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TCP

0412/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0412/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S2 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40849-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 103/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Alejandro Flores Córdova contra Juan Carlos Mérida Rendón, Gerente General; y, Jhonathan Ibáñez Maldonado, Juez Sumariante, ambos de la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9, 16 y 22 de julio de 2021, cursantes a fs. 1, 105 a 110 vta., 113 y 115, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido denunciado por Silvia Eugenia Totola Nina -hoy tercera interesada- supuestamente por haber cometido actos contra la moral, el Gerente General de EMAS -ahora demandado-, remitió dichos antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento; sin embargo, de forma paralela se le inició proceso disciplinario administrativo por los mismos hechos, encontrándolo pasible de una falta grave por el Juez Sumariante codemandado, quien de manera vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales, mediante Resolución de 7 de junio de 2021, determinó su despido.

Contra dicha decisión, formuló recurso de revocatoria, dando lugar a que la referida autoridad sumariante dicte la Resolución de 22 del citado mes y año, manteniendo incólume el fallo recurrido; el cual, también fue ratificado en etapa jerárquica mediante Resolución Administrativa de 8 de julio de ese año, emitido por el Gerente General de la aludida Entidad Municipal.

La tramitación del proceso administrativo, resultaría ilegal y con procesamiento indebido; ya que, la denuncia penal realizada aún se encontraría en fase investigativa en el Ministerio Público, y por ende, no contaría con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada a objeto de seguirse dicha causa interna, transgrediéndose el principio del non bis in idem, el cual establecería que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo que los procesos tanto administrativo como penal, castigan actos que vulneran diferentes bienes jurídicos y tendrían finalidades distintas; por lo que, correspondía que su situación procesal sea tratada en "instancia de ley", y no ante EMAS, que no sería competente para averiguar y sancionar un delito de acción pública.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y al trabajo; y, del principio non bis in idem, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II, 115.II, 117.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, "...disponiendo la restitución de los derechos y garantías de [su] persona, que fueron restringidos y suprimidos y determine que dichas autoridades suspendan y dejen sin efecto las Resoluciones administrativas de (...) 7 y 22 de junio y 08 de julio de 2021..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 127 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que:

  1. a)Habría un reglamento de procesamiento interno el cual prevería que, en caso de desistimiento de una denuncia correspondería el archivo de obrados; sin embargo, la decisión emitida por la autoridad sumariante, fue directamente desvincularlo, sin observar tal disposición; además, correspondía que dicha causa sea tramitada ante el Ministerio Público; debido a que, EMAS no tendría la capacidad ni la idoneidad para investigar o dilucidar hechos de esa naturaleza; por cuanto, se denunció un ilícito de acoso sexual que no le competería investigar al Juez Sumariante codemandado, encontrándose procesado disciplinariamente por circunstancias con identidad de sujeto, objeto y casusa, pese a existir la prohibición de imponer una doble sanción por igual hecho; y,
  2. b)Se presentaron vulneraciones al debido proceso dentro de la causa que le siguió concluyendo con su desvinculación, transgrediéndose el derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Mérida Rendón, Gerente General y Jhonathan Ibáñez Maldonado, Juez Sumariante, ambos de la EMAS (cuyo informe, según la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se hubiera dado lectura; empero, sin constar en los antecedentes del proceso constitucional), a través de su abogado en audiencia de garantías respondieron a las interrogantes de los miembros de dicha Sala respecto a: si el caso fue planteado por acoso sexual o alguna falta grave; señalando que, al haberse denunciado y siendo de conocimiento de la Gerencia General los hechos donde se implicaba al ahora peticionante de tutela, se emitió la resolución de inicio del proceso sumario en su contra por una infracción muy grave prevista en el art. 100.e del Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, que conforme al art. 104 de la misma normativa, ameritaba el despido.

Ante la consulta de: si la remisión al Ministerio Público fue a consecuencia de haberse emitido una resolución final dentro del proceso administrativo o era una decisión por cuerda separada a instancia de alguna de las partes; señalaron que fue una decisión que asumió la Gerencia ante el conocimiento de la comisión de un delito -acoso sexual-, a denuncia de la ahora tercera interesada, previsto y sancionado por el Código Penal, independientemente de las consideraciones que resulten de las acciones administrativas.

De igual forma, les preguntaron, si de acuerdo al art. 100.d del Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, su conducta fue calificada como inmoral, y por qué no fue considerada la finalidad del documento transaccional con la víctima, presentado a objeto del desistimiento; respondiendo que no se le dio tal calificación; empero, conforme a lo expuesto en la denuncia y la propia literal suscrita por la aludida y el acuerdo con reconocimiento de firmas, el impetrante de tutela reconoció haber cometido los hechos indilgados, los cuales no se enmarcarían en una conducta moral que se pretendería en EMAS, siendo además la solicitud de desistimiento ambigua, señalando, "...Desisto pero quiere que se le aplique una sanción administrativa al Sr. Flores, es en esa ambigüedad que se resuelve continuar con el proceso..." (sic), habida cuenta que se trataría de una infracción muy grave tendente a vulnerar los derechos de una mujer, y debido al pedido de la víctima el alejamiento del ahora accionante de su puesto de trabajo.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Silvia Eugenia Totola Nina, a través de su abogado, en audiencia de garantías, expresó que se encontraría presente por formalidad, solicitando se proceda a resolver conforme a los principios, garantías constitucionales y la sana crítica de los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Ante la pregunta de uno de los miembros de dicha Sala respecto de la denuncia remitida al Ministerio Público, señaló que continuaría la investigación; empero, desconocería el estado actual de la misma; ya que, la nombrada entidad no le notificó con ninguna decisión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 103/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 141 a 143 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante se limitó a realizar citas jurisprudenciales, indicando que nadie podría ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente; empero, no identificó las arbitrariedades u omisiones indebidas perpetradas que deriven en la afectación del debido proceso, omitiendo explicar el nexo de causalidad; lo que, imposibilitaría efectuar el examen de lo obrado por otras jurisdicciones; además que ello, no solo desnaturalizaría su finalidad, sino también derivaría en una labor invasiva ajena a la tutela de derechos;
  2. 2)Respecto de la garantía del non bis in idem, la jurisprudencia constitucional citada por el propio impetrante de tutela --, establecería la posibilidad de aplicar la sanción penal y otra administrativa disciplinaria, por tener fundamentos diferentes; por lo que, en el caso no se advirtió que exista doble juzgamiento; y,
  3. 3)Con relación al derecho al trabajo, al no haberse acreditado la lesión del debido proceso y el referido principio, no existiría elemento alguno que haga suponer que el despido haya sido ilegal o injustificado, resultando la aplicación de la sanción impuesta emergente de un proceso interno, en el marco del art. 100.d y 104 del Reglamento Interno de EMAS.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso sumario a instancia de Silvia Eugenia Totola Nina -ahora tercera interesada- contra Manuel Alejandro Flores Córdova -hoy accionante-, mediante Resolución de 7 de junio de 2021, Jhonatan Ibáñez Maldonado, Juez Sumariante de EMAS, resolvió "...declarar la responsabilidad administrativa del denunciado y aplicar la sanción establecida dentro del art. 104 del Reglamento Interno en contra del Ing. Manuel Alejandro Flores Córdova por haber adecuado su conducta a una infracción muy grave por lo que procede su DESPIDO..." (sic [fs. 17 a 22]).

II.2. Cursa recurso de revocatoria interpuesto el 11 de junio de 2021 por el ahora solicitante de tutela, ante el Juez Sumariante codemandado, quien emitió la Resolución de 22 de ese mes y año, ratificando la Resolución impugnada (fs. 23 a 41).

II.3. Consta recurso jerárquico presentado el 29 del referido mes y año, por el accionante contra el supra citado fallo, resuelto mediante Resolución Administrativa de 8 de julio del mencionado año, pronunciada por Juan Carlos Mérida Rendón, Gerente General de EMAS -demandado-, cuya parte resolutiva dispuso "...ratificar la Resolución de Recurso de Revocatoria de fecha 22 de junio de 2021, emitido por la Autoridad Sumariante y declarar la responsabilidad administrativa del Sr. Manuel Alejandro Flores Córdova al haber cometido una infracción muy grave prevista y sancionada en el Reglamento Interno de la Entidad, por lo que al haberse demostrado que su conducta se subsume a lo establecido en el Art. 100 inciso d) del Reglamento, corresponde aplicar la sanción establecida en el Art. 104 del mismo cuerpo que establece (...) Se producirá el despido considerando como causa justificada, cuando el trabajador a) Incurra en cualquiera de los casos de infracciones muy graves" (sic [fs. 42 a 44 vta., y 49 a 59]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al trabajo; y, del principio non bis in idem, atribuyéndoles a los demandados seguirle de forma paralela -sobre los mismos hechos denunciados en la vía penal-, un proceso disciplinario que culminó con su despido de EMAS, pese a encontrarse el primero en fase investigativa en el Ministerio Público, y no obstante, haber sido reclamada la doble instauración a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, se mantuvo su alejamiento con el último fallo -Resolución Administrativa de 8 de junio de 2021-, dejándolo sin fuente laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el debido proceso en la tramitación y desarrollo de las causas

Al respecto, el art. 8.1 de la CADH, señala como garantía judicial -entre otras- al debido proceso, precisando que: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Asimismo, el art. 14.1 del PIDCP, establece al respeto que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores". Por su parte, en el orden interno, la Norma Suprema en el art. 115.II de la CPE, prescribe: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". De igual forma, el art. 117.I dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

La jurisprudencia constitucional, sobre el debido proceso entendió a través de la , como el: "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...". Reiterada por la .

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