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0412/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0412/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S3 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40792-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 100/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 244 a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emiliana Cáceres Cuéllar contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta; María Angélica Ruiz Vaca Diez, María del Rosario Baptista Canedo y Daniel Atahuachi Quispe, Vocales; y, Luis Fernando Arteaga Fernández, Secretario de Cámara, todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 11 y 18 de junio de 2021, cursantes de fs. 23 a 33 vta.; y, 37 a 44 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0334/2020 fue emitida la '"...Convocatoria a Elección de Autoridades Departamentales, Regionales y Municipales 2021...'" (sic), cumpliendo su persona con todos los requisitos sin que exista observación alguna por parte de la Secretaría de Cámara o Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Chuquisaca; por consiguiente, el 3 de enero de 2021, se procedió a la publicación de la lista de candidatos habilitados donde figuró su nombre. Posteriormente, debido a la falta de seguridad en dicha institución, fue sustraída la documentación de varios candidatos del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), notificándoseles de manera personal para la reposición de dicha documental. Posteriormente, tuvo conocimiento que de manera verbal se comunicó a Hans Rosas Vacaflor, Delegado Político del MAS-IPSP que en su caso no constaba el certificado de registro domiciliario, lo cual nunca se le notificó como directa interesada, pese a tener sus datos personales y número de teléfono. En ese orden, no obstante de publicarse en un medio de prensa de circulación nacional y en la página web del Tribunal Supremo Electoral (TSE) que estaba habilitada como candidata, fue inhabilitada posteriormente; ya que, no contaba con el indicado certificado, que incluso pudo ser adquirido a través del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y del TED de Chuquisaca, respectivamente, quienes certifican el padrón biométrico y el domicilio electoral. En ese sentido, el extravío de la documentación es un tema ajeno a su responsabilidad, correspondiendo su reposición a esa instancia, o en todo caso, para reponerla debió conocer ese extremo de manera personal; ya que, según la jurisprudencia es un requisito subsanable. Además, no fue notificada de forma personal con la resolución de inhabilitación ni se le dio a conocer alguna sustitución de candidatura, que es obligatoria según los arts. 11 y 107 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010- para asegurar el cumplimiento del principio de equivalencia.

Bajo ese contexto, el Delegado Político del MAS-IPSP presentó impugnación aseverando la presentación de la documentación extraviada al ser subsanable "...como mecanismos reitero de solicitar REHABILITACIÓN a través de petición, no de Apelación, puesto que para el presente caso no era aplicable el Art. 109 de la Ley 026, debiendo considerarse en Sala Plena del TEDCH para la subsanación del documento que emite el mismo Órgano Electoral..." (sic); no obstante, erróneamente el TED de Chuquisaca remitió su petición de rehabilitación ante el TSE, cual si se tratase de un recurso de apelación, indicando este último Tribunal mediante providencia 042/2021 de 8 de febrero, que dicho recurso se planteó fuera de plazo, y recomendó al TED de Chuquisaca observar las formalidades procesales en la tramitación de los recursos de apelación de inhabilitación de candidaturas para no demorar la consideración y resolución de recursos de los asuntos jurisdiccionales del Órgano Electoral; no obstante, contradictoriamente el TSE convalidó su observación, pronunciándose sobre el recurso de apelación, "...que reitero jamás fue presentado..." (sic), indicando que fue presentado fuera de plazo y negando su derecho a ser candidata.

El "26 de febrero", adjuntando nuevamente la documentación extraviada; es decir, los certificados de padrón biométrico y de domicilio electoral, se dirigió a la ciudad de La Paz, haciendo constar las transgresiones sufridas por parte del TED de Chuquisaca, dando a conocer una medida precautoria determinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del "/S" que determinó que: '"...todos los procesos de inhabilitación de candidatos o candidatas por la causal contenida en el art 185.I.1 y 287.I.1 de la CPE, prosigan su tramitación ate el Tribunal Electoral y Tribunales Departamentales..."' (sic), lo que implica que por disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional se prohibió la observación a candidatos por el tema de domicilio, hasta su tratamiento correspondiente en la jurisdicción constitucional; no obstante, dicho aspecto no fue considerado antes de las elecciones sub nacionales del 11 de abril de 2021.

"Con total incumplimiento de plazo en cuanto a dictar su resolución de Apelación que conforme al mencionado proveído 042/2021 de fecha 8 de febrero, debió ser devuelto y aceptarse la subsanación y rehabilitación de candidatura, el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, no tomó en cuenta todos los antecedentes anteriormente descritos y más por un tema de considerar al memorial de "impugnación" como apelación por incumplimiento de plazos, llanamente se declaró IMPROCEDENTE a través de la Resolución TSE-RSP-JUR 065/2021, no ingresando al fondo de nuestro planteamiento, para garantizar la vigencia de los derechos políticos de la de mi persona, que se ven mellados y de sanción del acoso político hacía la mujer establecido en la Ley 243 de 28 de mayo de 2012" (sic).

El 18 de marzo de 2021, solicitó información respecto a su habilitación de candidatura; petición que no fue respondida dejándosela en absoluta indefensión. Asimismo, ningún delegado político fue notificado con la resolución de la observación de la apelación, al contrario, cuando se apersonó a la Secretaría de Cámara del TED de Chuquisaca, le indicaron que era su obligación como candidata de hacer seguimiento, a pesar que tienen como medio de comunicación su número de celular para solicitar su presencia a efectos de notificación.

Ante las señaladas vulneraciones, presentó recurso extraordinario de revisión previsto por la Ley del Régimen Electoral; empero, sin que se hubiese notificado fue inhabilitada por un requisito que ya fue presentado, el cual resulta subsanable, al margen que el extravío de esa documentación fue responsabilidad de los funcionarios del TED de Chuquisaca, confirmando los Vocales del TSE ahora accionados su inhabilitación, vulnerando su derecho de ser autoridad electa.

De igual manera se vulneró el ejercicio de sus derechos políticos establecidos por el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE), y analizado las , , y la - de 13 de mayo, como aquello que tienen todos los ciudadanos sin distinción alguna de elegir, ser elegido y ejercer la función pública previo cumplimiento de requisitos determinados por el ordenamiento jurídico, los cuales fueron cumplidos en la presente causa; sin embargo, extraviados en el TED de Chuquisaca. En ese sentido, pese a que dichos requisitos fueron subsanados, se omitió su consideración por formalismos en el plazo. Además, no se procedió a su notificación ni se tomó en cuenta su condición de persona del área rural que retornó a su lugar de origen, confiada en una publicación del propio ente electoral a través de un medio de prensa de circulación nacional en el que se establecía su habilitación. Respecto a la petición del Delegado Político del MAS-IPSP fue confundida como si se tratara de un recurso de apelación, cuyo rechazo fue confirmado en etapa de recurso extraordinario de revisión por los Vocales del TSE hoy accionados sin ingresar a consideraciones de fondo por plantear el recurso de apelación -que nunca fue presentado- fuera de plazo, pese a tener conocimiento de que su persona hubiese ganado las elecciones.

En cuanto a la protección reforzada de los pueblos indígena originario campesinos, debe considerarse que su persona es quechua hablante y que en su condición de indígena originario campesina fue electa bajo los usos y costumbres de la comunidad de Sopachuy del departamento de Chuquisaca, para representar al MAS-IPSP como candidata a cuarta concejal en las elecciones sub nacionales 2021, y que ganó por voto proporcional en apoyo a su partido y su persona. Posteriormente, amparada en la normativa nacional e internacional que protege a su sector poblacional, denunció que se vio impedida de ejercer sus derechos "...por estos malos funcionarios que nunca me escucharon en mi idioma, nunca me explicaron, ni me notificaron con ninguna resolución..." (sic) acudió a las ciudades de Sucre y Nuestra Señora de La Paz, pero se le indicó que debía hacer seguimiento y pese a que presentó la documentación extrañada nunca obtuvo respuesta menos le informaron quién debía sustituir su candidatura, precautelando la equidad de género, tampoco se le entregó credencial alguna a ninguna persona en reemplazo de su curul, debiendo considerarse el entendimiento de la .

Respecto al derecho a la participación política de la mujer y el resguardo de toda forma de discriminación, el Estado boliviano se encuentra obligado a cumplir con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), con el objeto de resguardar derechos fundamentales que permiten la inclusión al ejercicio del poder de las mujeres de origen indígena campesino, como es su caso, siendo que en la presente causa las autoridades electorales reclamaron documentos que sí fueron presentados y que se encuentran al alcance de las mismas; no obstante, valiéndose de un tecnicismo la privaron del derecho de representación política.

La Resolución TSE-RSP-JUR 097/2021 de 8 de abril, resolvió la improcedencia de su recurso extraordinario de revisión, al presuntamente evidenciar que el Delegado Político del MAS-IPSP no subsanó las observaciones efectuadas a la documentación relativa a su persona dentro de plazo, planteándose el señalado recurso de forma extemporánea; ello, sin responder de forma fundamentada, motivada ni congruente lo alegado en el recurso extraordinario de revisión, indicando escuetamente que no adjuntó pruebas de reciente obtención, cuando adjuntó la publicación del Diario y un video donde personas toman documentación del TED de Chuquisaca por la fuerza. Al mismo tiempo, mencionó que adjuntó nuevamente la documentación faltante, remitiéndola el 25 de febrero de 2021 ante el TSE, sin obtener ningún pronunciamiento. Todo lo anterior, antes de la celebración de las elecciones de 11 de abril del citado año, para posteriormente "...maliciosa y hasta tendenciosamente una vez que se supo que mi candidatura hubiera resultado ganadora del curul sacar una Resolución del Recurso Extraordinario totalmente fuera de plazo..." (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos a ser elegida, a ejercer la función pública, a la defensa en resguardo a su condición de indígena originaria campesina, a la libre determinación y al reconocimiento de sus instituciones, a la participación política de la mujer y la prohibición de toda forma de discriminación, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 2, 7, 11, 14, 26, 115 y 410.II de la CPE; 8 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 5 y 7 de la CEDAW y conexos, y el Convenio 169 de Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, "...como el curul a que postulaba Cuarta Concejalía por el Municipio de Sopachuy fue ganador por voto proporcional a mi partido MAS-IPSP, no disponiendo tampoco ninguna sustitución, no habiendo afectación de ningún tercero..." (sic), se ordene a los Vocales del TSE ahora accionados a efectuar la entrega inmediata de credenciales en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, ante la vulneración de derechos fundamentales se remita el caso al Régimen Disciplinario conforme a la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 243, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Fue discriminada y víctima de medidas que no condicen con la normativa internacional y nacional; puesto que, lamentablemente los Vocales del TSE ahora accionados tomaron medidas patriarcales;
  2. b)Si su persona no hubiese cumplido con un requisito, de conformidad al "art. 7" -lo correcto es 107- de la LRE, no debería verse afectada la lista de toda la candidatura del Municipio de Sopachuy del departamento de Chuquisaca;
  3. c)Fueron vulnerados los arts. 3, 6, 8 y 10 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-; y,
  4. d)Luis Vargas Ortega, fue Concejal Suplente de su persona; consiguientemente, no se garantizó la no alternancia establecida por el "art. 37", ya que el tercer y cuarto -Concejal- son varones.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta; María Angélica Ruiz Vaca Diez, María del Rosario Baptista Canedo y Daniel Atahuachi Quispe, Vocales; y, Luis Fernando Arteaga Fernández, Secretario de Cámara, todos del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus abogados en audiencia, manifestaron que:

  1. 1)El "-S" no resulta aplicable a la presente causa, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el "Auto aclaratorio 1/2021" de 7 de enero, en el que indicó que la medida cautelar no era aplicable para candidatos que decidieron establecer su domicilio o residencia, de forma voluntaria, en una circunscripción distinta a la que postula, siendo que la accionante no cumplió con la condición de asilada o perseguida política declarada por cualquier instancia internacional o nacional y acreditada por el TED de Chuquisaca; condición que la jurisdicción constitucional determinó para que aquellos procesos de inhabilitación se paralicen. En el presente caso, la accionante incumplió el requisito de legitimidad al no encontrarse en las condiciones dispuestas por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  2. 2)El 29 de diciembre de "2021", fueron recepcionados los documentos de la accionante "...al recibir la documentación se realiza la verificación de requisitos con los delegados de las organizaciones políticas, es un formulario que se llena al momento de presentación de la documentación y es firmado por un funcionario del TED y el delegado político como constancia de verificación. Pueden observar que había una audiencia del certificado de domicilio electoral emitido por el SERECI que no fue cumplido y el delegado conocía que este requisito no ha sido presentado y lo firma en constancia" (sic); más aún, el TSE comunicó al TED de Chuquisaca que amplíe el plazo para la presentación de documentos del MAS-IPSP inclusive hasta el 5 de enero de 2021, por los conflictos sociales suscitados en dicha institución;
  3. 3)El 6 del citado mes y año, se notificó al Delegado del señalado partido político con la "nota 8/2021", habiendo firmado en constancia; oficio que le otorgaba setenta y dos horas a partir de su notificación para subsanar las observaciones, bajo la advertencia que de no hacerlo, serían inhabilitados, indicándose también la documentación a ser subsanada; es decir, el certificado de domicilio electoral;
  4. 4)El "art. 51" de la LRE establece que las relaciones jurídico electorales entre candidatas y autoridades, únicamente puede darse a través de delegados políticos; por lo que, las notificaciones siempre fueron efectuadas a estos últimos; empero, la accionante indicó que debió ser notificada, cuando esa instancia dio cumplimiento a dicha norma, siendo que el 8 del mencionado mes y año, el delegado del MAS-IPSP presentó una nota subsanando las observaciones del TED de Chuquisaca con relación a los candidatos, sin que este subsanara la observación efectuada a la accionante. Posteriormente, el "15 de enero" la Sala Plena del TED de Chuquisaca, publicó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados de las elecciones departamentales; momento en el cual, se inhabilitó a la accionante. Cinco días después, el 20 de enero de 2021 referido mes y año, el Delegado Político del MAS-IPSP presentó recurso de impugnación respecto a la accionante, adjuntando la certificación de domicilio electoral de 19 de igual mes y año, siendo que ese memorial demuestra que no presentó el certificado de domicilio electoral, indicando que por razones de fuerza mayor, como los hechos suscitados el 28 de diciembre de 2020, no presentó el señalado documento, y en un momento de ofuscación presentó el registro domiciliario emitido por la Policía Boliviana y no el requisito exigido por el TED de Chuquisaca;
  5. 5)El certificado de padrón electoral resulta ser una prueba necesaria para los Tribunales Electorales Departamentales para demostrar la residencia permanente, como entendió la ""; por consiguiente, el Órgano Electoral debe verificar la presentación de ese documento y corroborar la verificación del requisito permanente;
  6. 6)El TED de Chuquisaca informó que ocurrió un incidente que estaba siendo investigado por el Ministerio Público "...no obstante arranque esta documentación que aparentemente habría sido sustraída no se encontraba en custodia del TED Chuquisaca y en efecto, el documento era subsanable, se notificó al delegado para su presentación solo que esté no subsanó" (sic); en ese sentido, la accionante debió demostrar la inexistencia de hechos controvertidos con relación a que el requisito fue extraviado por dicho Tribunal;
  7. 7)La accionante refirió que el TED de Chuquisaca publicó su habilitación, cuando lo que se hizo fue publicar una lista de candidaturas que no estaban habilitadas, debiendo denotar la accionante que anteriormente se indicó que las observaciones e inhabilitaciones serían notificadas a los Delegados Políticos de acuerdo a la "Resolución 397"; por cuanto, no puede considerarse que la mencionada lista era la que contenía a los candidatos habilitados sino únicamente registrados, más aún cuando según el calendario electoral, la revisión de requisitos de elegibilidad y los requisitos de verificación de documentación se comprobarían el "5 de enero de 2020";
  8. 8)La accionante denunció que el certificado de registro domiciliario se encontraba a disposición del TED de Chuquisaca. En ese sentido, el art. 70.I de la LOEP, creó el SERECI bajo dependencia del TSE; además, esta entidad tenía la responsabilidad del registro de datos personales de personas naturales, conforme establece el art. 72 de la indicada Ley; por lo cual, el TED de Chuquisaca no podía solicitar esa documentación de forma directa y de oficio;
  9. 9)La accionante solicitó recibir su credencial para ejercer la función pública empero el Órgano Electoral Plurinacional garantizó las mismas condiciones y requisitos para mil doscientos veintiocho presentados ante el TED de Chuquisaca, en condiciones de igualdad y con la misma posibilidad de subsanar la documentación faltante, debiendo cuestionarse si fue el Delegado Político quien perpetró los actos vulneratorios al no presentar la documentación de la accionante, al tener conocimiento de que esta última no contaba con un requisito de elegibilidad, pretendiendo sustituir la ausencia de diligencia con una acción de amparo constitucional;
  10. 10)La "" responde a hechos fácticos distintos a la presente causa, ya que se trataba de un proceso eleccionario en el que la candidata se encontraba habilitada y fue electa; sin embargo, no fue posesionada en el cargo. Por ello, resultaría inapropiado habilitar a una candidata de manera posterior al acto eleccionario, en observancia al principio de preclusión de los actos electorales;
  11. 11)En cuanto a la protección reforzada a los pueblos indígena originario campesinos, la accionante no participó del proceso eleccionario; puesto que, no fue candidata al no cumplir un requisito para su habilitación; asimismo, la participación de la accionante no obedeció a la democracia comunitaria sino a la representativa; ya que, pertenecía a un partido político y no a una organización de un pueblo indígena originario campesino. En ese orden, el TSE garantiza los derechos de los pueblos indígena originario campesinos de conformidad al art. 5 de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, y vía democracia comunitaria, habiéndose emitido ocho disposiciones reglamentarias y cuatro protocolos que velan por los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC);
  12. 12)Si bien la accionante citó la CEDAW, el TSE cumplió el art. 11 de la LRE respecto a la paridad y alternancia, contando además con dos reglamentos, resultando imposible el incumplimiento del requisito observado para la inscripción de candidaturas;
  13. 13)La accionante alegó la ausencia de fundamentación; no obstante, la Resolución de ese Tribunal Supremo Electoral observó los requisitos de admisibilidad previstos para el recurso extraordinario de revisión en la Ley del Régimen Electoral; por lo que, ante su incumplimiento, no se ingresó al fondo de lo demandado por la accionante; asimismo, esta última cuestionó la falta de valoración de la prueba, sin cumplir la doctrina de las auto restricciones;
  14. 14)La accionante mencionó el art. 16 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; empero no puede ser aplicado al régimen electoral al tener una adecuación distinta "...que se dan en época electoral" (sic);
  15. 15)La petición de la accionante debería estar relacionada al acto vulneratorio; sin embargo, solicitó la extensión de credenciales equivocando la postulación de la presente acción tutelar, en razón a que los Vocales del TSE no efectúan la entrega de credenciales en procesos de elecciones sub nacionales sino que ello corresponde a los Vocales del TED de Chuquisaca; además, la entrega se realiza a los candidatos que resulten elegidos en las elecciones, y la accionante no tuvo calidad de candidata habilitada y menos fue elegida;
  16. 16)El candidato suplente cumplió con todos los requisitos y le fueron entregadas las respectivas credenciales; en ese sentido, ante una inhabilitación se procede a una sustitución de candidatura en post elecciones, actuado que el MAS-IPSP no adoptó; y,
  17. 17)Existía un candidato a la Concejalía del Municipio de Sopachuy del departamento de Chuquisaca, Luis Vargas Ortega, como suplente del Titular de la Quinta Concejalía, "...lo que pasa es que concejalía se asigna por sistema proporcional porque entiendo que un escaño no ha sido otorgado al MAS IPSP sino ha sido a la sigla CA, entonces, si bien ha sido a la sexta, por sistema proporcional si, le hubiese correspondido a esa candidatura la sexta concejalía" (sic), siendo que los votos se computan como nulos de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral con relación al candidato titular de la Cuarta Concejalía del Municipio de Sopachuy acéfalo, "...pero si varios para el suplente" (sic). Por todo lo señalado, solicitan que sea declarada la improcedencia de la acción de defensa.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera- mediante Resolución 100/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 244 a 246 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a la Resolución TSE-RSP-JUR 097/2021, la accionante efectuó cuestionamientos abstractos referidos a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, relatando los antecedentes de su inhabilitación en calidad de candidata titular por el MAS-IPSP para la Cuarta Concejalía del Municipio de Sopachuy, manifestando que a tiempo de presentarse la lista de candidatos al TED de Chuquisaca, cumplió con todos los requisitos y la documentación habilitante; sin embargo, que debido a actos violentos, el 28 de diciembre de 2020, por ofuscación presentó el registro domiciliario expedido por la Policía Boliviana y la certificación de la comunidad y no así el documento otorgado por el SERECI; documentos que tienen la finalidad de acreditar su domicilio vigente. De conformidad a lo anterior, la nombrada no puede pretender que la jurisdicción constitucional revise todos los actos que derivaron en su inhabilitación como candidata por el MAS-IPSP, ya que la finalidad es la tutela de derechos fundamentales y no un nuevo juzgamiento, cuya competencia pertenezca a otras instancias, como en el presente caso el Órgano Electoral Plurinacional que inhabilitó la candidatura de la accionante por no presentar requisitos habilitantes referidos al lugar de su residencia;
  2. ii)La accionante debió identificar de manera clara y precisa las arbitrariedades sufridas, tanto por exceso de poder o por asumir una determinación carente de sustento jurídico-fáctico; empero, se limitó a mencionar la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por declararse improcedente el recurso de revisión extraordinaria de su inhabilitación electoral, sin explicar por qué razón la Resolución TSE-RSP-JUR 097/2021 es arbitraria o de qué forma la presentación de los documentos extrañados por el ente electoral pueden ser considerados como elementos sobrevinientes;
  3. iii)La nombrada, por una parte, indicó que adjuntó al recurso de revisión extraordinaria los documentos que acreditan su residencia; no obstante, que estos fueron sustraídos del TED de Chuquisaca; y por otra, admitió que los documentos no fueron presentados ya que no pudo obtenerlos, habiendo por ello presentado otras certificaciones con el mismo fin, refiriendo que por su condición de mujer indígena originaria campesina debió darse validez a los documentos presentados porque dicha observación pudo ser subsanada por el mismo Órgano Electoral Plurinacional a través de una de sus instancias dependientes;
  4. iv)De acuerdo a la documentación adjunta -a la acción tutelar- por parte de los Vocales del TSE hoy accionados, no existió el extravío de la documentación sino que al revisar las listas de candidatos se hizo constar la falta de presentación del certificado de residencia permanente emitido por el SERECI que se encuentra vinculada al registro, emisión y ejercicio del derecho político de la accionante en los dos años anteriores; dicha observación, fue suscrita por el personero del TED de Chuquisaca y por el Delegado Político del MAS-IPSP, constando escritos presentados por este último en el que reconoce que presentó otros documentos para el mismo fin, a la fecha de la subsanación de las observaciones; por consiguiente, no se acreditó la existencia de arbitrariedad en la Resolución TES-RSP-JUR 097/2021, no encontrándose sustento para proceder a la tutela con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de este fallo; y,
  5. v)Respecto a la vulneración del derecho político, si bien podría ser analizado de manera independiente a la fundamentación, motivación y congruencia de la citada Resolución de cierre; no obstante, todas las denuncias se refieren a la presentación de la documentación habilitante de acreditación de residencia permanente en la jurisdicción municipal a la que postuló la accionante. En ese orden, de los elementos aportados por las partes, se evidencia que no se presentó dicha documental en los plazos establecidos de acuerdo al calendario electoral de las elecciones sub nacionales 2021, siendo que la propia accionante admitió que presentó un certificado de registro domiciliario expedido por la Policía Boliviana y otro emitido por las autoridades de la comunidad donde reside. Por cuanto, los actos que derivaron en su inhabilitación no podrían ser atribuidos al Órgano Electoral Plurinacional sino a la organización política a la que pertenece la accionante, ya que fue el Delegado Político del MAS-IPSP que al momento de subsanar observaciones respecto a otros candidatos no lo hizo con relación a la candidatura de la accionante, y después mediante memorial de 20 de enero de 2021, refirió la interposición de impugnación de inhabilitación, manifestó adjuntar la documentación extrañada para sustituir la certificación emitida por los funcionarios policiales; por tanto, no resultan evidentes las denuncias efectuadas contra los Vocales del TSE ahora accionados.

En vía de complementación y enmienda los Vocales del TSE hoy accionados a través de su abogada, solicitaron a la Sala Constitucional Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aclaren que la acción tutelar fue promovida contra todos los Vocales del TSE y el Secretario de Cámara; asimismo, la accionante a través de su abogado indicó que no existe alternancia al quedar tres Concejales varones y una Concejal mujer, además, que la nota presentada ante el Presidente del TSE nunca fue respondida.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca refirió que la acción de amparo constitucional no fue admitida contra el Secretario de Cámara del TSE; puesto que, no emitió resolución alguna, no existiendo nada que complementar. En cuanto a la paridad y alternancia alegada por la accionante, estos elementos no fueron objeto principal de la presente acción de defensa que denunció la vulneración de derechos al debido proceso y político, argumentándose la inhabilitación arbitraria de la accionante, y consiguientemente, hacer referencia a la paridad y alternancia; asimismo, con relación al memorial presentado ante el TSE, la accionante tendría que regirse al derecho de petición que tampoco fue objeto de la acción de defensa, por lo que, no existe nada que complementar ni enmendar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa recorte del diario CORREO DEL SUR de 3 de enero de 2021, con el siguiente titular: "Revise las candidaturas registradas para las subnacionales en Chuquisaca" (sic), lista en la que figura el nombre de Emiliana Cáceres Cuellar -ahora accionante- para el cargo de Concejal Titular por el MAS-IPSP del Municipio de Sopachuy del citado departamento (fs. 4 a 8).

II.2. Por Nota TEDCH/SC/EXT 08/2021 de 5 de enero, dirigida a Hans Rosas Vacaflor, Delegado del Partido Político del MAS-IPSP; Boris Mauricio Viscarra Ferrufino, Secretario de Cámara del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, con la referencia: "OBSERVACIONES AL REGISTRO DE CANDIDATURAS" (sic), adjuntó una lista en la que se evidencia el incumplimiento de un requisito habilitante con relación a la accionante, otorgándole el plazo de setenta y dos horas a partir de la diligencia de notificación para subsanar las observaciones bajo el apercibimiento de inhabilitación de los candidatos observados (fs. 140 a 141). Nota que fue notificada a dicho Delegado el 6 de enero de 2021 (fs. 139). Posteriormente, por Resolución TEDCH-SP/10/2021 de 15 de enero, los Vocales del TED de Chuquisaca, entre otras determinaciones, dispusieron aprobar las listas de candidatas y candidatos habilitados e inhabilitados para participar en las elecciones de autoridades políticas, departamentales, regionales y municipales de 2021 (fs. 142 a 148).

II.3. Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2021, ante los Vocales del TED de Chuquisaca, la accionante y el Delegado Político del MAS-IPSP, interpusieron "...IMPUGNACIÓN DE INHABILITACIÓN DE CANDIDATA DEL MAS-IPSP CHUQUISACA" (sic) refiriendo que en virtud a la Resolución TEDCH-SP/10/2021, se aprobó el Informe de Secretaría de Cámara SC-TEDCH-01AB/2021 de 15 del mismo mes y año, emitiéndose la lista de candidatos habilitados e inhabilitados que fue notificada debidamente por cédula, identificándose como inhabilitada a la accionante al no presentar certificado de registro domiciliario "...que por razones de fuerza mayor, como fueron los actos suscitados de personas mal intencionadas, de fecha 28 de diciembre de 2020 y que por ofuscación se presentó el registro domiciliario expedido por la policía y no así por el que otorga el Tribunal Electoral Departamental; no obstante ambos certificados contienen la finalidad de acreditar el domicilio vigente de la candidata" (sic [fs. 9]); consiguientemente, fue emitida la providencia 042/2021 de 8 de febrero que solicitó la complementación de información (fs. 164) para posteriormente admitirse el recurso de apelación contra la Resolución TEDCH SP/10/2021, a través de Auto 002/2021 de 2 del referido mes (fs. 169 a 171).

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de mayo de 20220412/2022-S3Fuente oficial