octubre de 2020, que declaró que su solicitud era "IMPROCEDENTE, debiendo mantenerse firme y subsistente la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica Nº 067/20 de fecha 14 de abril de 2020" (sic). De esta manera, el Comandante General de la FAB, desobedeció los mandatos Constitucionales y legales que le mandan cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y reglamentos militares, pretendiendo sobreponer una Orden del Día sobre una Resolución de un ente colegiado que sustanció el proceso disciplinario, omitiendo hacer mención a lo determinado en la Resolución del Consejo Superior del Instituto 12/20 que determinó su baja del Instituto de Formación Militar con derecho a reincorporación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como vulnerado su derecho a la educación y a la seguridad jurídica; citando al efecto el art. 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)"La parte Accionada, deje sin efecto la Orden del Día del Politécnico Miltar Aeronáutico 067/20 de 14 de abril de 2020, con relación a mi baja por separación definitiva del instituto" (sic); y,
- b)"la Autoridad Accionada, en el marco de la disposición legal contenida en la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DEL INSTITUTO Nº 12/20 de fecha 06 de abril de 2020, ordene mi reincorporación al Tercer Año Militar del Politécnico Militar de Aeronáutica para la gestión 2021 y sea previo el cumplimiento de las formalidades establecidos en la citada resolución" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 107, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que:
- 1)La Orden del Día 067/2020 de 4 de abril del Politécnico Militar de Aeronáutica, de manera por demás licenciosa se dio a la tarea de alterar la Resolución emitida en la EMSE, donde no se hizo mención a la parte dispositiva que señala baja del instituto con derecho a reincorporación, al señalar que por Resolución del Consejo Superior de la EMSE 12/20 de 6 de abril, se dispuso la separación definitiva del alumno de tercer año militar, insertando falsedades en un documento público;
- 2)El 27 de agosto de 2020 se presentó un Memorial donde señala que la transcripción realizada en la Orden del Día del Politécnico, omitió insertar que era con derecho a reincorporación; sin embargo, la Fuerza Aérea respondió mediante Resolución de 26 de octubre de igual año disponiendo la improcedencia de dicha solicitud, siendo éste el instrumento por el cual se estaría vulnerando el derecho fundamental a la educación y sin discriminación; toda vez que, junto al accionante fueron procesados otros dos efectivos de su mismo curso, quienes ya están realizando sus pruebas para ser reincorporados al ejército por el mismo hecho y en las mismas circunstancias;
- 3)"...esta resolución no ha sido objetada por ninguna de las partes, el Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica podría haber asumido competencia sobre el asunto, no lo ha hecho, en conocimiento de ella ha dejado que esta resolución sea ejecutoriada, no puede de ninguna manera una resolución emitida por autoridades competentes y dentro de un debido proceso soslayarse o incumplirse a través de una orden del día" (sic); y,
- 4)La Resolución 12/20 del Consejo Superior del Instituto está vigente, la misma que goza de cosa juzgada; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana de cumplimiento a dicha Resolución y disponga su reincorporación al tercer año militar de la "gestión 20-21".
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
César Moisés Vallejos Rocha, en su condición de Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, mediante informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2020 de fs. 58 a 64 vta., manifestó que:
- i)El accionante no observó el principio de legalidad y taxatividad al que se encuentra obligado el Comandante de la Fuerza Aérea, por mandato de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en su art. 112 inc. a), b) y c), debido a que el alcance de aplicación en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Resolución 12/20 de 6 de abril de 2020, de la EMSE sólo es aplicable al personal de instructores y alumnos de la referida unidad académica militar, tal cual lo refiere el propio Reglamento RA-EMSE-01-04 que fundamentó su baja;
- ii)A partir del 11 de abril, cuando se incorporó al Politécnico Militar de Aeronáutica, ingresó nuevamente a los alcances de aplicación del RAA.23 Reglamento Interno y Disciplinario del POL.MIL.AE., que en su art. 17 establece la baja definitiva del POLMILAE;
- iii)Si la Resolución de la EMSE establecía su derecho a reincorporación, dicha figura jurídica no es aplicable a los alumnos del POLMILAE que se encuentran en calidad de becados en el referido instituto de formación del ejército; toda vez que, se rigen por los Reglamentos del POL.MIL.AE., en cuyas normas no figura un derecho a reincorporación;
- iv)Las partes dentro de un proceso judicial y/o administrativo, una vez producido el acto supuestamente ilegal o lesivo a sus intereses, si así lo consideran, deben inmediatamente objetarlo o refutarlo, lo contrario constituiría consentir el hecho;
- v)Dentro del proceso disciplinario tramitado ante la EMSE no ejerció su derecho de defensa por un lapso de tiempo extenso, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico tienen sus efectos inmediatos;
- vi)El peticionante de tutela manifiesta que su acción va dirigida contra el Resolución de 26 de octubre de 2020, emitido por el Comandante General de la Fuerza Aérea; empero, la acción planteada no identificó de manera clara la fundamentación en relación de causalidad entre el hecho y derecho violado y el acto ilegal que se acusa a la autoridad denunciada; no expuso claramente el acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales; no determinó con precisión cuál resolución debe ser modificada; y,
- vii)Solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia, a través de sus abogados manifestó que:
- a)La acción de amparo carece de legitimación pasiva al estar dirigida solamente contra el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, y no así contra el Comandante del Politécnico Militar que en una primera instancia emitió la resolución de baja;
- b)Las Fuerzas Armadas se organizan en tres fuerzas independientes, el Comando General del Ejército, el Comando General de la Fuerza Aérea y el Comando General de la Naval; las unidades de formación académica tienen un control disciplinario a través de los comandos de cada fuerza, y cada una de ellas tiene su propia reglamentación;
- c)El impetrante de tutela pertenece a la Unidad Académica de la Fuerza Aérea Boliviana y su reglamento estudiantil en el art. 14 indica que la baja de cualquier estudiante de la Universidad Militar se determinará de acuerdo a reglamento de cada fuerza; en el caso concreto el accionante fue dado de baja por una resolución ejecutoriada por la Escuela Militar de Sargentos, perdiendo la calidad de alumno y pasando a la Fuerza Aérea Boliviana en igual condición, que en el art. 17 de su reglamento establece que cualquier alumno que se encuentre becado en el exterior o en otro instituto similar de la Fuerza Aérea Boliviana, que hubiese sido separado por motivos académicos o disciplinarios y retornados al país antes de completar su comisión, se procederá a su baja definitiva;
- d)Al Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica le obliga el art. 117 a disponer la baja inmediata del accionante mediante Orden del Día;
- e)El Comandante del Politécnico mandó un fax al Comandante del Ejército, a la otra Unidad Académica y preguntó si la resolución emitida que le causa estado al accionante, fue objeto de apelación, recibiendo como respuesta que no existe ningún proceso jurídico pendiente de apelación y que el ahora impetrante de tutela, se encuentra conforme con su baja del instituto de la EMSE, prueba de ello el compromiso firmado por el accionante con el Comandante de la Escuela Militar de Sargentos, indicando que se encuentra conforme con la sanción recibida, en el que se comprometió a no acudir a ninguna instancia judicial ni terceras personas para intentar retornar a la Escuela de Sargentos; y,
- f)No se acreditó que el peticionante de tutela, haya presentado algún recurso legal contra esta orden del día; toda vez que, el reglamento interno en su artículo pertinente establece que existe el Consejo Superior del Politécnico Militar de Aeronáutica, un ente colegiado dispuesto a analizar cualquier queja que tenga algún alumno; el art. 67 del Reglamento Disciplinario del Politécnico Militar Aeronáutico establece de manera clara en su parte final que cuando exista una duda el accionante puede impugnar dicho documento y pedir el recurso de reconsideración, de apelación y acudir inclusive al Consejo Superior de Institutos, no siendo procedente la acción de amparo constitucional cuando existan otros medios idóneos para que el impetrante de tutela pueda hacer subsanar esas vulneraciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 195/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 108 a 114 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo:
- 1)"Deja sin efecto providencia de 26 de octubre del año 2020, general de la Fuerza Aérea Ciro Álvarez Guzmán como Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana" (sic);
- 2)"Se deja sin efecto la orden del día del Politécnico Militar de Aeronáutica Nº.067/2020, debiendo en todo caso el politécnico Militar de Aeronáutica de Bolivia, emitir disposiciones, conforme a los razonamientos, desarrollados en esta resolución constitucional, y conforme a su reglamento, con el cumplimiento estricto de la Resolución del Consejo Superior del Instituto Nº. 12/2020, sea en los plazos que establece su reglamento" (sic) ; y,
- 3)"No se concede en la solicitud de reincorporación directa, porque nos encontramos dentro de un procedimiento, específico que ha sido desarrollado" (sic); bajo los siguientes fundamentos:
- i)El proceso disciplinario contra el ahora accionante, se lo hizo de forma aparentemente correcta, donde no hizo reclamo alguno y asumió la sanción;
- ii)El conflicto se suscitó a partir del momento en que se pretendió ejecutar dicha sanción;
- iii)Si se consideraría que la Orden del Día es una nueva sanción, nos encontraríamos ante una aberración del ordenamiento jurídico que se constituye en el non bis in ídem, lo cual se entiende que no fue la intención de la parte accionada y que lo que pretendió fue regular el acto administrativo y medir los efectos de la disposición primera específicamente de la Resolución 12/20 de 6 de abril de 2020, a efecto de lograr su ejecución;
- iv)Cualquier proceso disciplinario se desarrolla bajo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento a la normativa que era de conocimiento de las partes, pero este principio fue transgredido en función de su aplicación; toda vez que, se dictó una Resolución por la cual se da de baja al impetrante de tutela, con derecho a reincorporación;
- v)La cosa juzgada tiene efectos de inmutabilidad, firmeza, máxime si no hubo reclamo de ninguna de las partes; por lo que, correspondía ejecutar de forma precisa lo determinado por la Resolución 12/20;
- vi)La sabiduría de la norma prevé en la jurisdicción ordinaria que quien dicta el fallo también pueda ejecutarlo porque entiende cuáles son los alcances y espíritu de su contenido; sin embargo, existe la excepción de que quien ejecuta el fallo no siempre es la misma autoridad, pero si se encomienda la ejecución de un fallo a un tercero, o a otra autoridad, en este caso administrativa, ésta debe ser cumplida a cabalidad a los alcances determinativos y exactos de la resolución;
- vii)Al considerar que un Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica, determinó la baja definitiva del accionante, nos da la apariencia que se estaría haciendo un nuevo juzgamiento, que ha sido aclarado por la parte accionada, que se trata de una forma de ejecutar una Resolución emitida por otro Instituto de Educación Militar, que en sus alcances fueron adecuados en su reglamento;
- viii)Si bien esta explicación podría tener consistencia o lógica en relación a la independencia o autonomía de cada una de las fuerzas, ello no puede trascender derechos fundamentales y principios elementales de la tramitación de un proceso, no puede ir más allá de lo dispuesto, de lo que ya fue objeto de contradicción y de lo que ya se juzgó, en este caso la Resolución 12/20 que dio una sanción y debe ser cumplida a cabalidad, sin agregar ningún término, sin tratar de interpretar, ni dar mayor alcance del que está dado;
- ix)Lo contrario se constituye en una transgresión al principio de legalidad, que va más allá de la cosa juzgada, e inclusive se constituiría en un tema de ilícito, máxime si existe también un segundo acto que se constituye objeto de esta acción, cuando el Comandante General de la Fuerza Aérea declaró improcedente la solicitud de corrección del peticionante de tutela;
- x)No solamente existe una transgresión a un derecho fundamental, sino que por efecto de un procedimiento administrativo, no podría vulnerarse el derecho a la educación que tiene el accionante; y,
- xi)El procedimiento administrativo se manejó más allá de los principios generales del derecho, y fue más allá de los alcances de la cosa juzgada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Consta Cédula de Identidad emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), 9959937, perteneciente a Juan Policarpio Aliaga Mamani -ahora accionante-, nacido el 7 de diciembre de 1997; en La Paz-Camacho-Wilajaya; Estado Civil Soltero; Ocupación Estudiante; Domicilio Calle Lico 4504 Villa Ingenio (fs. 2). II.2. Cursa Resolución del Consejo Superior del Instituto 12/20 de 6 de abril, emitida por los miembros del Consejo: Cnl. DAEN. Joaquín René Cárdenas Saravia, Comandante de la EMSE; Tcnl. DEM. Daniel Gonzalo Saavedra Badani, Vicepresidente del Consejo Superior del Instituto; Cap. Inf. Gustavo Dennys Góngora Cáceres, Jefe de la DIAA; Cap. Art. Miguel Ángel Zeballos Rojas, Jefe de la DEIS; Cap. Inf. Wilder Montaño Arispe, Jefe de la DEAC; Cap. Cab. Gabriel Marcelo Nogales Rojas, Jefe de la DICT. Sof. Mtre. DEPSS. Hernán Octavio Vargas Chuquimia, Suboficial de Comando; quienes determinaron lo siguiente:
"(...)
E.- Determinación del Consejo Superior del Instituto
El Consejo Superior del Instituto determina:
BAJA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN MILITAR CON DERECHO A REINCORPORACIÓN DEL AL. 3ER. A.M. MAT. BEL. JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI, por transgredir las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04, en su TERCERA PARTE, Capítulo V, Artículo 66, Grupo VII, núm. 4, núm. 14, con la agravante estipulada en el GRUPO VII núm. 9, núm. 18 y núm. 29, además de desconocer el Reglamento precitado anteriormente e incumplir las disposiciones emitidas por el Escalafón Superior.
Debiendo cumplir todas las formalidades establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04, en su QUINTA PARTE "PROCEDIMIENTOS", CAPÍTULO VI "REINCORPORACIONES" Art. 96, "Toda reincorporación estará sujeta a la edad, la misma que deberá ser compatible con el Curso que le corresponda repetir y cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
- 1.-Someterse al examen médico de aptitud.
- 2.-Someterse al examen psicológico de aptitud.
- 3.-Someterse al examen físico de aptitud.
- 4.-Firmar un Documento de Compromiso notariado de buena conducta, en el que deberá reconocer y aceptar no reincidir en las faltas por las que fue dado de baja, manteniendo sus antecedentes académicos, disciplinarios, de entrenamiento físico y deportes, y de instrucción militar, admitiendo ser de su conocimiento que será separado o dado de baja definitivamente en caso de reincidencia.
- 5.-Edad máxima para reincorporarse a los diferentes cursos:
Al. 1er. Año Militar Máximo 22 años Al. 2do. Año Militar Máximo 23 años Al. 3er. Año Militar Máximo 24 años
(...)
(sic [fs. 3 a 8 vta.]).
II.3. Conforme COMPROMISO firmado por Juan Policarpio Aliaga Mamani, AL. 3ER. AM. MAT. BEL. CI. 9959937 LP; Ariel Vargas Abasto, My DEMA, C.I. 4442185 CBBA; Luis Alberto Morales López, Testigo, C.I. 4896810 LP; Bryan Ayanome García, Testigo, C.I. 8672065 CBBA; VoBo Cnl DAEN. Joaquín René Cárdenas Saravia, Comandante de la EMSE.
"En las instalaciones de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército "Sgto. Maximiliano Paredes" ante la presencia del Cnl. DAEN Joaquín René Cárdenas Saravia COMANDANTE DE LA EMSE, se hizo presente el AL. 3ER. AM. MAT. BEL. JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI CI Nº 9959937 expedido en la ciudad de LA PAZ, y My DEMA Ariel Vargas Abasto, con C.I. Nº 4442185 expedido en la Ciudad de Cochabamba a objeto de firmar el presente compromiso al tenor de las cláusulas y condiciones siguientes:
1. Yo. AL. 3ER. AM. MAT. BEL. JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI, de acuerdo a Resolución del Consejo Superior del Instituto Nº 12/20, por haber transgredido el Reglamento de Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04, en su Tercera parte "Reflexiones, faltas y Sanciones Disciplinarias", Capítulo V "Tipificación de las faltas y sus sanciones", Artículo 66 "Faltas Gravísimas", Grupo VII "Sometidas al Consejo Académico Disciplinario con la separación o baja del Instituto Militar", Núm. 4: "Agresiones verbales, maltrato físico, psicológico o sexual por motivos racistas o discriminatorios", Núm. 14: "Imponer sanciones que afecten a la integridad física, psicológica o a la dignidad de los subalternos", con las agravantes estipuladas en el Grupo VII "Sometidas al Consejo Académico Disciplinario, con sanción de pérdida de 7 a 50 puntos", Núm. 9 "Dar órdenes o disposiciones contrarias a las normas establecidas en los reglamentos", Núm. 18: "Imponer castigos indebidos con fines de diversión, burla o que atenten contra la dignidad", Núm. 29: "No cumplir disposiciones contenidas en la orden del día", además de desconocer el reglamento precitado anteriormente e incumplir las disposiciones emitidas por el escalón superior; en consecuencia, en el marco de 3-3 las disposiciones establecidas en el prepuesto normativo disciplinario del Instituto, en consecuencia fui dado de BAJA del Instituto de formación militar de la ESCUELA MILITAR DE SARGENTOS DEL EJÉRCITO "SGTO. MAXIMILIANO PAREDES" "CON DERECHO A REINCORPORACIÓN". 2. Asimismo, hago conocer que no existe o existió maltrato físico, verbal o psicológico de parte de los instructores, desvirtuando totalmente que este aspecto insidió como causa probable para la baja del Instituto; habiendo sido este hecho comprobado por la Sección Derechos Humanos de la EMSE. 3. Mediante el presente me comprometo a no recurrir a terceras personas para que influyan en un posible retorno a la Escuela Militar de Sargentos del Ejército durante la presente gestión. 4. Yo, ..............................................................................., en conocimiento de las causas que acreditaron la baja del AL. 3ER. AM. MAT. BEL. JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI, me comprometo a no realizar reclamos posteriores tanto de índole legal como civil que vayan en perjuicio de la Institución." (sic [fs. 53 a 54]).
II.4. Se evidencia FAX 99/20; Lugar y fecha: Cochabamba, abril 13 de 2020; Número fax destinatario: 4533023; Para; Cnl. DAEN. Joaquín René Cárdenas Saravia, Comandante de la Escuela de Sargentos del Ejército; Enviado por: Cmdte. Pol. Mil. AE., Secc. Stría. Gral.; Páginas: (1) Una; Lleva la firma de Robert Raúl Vargas Quenallata, Cnl. DAEN.
"Sr. Coronel: En conocimiento de la Resolución del Consejo Superior No. 12/20 emitida por ese Instituto Miliar referente a la Baja del Alumno de Tercer Año Militar Juan Policarpio Aliaga Mamani, a efectos de proceder a la ejecución de la misma, agradeceré quiera disponer mediante la Sección correspondiente se haga conocer a este Comando, si existe algún Recurso Pendiente de Resolver en relación a la situación jurídica del mencionado Alumno" (sic [fs. 55]).
II.5. Por RADIOGRAMA EXPEDIDO, Tarata, 13 330-ABR-2020; CBBA - Tarata, Al: Politécnico Militar Aeronáutico; Del: Cmdo. EMSE; DIAC. 11/20.
"EN RESPUESTA A SU FAX RECIBIDO Nº 099/20 DE FECHA 13-ABR-20, TENGO A BIEN HACER CONOCER A SU AUTORIDAD QUE A LA FECHA NO EXISTE NINGÚN RECURSO JURÍDICO PENDIENTE DE APELACIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN DEL EX AL. 3ER. AM JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI MISMO FUE DADO DE BAJA EN FECHA 10-ABR-20 DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR Nº 12/20 ATENTAMENTE" (sic [fs. 56]).
II.6. Mediante Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20 de 14 de abril de 2020, emitida por el Cnl. DAEN. Robert Raúl Vargas Quenallata, Comandante del POL.MIL.AE, señala:
"II. BAJA: SIENDO QUE POR RESOLUCIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA ESCUELA MILITAR DE SARGENTOS DEL EJÉRCITO Nº 12/20 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2020, SE DISPUSO LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DE ESE INSTITUTO DEL ALUMNO DE TERCER AÑO MILITAR JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI POR MOTIVOS DISCIPLINARIOS, ALUMNO DEL POLITÉCNICO MILITAR DE AERONÁUTICA, QUE SE ENCONTRABA EN COMISIÓN ESTUDIOS EN ESE INSTITUTO; POR TAL MOTIVO: EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 17 DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO DE LOS ALUMNOS(AS) DEL POL.MIL.AE.RAA-23 EN SU PRIMERA PARTE, QUE DISPONE; "LOS ALUMNOS(AS) BECADOS EN LOS INSTITUTOS Y/O UNIVERSIDADES NACIONALES O EXTRANJERAS EQUIVALENTES AL POL.MIL.AE., QUE NO HUBIERAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE BECA O HUBIERAN SIDO SEPARADOS POR MOTIVOS ACADÉMICOS Y/O DISCIPLINARIOS Y RETORNADOS AL PAÍS ANTES DE COMPLETAR SU COMISIÓN ESTUDIOS, SERÁN DADOS DE BAJA DEFINITIVA DEL POLITÉCNICO MILITAR DE AERONÁUTICA MEDIANTE ORDEN DEL DÍA DEBIENDO SOMETERSE AL REGLAMENTO DE BECAS Y EL COMPROMISO ASUMIDO CON LA FAB" POR LO EXPUESTO, ES DADO DE BAJA DEFINITIVA DEL INSTITUTO EL ALUMNO DE TERCER AÑO MILITAR JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI" (sic [fs. 9]).
II.7. A través de Memorial presentado el 27 de agosto de 2020, Juan Policarpio Aliaga Mamani, se dirige al Gral. Fza. Aé. Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, señalando que la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20 de 14 de abril de igual año, insertó falsedades, incumpliendo lo dispuesto en una disposición de mayor jerarquía como es la Resolución del Consejo Superior del Instituto 12/20, que se encuentra debidamente ejecutoriada y goza de autoridad de cosa juzgada. Señalando que dicha Orden del Día vulnera la garantía constitucional establecida en el art. 117.II de la CPE, que señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; y que, en aplicación de los principios pro homine e in dubio pro reo, se debió aplicar la norma más favorable al encausado; por lo que, en el marco del art. 24 y 17 de la CPE, solicita se considere su reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica en la gestión 2021, previo cumplimiento de requisitos dispuesto en Resolución del Consejo Superior del Instituto 12/20 de 6 de abril de 2020 (fs. 10 a 14).
II.8. Consta Memorial presentado el 22 de octubre de 2020; por el que, Juan Policarpio Aliaga Mamani, se dirige al Gral. Fza. Aé. Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, reiterando su solicitud de reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica "Sbtte. José Max Ardiles Monrroy" (fs. 15 y vta.).
II.9. Cursa Resolución de 26 de octubre de 2020, emitida por el Gral. Fza. Aé. Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana; por la cual, señala lo siguiente:
"En lo principal por el memorial que antecede la presente solicitud, luego de ser analizada por el DPTO. V-EDUCACIÓN EMGFAB, de acuerdo al Informe Técnico emitido por el Jefe de la Sección Pre Grado Nº 71/2020 de fecha 14 de septiembre de 2020, y demás antecedentes que cursan en este Departamento, se tiene que el Ex Alumno de Tercer Año Militar Juan Policarpio Aliaga Mamani, fue dado de Baja mediante Resolución del Consejo de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército Nº 12/20 de fecha 06 de abril de 2020, por faltas Disciplinarias, en consecuencia el POL.MIL.AÉ. en aplicación a lo que establece el Reglamento del Régimen Interno de los Alumnos(as) del Politécnico Militar de Aeronáutica (RAA-23), fue dado de Baja de ese Instituto de Formación Militar mediante Orden del Día Nº 067/20, tal como lo describe el Art. 17 "Los Alumnos (as) becados en los Institutos y/o Universidades Nacionales o Extranjeras equivalentes al POL.MIL.AÉ., que no hubieran cumplido con los requisitos de la Beca o hubieran sido separados por motivos académicos y/o disciplinarios y retornados al país antes de completar su Comisión de Estudios, serán dados de Baja definitiva del Politécnico Militar de Aeronáutica mediante Orden del Día..(...)", por lo expuesto, la solicitud incoada por el impetrante se declarada IMPROCEDENTE, debiendo mantenerse firme y subsistente la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica Nº 067/20 de fecha 14 de abril de 2020..." (sic [fs. 16]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión del derecho a la educación y a la seguridad jurídica; toda vez que, estando cursando sus estudios en el Politécnico Militar de Aeronáutica "Sbtte. Max Ardiles Monrroy", y que al cursar el segundo año, por decisión del mando superior fue declarado en Comisión Estudios a la Escuela Militar de Sargentos del Ejército (EMSE) "Sgto. Maximiliano Paredes Tejerina", donde fue sometido a un proceso disciplinario ante el Consejo Superior del Instituto; por lo que, se emitió la Resolución 12/20 de 6 de abril de 2020, que dispuso su baja con derecho a reincorporación, a pesar de ello:
- a)El Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica, emitió la Orden del Día 067/20 de 14 de abril de citado año, disponiendo su separación definitiva del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica de la Fuerza Aérea "Sbtte. Max Ardiles Monrroy", sin hacer mención al inc. E) de la Resolución 12/20 que establece el derecho a su reincorporación al Politécnico Militar previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04, incumpliendo la Resolución 12/20 con la velada intención de perjudicarlo y conculcar su derecho a la educación y realizando una incorrecta interpretación y aplicación de la misma; y,
- b)Presentó Memoriales de 27 de agosto y 22 de octubre ambos de 2020 ante el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, solicitando se considere su reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica en la gestión 2021 en observancia de lo dispuesto en la Resolución 12/20; recibiendo como respuesta la Resolución de 26 de octubre de igual año que declaró improcedente su solicitud, manteniendo firme y subsistente la Orden del Día 067/20 de 14 de abril, incumpliendo mandatos constitucionales, legales, y reglamentos militares, sobreponiendo una Orden del Día sobre una Resolución de un ente colegiado, vulnerando a su vez la garantía de la seguridad jurídica por incumplir la Resolución 12/20.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- 1)La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 3)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 4)Reglamentos de los estudiantes de la UMFA y del POL.MIL.AE; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable. En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,1 señaló:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado entre otras por la 2, , , , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que, este derecho fundamental es comúnmente vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión lo cual acarrea lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión; razón por la cual, su reconocimiento supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, para evitar la justicia por mano propia; en tal sentido, esta señalo:
"...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho."
Bajo esos razonamientos, la 3 también refirió que:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional en su labor de protección y siempre en procura de la materialización de los derechos fundamentales, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, en ese orden, los principios constitucionales comparten también con los principios generales del derecho, la característica de ser informadores del ordenamiento jurídico; por lo que, este Tribunal debe generar directrices especialmente para los administradores de justicia, quienes están impelidos de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno; bajo ese fin, la 4, identificó que el principio iura novit curia es la base para la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, entendiendo que el reconocimiento de este derecho faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales en conocimiento de algún conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto, el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica; al efecto estableció que:
"Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto. En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas" (las negrillas fueron adicionadas).
En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional, siguió pronunciándose y orientando sobre la aplicación del principio iura novit curia en otras instancias, siempre en procura de la materialización de derechos fundamentales; así, la , expresó lo siguiente:
"En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina 'da mihi factum, dabo tibi ius', en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso" (las negrillas fueron adicionadas).
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando5. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto6; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión7.
III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables8, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"El fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela9, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.4. Reglamentos de los estudiantes de la UMFA y del POL.MIL.AE
Reglamento Estudiantil de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación (UMFA)
"Capítulo I Principios Generales
Artículo 1º OBJETO El presente reglamento establece las funciones, derechos y obligaciones de los Estudiantes y/o Cursantes de las Unidades Académicas de Pre y Postgrado dependientes de la Universidad Militar de las FF.AA. de la Nación, así como las modalidades de admisión, permanencia, régimen académico y graduación.
Capítulo III Régimen de permanencia y baja
Artículo 14º La baja de un estudiante de la UMFA, será determinada por el Reglamento Disciplinario de cada Unidad Académica. Artículo 18º Los Estudiantes dados de baja por delitos y/o faltas disciplinarias tipificadas en los reglamentos internos de cada Unidad Académica como causales de baja, no podrán ser reincorporados bajo ningún motivo a ninguna Unidad Académica de la UMFA.
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