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TCP

0412/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0412/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 34365-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 141/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 18 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Rodrigo Solorzano Condori contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial recibido vía buzón judicial el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 8, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, quien en primera instancia tenía el control jurisdiccional de la causa, dispuso su detención preventiva a través de Resolución 424/2019 de 13 de julio; posteriormente, dicha autoridad conforme prevé la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ?Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres?, emitió Auto de Conminatoria a objeto de que el Ministerio Público se pronuncie respecto a la necesidad de ampliación de su privación de libertad, obteniendo como respuesta el memorial de 2 de enero de 2020; por el que, el representante fiscal solicitó su extensión por el plazo de noventa días argumentando la realización de actos investigativos, siendo a partir de dicho momento que se cometieron actos irregulares; toda vez que, conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se conminó la presentación de requerimiento conclusivo, sin existir pronunciamiento alguno; no obstante, en total ilegalidad una acusación fue inserta dentro del cuaderno procesal sin que conste su registro en el libro diario, antecedentes que de muy mala fe fueron remitidos al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Mujer Primera del referido departamento a cargo de la Jueza ahora demandada.

Añade que al encontrarse la causa con pliego acusatorio, la necesidad de su privación de libertad cumplió su finalidad; máxime, cuando también ya habría fenecido el plazo solicitado por el Ministerio Público respecto a la ampliación de su detención; en cuya razón, ante la ausencia de control jurisdiccional, ya que la Jueza demandada una vez asumido el conocimiento de la causa omitió el cumplimiento de los plazos procesales; solicitó cesación a su detención preventiva amparado en el art. 239.1 y 2 del CPP, presentando documentación idónea para enervar los riesgos procesales, petición que fue rechazada a través de Resolución 20/2020 de 19 de junio, incurriendo en falta de fundamentación y errónea valoración de los elementos probatorios aportados; pues no valoró la prueba aportada en su memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva consistente en "7 literales tal cual constara su autoridad en el escrito adjuntado a la presente acción tutelar" (sic), que debieron ser considerados a objeto de enervar los riesgos procesales conforme los alcances del art. 239.1 del adjetivo penal, estableciendo además como base para su rechazo que, en primera instancia no se habría adjuntado prueba para demostrar el Auto de Conminatoria ni la notificación al Ministerio Público, además que la parte imputada no había realizado el cómputo de los plazos; inobservando de esa forma la vigencia de la Ley 1173 y que conforme la Ley del Órgano Judicial es atribución de los jueces su control, más aún si existe de por medio una conminatoria; por lo que, no era posible atribuir esa función al acusado.

Determinación que al ser motivo de apelación, fue conocida por el Vocal ahora demandado, quien por Auto de Vista 238/2020 de 26 de junio, declaró improcedente el recurso, incurriendo en las mismas ilegalidades, pues con carencia de fundamentación y motivación, señaló que corresponde a la parte que solicita la cesación aportar nuevos elementos "a objeto de ser valorados", en cuanto a los plazos procesales sostuvo que es el "imputado" el que debe realizar el cómputo no así la autoridad jurisdiccional, justificando además que como efecto de la suspensión de plazos determinado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, "si existiría" conminatoria el Ministerio Público aún se encontraría en plazo para poder emitir pronunciamiento; sin considerar que dicho extremo fue analizado por Tribunales de garantías, autoridades jurisdiccionales e incluso organismos internacionales, quienes establecieron que la suspensión de plazos procesales se encuentra vinculado a los actos investigativos y no así a la detención preventiva; lógica que evidencia que el accionar del Vocal demandado ingresó en lesión de derechos humanos en cuanto a los privados de libertad; razones que aperturan la competencia de la jurisdicción constitucional a objeto de verificar si el trabajo intelectivo desplegado por las autoridades demandadas es correcto o al contrario se apartó del principio de razonabilidad o resulta arbitraria, máxime, cuando en la presente causa no existe necesidad de mantener la extrema medida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, valoración probatoria, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ante la inobservancia de valoración de los elementos probatorios y de la duración de la detención preventiva sin establecer su necesidad, se aplique conforme el art. 231 bis del CPP, medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 17, presentes el accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por medio de su abogado ratificó el contenido de su demanda, señalando que:

  1. a)A través de varias solicitudes de cesación se fueron desvirtuando los riesgos procesales habiendo quedado vigentes solo el art. 234.10 y 235.2 del adjetivo penal; por lo que, la última solicitud realizada el 12 de junio de 2020, mereció la emisión de la Resolución 20/2020 por la Jueza hoy demandada, quien omitió valorar y pronunciarse respecto a la prueba presentada consistente en el memorial de 2 de enero de 2020, presentado por la representante fiscal, en la que manifestó la necesidad de mantener la detención preventiva del ahora accionante por noventa días, argumentando que encontrándose aún en etapa preparatoria faltaban ser realizados algunos actos de investigación, elemento probatorio que evidencia que desde el 2 de enero del año referido, a la fecha de interposición de la solicitud de cesación a la detención preventiva, transcurrieron más de noventa días;
  2. b)Existe una acusación fiscal, lo que denota que la etapa preparatoria ya concluyó; por lo tanto, la necesidad de mantener la detención preventiva feneció;
  3. c)En cuanto al cómputo de plazo, la Jueza demandada determinó que es la parte imputada que debe realizar dicho cómputo deslindando responsabilidad, siendo que en la audiencia de cesación a la detención preventiva el Ministerio Público implícitamente reconoció que ya había transcurrido el indicado plazo; sin embargo, argumentaron que ante la existencia de acusación habrían testigos que tienen que declarar; aspecto que nunca fue motivo de la detención preventiva ni de la ampliación;
  4. d)Se presentó documentación pertinente en el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, que no fue valorada por la Jueza a quo, prueba que se encontraba tendiente a demostrar que "el Ministerio Público ha presentado dentro el plazo la necesidad y esta necesidad ha sido por 90 días las cuales a la fecha han fenecido" (sic); presentó garantías unilaterales y sus respectivas notificaciones a los sujetos procesales, para enervar el riesgo contenido en el art. 234.10 de la norma procesal penal, por cuanto ?según su opinión? el mismo habría sido desvirtuado; no obstante, tampoco existió pronunciamiento respecto a dicha prueba, lo que genera carencia de fundamentación y motivación que afecta el debido proceso, ya que ni siquiera los mencionó, evadiendo su responsabilidad; y,
  5. e)El Vocal demandado, para sostener su fundamento de existencia de suspensión de plazos procesales, hizo referencia a una circular sin identificarla concretamente, anteponiendo dicho acto a los derechos humanos, siendo que contrariamente los Tribunales nacionales e internacionales se pronunciaron señalando que la interrupción de los mismos se encuentra vinculado a los actos de investigación y no así en los casos de detenidos preventivos; por lo que, su duración no puede ser indefinida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a su turno informó que:

  1. 1)Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por el delito de abuso sexual cometido contra una menor de edad, se dispuso su detención preventiva, existiendo varias solicitudes de cesación que fueron rechazadas; evidenciándose que en el último memorial presentado se expuso como encabezado "habiendo fenecido el plazo de la detención preventiva requerida por el Ministerio Público, no existiendo alteración solicita cesación a la detención preventiva" (sic), sin hacer mención en su contenido a los riesgos procesales, siendo el motivo el fenecimiento de los noventa días solicitados por el Ministerio Público, en cuyo cometido aparejó prueba, pretendiendo que el Tribunal de alzada las valore; no obstante, las autoridades jurisdiccionales bajo el principio de imparcialidad, no pueden computar el tiempo, aspecto que debe ser realizado por la parte imputada, quien debió haber precisado la fecha en la que fenecía los noventa días de ampliación de la detención preventiva, aspecto que no fue expuesto en la presente acción de defensa; por lo que, realizando dicho ejercicio el plazo concluiría después de que el Gobierno Central en virtud a la pandemia dispuso la suspensión de actividades mediante Decreto Supremo, no habiendo existido desde la emergencia sanitaria ninguna investigación ni control jurisdiccional; debido a lo cual, no puede considerarse que los tiempos hayan corrido normalmente, razón que fue tomada en cuenta a momento de la emisión del Auto de Vista cuestionado, ya que a partir del 1 de junio de 2020, se determinó pasar de una cuarentena rígida a una flexible habiendo retomado paulatinamente las actividades, aspecto inobservado por el impetrante de tutela;
  2. 2)En lo que respecta a la prueba el solicitante de tutela se circunscribió a señalar que no fue valorada, "pero no refiere que pruebas ha presentado que esta en su otrosí, en el cuaderno encontramos una fotocopia de la resolución 424/19 de 13 de junio de 2019 que es una resolución de cesación a la detencion preventiva rechazado y después se tiene el auto de conminatoria de acuerdo a la ley 1173 de 11 de noviembre de 2019 despues se tiene un memorial de 02 de enero de 2020, adjunta un acta de garntis y de buena conducta de fcha 16 de marzo de 2020 despues un acta de notificación de Wilfredo Quispe que dice que con esta acta de garantías y de buena conducta y un certificado de permanencia y conducta en el penal San Pedro en el otrosí primero se ha reservado de sentar prueba idonea en audiencia, tampoco en esta audiencia de apelación menos se ha referido a estos elementos de convicción únicamente ha señalado que las autoridades jurisdiccionales tenemos la obligación de valorar esas pruebas en grado de apelación no marca el límite del tribunal de alzada, la resolución acuo ha dictado la resolución seguramente con alguna presicion que usted requiera puede hacerle la consulta, sin embargo de esas pruebas cual es el elemento idóneo para enervar el tiempo de duración de los 90 días de ampliación que le a dado la autoridad jurisdiccional al ministerio público" (sic);
  3. 3)Señala el accionante que la prueba presentada no fue valorada; sin embargo, no precisó cual el nexo de causalidad, limitándose simplemente a sostener que las actas de garantías enervaban los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; y,
  4. 4)Finalmente, refirió que conforme la , la acción de libertad procede ante la concurrencia de dos requisitos indispensables, esto es que el acto lesivo se encuentre directamente vinculado con su derecho a la libertad, aspecto que no se encuentra cumplido debido a que no se restringió ni suprimió el aludido derecho, ya que su privación de libertad proviene de una resolución de medida cautelar; tampoco concurre el absoluto estado de indefensión, pues tampoco se ha impedido el ejercicio del mismo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En virtud a la pregunta realizada por la Jueza de garantías a la demandada, respecto a que, si habría emitido conminatoria para la presentación de requerimiento conclusivo, el Vocal interviniendo señaló que la autoridad demandada no pudo haberla emitido, pues dicha función correspondía al Juez cautelar, quien precisamente si lo hizo, en cuya razón fue presentada la acusación formal contra el accionante.

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, en audiencia informó que:

  1. i)El caso se encuentra en instancia de apelación; por lo que, el accionante no puede activar al mismo tiempo la presente acción tutelar, existiendo además riesgos procesales que no fueron desvirtuados, debiendo considerarse la situación de la menor víctima de abuso sexual; y,
  2. ii)En su actuación no cometió ninguna irregularidad.

A la pregunta realizada por la Jueza de garantías relativa a que, si habría emitido auto de conminatoria para requerimiento conclusivo, respondió que por el reclamo que hizo la defensa del hoy impetrante de tutela en audiencia ?no señala cuál? pidió al Ministerio Público que presente un informe de los motivos por los que solicitaría los noventa días de ampliación a la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 141/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 18 a 22, concedió en parte la tutela impetrada, en cuanto a la Jueza demandada, disponiendo que en un plazo no mayor a veinticuatro horas celebre audiencia; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación al control jurisdiccional de los plazos procesales, son obligaciones de las autoridades jurisdiccionales de instrucción, sentencia y tribunales, en el marco de la aplicación de la Ley del Órgano Judicial y la Ley 1173; debido a lo cual, no es posible que el detenido preventivo realice el control del cómputo de plazos procesales en cuanto al tiempo de duración de la detención preventiva, siendo que la Ley 1173 establece la obligación de conminar al Ministerio Público en un plazo prudente a efectos de que fundamente su necesidad sobre la base de la proporcionalidad, instrumentalidad, temporalidad, y excepcionalidad de las medidas cautelares, no pudiendo tornarse en una sentencia anticipada que vulnere el principio de presunción de inocencia; por lo que, la Jueza demandada a momento de desarrollar la audiencia en atención al memorial de 2 de enero de 2020, que presentó el Ministerio Público solicitando la ampliación de la detención preventiva del hoy accionante por el tiempo de noventa días, debió de oficio en el mismo acto señalar día y hora de verificativo para la consideración de su situación jurídica, operación jurídica que debe volver a cumplirse en caso de disponer una nueva ampliación, aspecto que no aconteció en el presente caso;
  2. b)La Jueza demandada a tiempo de emitir su resolución incurrió en incongruencia, debido a que señaló que "estamos disponiendo el rechazo a la cesación a la detención preventiva porque no nos han dispuesto la eliminación de los riesgos procesales" (sic), sin señalar cuales son los que se encontrarían latentes, omitiendo el aspecto del tiempo y el cómputo de los plazos procesales, pues indicó que "se ha verificado la emisión de requerimiento de la Representante del Ministerio Público en fecha 02 de enero y a la fecha estamos con el cumplimiento, entonces se le conmina al Ministerio Público" (sic), extremos que debieron ser sustentados en una resolución fundamentada, no pudiendo ser sujeto a un contradictorio verbal, aspecto que dejó en indefensión al impetrante de tutela;
  3. c)En cuanto al Vocal demandado, si bien es cierto el fundamento que trae a colación referido a la suspensión de plazos procesales por efecto de la cuarentena rígida, no es menos evidente que las Circulares 06/2020, 010/2020, 011/2020 y 015/2020, establecieron que en el caso de detenidos preventivos no se suspendían los plazos procesales, para la consideración de su situación jurídica, y cesaciones a la detención preventiva; razón por la que, las autoridades jurisdiccionales continuaron conociendo los mismos, lo que evidencia que no resulta cierto la existencia de un plazo "cortado";
  4. d)La Jueza demandada refirió que se amplió la detención preventiva del accionante ya que aún existían actos de investigación que debían llevarse a cabo; no obstante, ya existía acusación; y,
  5. e)Finalmente, señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció en su art. 5, con respecto a los privados de libertad en centros penitenciarios o de detención, el control que debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objeto de proteger sus derechos, procurando las condiciones mínimas compatibles a su dignidad humana, detención que además deberá ser justificada "no en manera de que se amplié el plazo a modo de un establecimiento de sentencia" (sic), criterio asumido dentro del caso Elidol Portugal Vs. Panamá.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de abril de 2021 (fs. 108), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de abril de 2022 (fs. 138); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Auto de Conminatoria de 11 de noviembre de 2019; por el que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso a través del Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes se pronuncien con respecto a la detención preventiva de Franz Rodrigo Solorzano Condori -hoy accionante? sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o disponer su cesación, conforme el régimen de cesación de medidas cautelares personales. Asimismo, en caso de solicitarse la continuidad de la detención preventiva, se deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar; de igual forma, se advierte que si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el Fiscal de Materia asignado al caso (fs. 120 y vta.).

II.2. Mediante decreto de 28 de febrero de 2020, fue radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento (fs. 123).

II.3. Por memorial de 12 de junio de 2020, el impetrante de tutela solicitó cesación a su detención preventiva, con la suma "En mérito a los antecedentes cursantes dentro el cuaderno de juicio y habiendo fenecido el plazo de la detención preventiva requerido por parte de la representante del Ministerio Público y no existiendo ampliación de la misma solicita cesación a la detención preventiva bajo los argumentos que expone" (sic); en cuyo efecto, fue emitido el proveído de 15 de igual mes y año; por el que, la Jueza hoy demandada señaló audiencia de consideración para el 17 del mismo mes y año (fs. 124 a 126; y, 127).

II.4. Cursa Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva desarrollada el 19 de junio de 2020; donde fue emitida la Resolución 20/2020 de la misma fecha, por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del indicado departamento ?hoy autoridad demandada?, quien rechazó la solicitud interpuesta por el accionante (fs. 121 a 122 vta.; y, 128 a 130).

II.5. Consta Auto de Vista 238/2020 de 26 de junio, emitido por Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ?ahora Vocal demandado?; mediante el cual, declaró improcedente las cuestiones planteadas como agravio y en el fondo confirmó la Resolución recurrida (fs. 118 a 119 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y, valoración probatoria, alegando que:

  1. 1)Solicitó cesación a la detención preventiva ante el vencimiento del plazo de ampliación solicitado por el Ministerio Público, además de presentar documentación idónea para enervar los riesgos procesales; sin embargo, la Jueza demandada, rechazó indebidamente su solicitud inobservando los alcances del numeral 2 del art. 239 del CPP, al requerir la realización de un cómputo de los plazos procesales; es decir, cuando comenzó a correr dicho plazo para el Ministerio Público y cuando finalizaba, introduciendo aspectos que no se encuentran contemplados normativamente, como la suspensión de los plazos por parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a raíz de la pandemia del COVID?19; tampoco consideró ni valoró la prueba aportada conforme el art. 239.1 de la norma procesal penal; y,
  2. 2)El Vocal demandado, con los mismos razonamientos convalidó el ilegal actuar de la Jueza inferior.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada

La acción de libertad, así como, en las demás acciones protectoras de derechos fundamentales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la ?R de 13 de abril, estableció que: "...este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita..." (las negrillas son nuestras).

De igual forma, la misma jurisprudencia determinó situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las , y , entre otras, sostuvo que: "...La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación" ([] las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

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