Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2023-S1 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46963-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 43/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 234 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benita Angélica Choque Quispe y Paula Faviola López Cardozo contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 100 a 103, las accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo trabajadoras del GAM de La Paz, el 30 de junio de 2021, fueron objeto de despido injustificado de manera arbitraria, sin previo proceso ni causa justa; pese a que cada una de ellas durante los años de servicio prestados a la institución, pasó a constituirse en personal permanente por imperio de lo dispuesto por el "DL 16187" toda vez que:
Benita Angélica Choque Quispe, trabajó en el GAM de La Paz, desde mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2021 (fecha en la que fue desvinculada de la institución sin justa causa), durante los más de dieciséis años de trabajo, cumplió varias funciones, entre ellas, la de jardinera, siendo el último cargo desempeñado a momento de su despido injustificado; también, el de "TÉCNICO ARCHIVISTA" dependiente del área de control de calidad y archivo de Trámites de la Unidad de Recaudaciones, suscribiendo durante ese periodo de tiempo, más de 28 contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes del citado ente edil, gozando hasta entonces de la estabilidad laboral mandada por Ley.
Paula Faviola López Cardozo, trabajó en el GAM de La Paz, desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2021 (fecha en la que fue desvinculada de la institución sin justa causa), durante los más de seis años de trabajo, cumplió las funciones de Asistente Administrativo Tributario dependiente de la Administración Tributaria de la referido institución pública, suscribiendo durante ese periodo de tiempo, 10 contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la mencionada entidad municipal; gozando hasta entonces de la estabilidad laboral mandada por Ley; y, de inamovilidad; toda vez que, al momento de su despido era madre de un niño menor de un año.
El flagrante hecho de vulneración de sus derechos laborales las obligó a recurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para ser restituidas en sus fuentes laborales y sea repuesta la integridad de sus derechos; así, dicha entidad gubernamental previo procedimiento de Ley y luego de haber constatado los despidos injustificado, emitió las Conminatorias J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 106/2021 de 3 de agosto, por el que se conmina al GAM de La Paz, a REINCORPORAR a Benita Angélica Choque Quispe al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, al de Técnico Archivista dependiente del área de control de calidad y archivo de Trámites de la Unidad de Recaudaciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; y, J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 124/2021 de 16 de agosto, por lla que se conmina al referido ente edil, a REINCORPORAR a Paula Faviola López Cardozo al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, al de Asistente Administrativo Tributario dependiente de la Administración Tributaria del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación.
Una vez notificado formalmente con las conminatorias, el GAM de La Paz, de manera maliciosa y aprovechando el desconocimiento de la norma por parte de las impetrantes de tutela, procedió a otorgarles contratos de trabajo eventuales so pretexto de su cumplimiento -se les hace firmar contratos eventuales con plazos que van desde el 22 de septiembre hasta el 31 de diciembre y desde el 24 de noviembre hasta el 31 de diciembre, ambos de 2021-; a sabiendas que las características de financiamiento y normativa rectora para los contratos eventuales, implica un inminente despido; por lo que, de ninguna manera pueden ser considerados para el cumplimiento de las referidas conminatorias de reincorporación laboral; por lo que, se hace evidente el incumplimiento de las mismas; toda vez que, en los hechos no se ha procedido a la REINCORPORACIÓN REAL Y EFECTIVA, NO SE HAN PAGADO LOS SALARIOS DEVENGADOS, constatándose inclusive que EL AGUINALDO DE NAVIDAD DE LA GESTIÓN 2021 fue cancelado en forma parcial, correspondiendo su cancelación en el doble de lo que debía pagarse en el mes de diciembre de 2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, al trabajo y a la protección especial a la familia, citando al efecto los arts. 13, 14, 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada restituyendo sus derechos vulnerados, ordenando al GAM de La Paz, su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaban, con el mismo nivel salarial, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, desde su retiro injustificado a la fecha de su reincorporación efectiva, con costas y calificación de daños.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2022, según consta del acta cursante de fs. 226 a 233, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso la acción tutelar presentada, expresando los mismos términos de su demanda de acción de amparo constitucional; asimismo, refirieron que:
- a)El 30 de junio de 2021, fueron objeto de injustos despidos por parte del GAM de La Paz, por lo que tuvieron que recurrir ante el Ministerio de Trabajo para seguir el procedimiento de reincorporación a sus fuentes laborales, pese a que tenían cada una aproximadamente 28 y 10 contratos respectivamente a plazo fijo en tareas propias y permanentes en la mencionada institución pública, lo que significa que desde el punto de vista de la doctrina laboral, operaba la tacita reconducción a partir del tercer contrato a plazo fijo, convirtiéndolas en trabajadoras permanentes del GAM de La Paz, todo en el marco de lo establecido por los Decretos Supremos (DS) 0495 de 1 de mayo; y, 0426 de 10 de febrero, así como la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre, todos de 2010;
- b)Como resultado de la denuncia interpuesta ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, fueron emitidas en su favor las Conminatorias J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 106/2021; y, J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 124/2021; razón por la cual, el GAM de La Paz tenía la obligación de reincorporarlas como técnico archivista del área de control de calidad y archivos de trámite de la unidad de recaudación y asistente administrativo tributario dependiente de la administración tributaria del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales;
- c)El citado ente edil incumplió las referidas conminatorias; por cuanto, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional solo pagó en forma parcial los salarios devengados y el aguinaldo de 2021; asimismo y principalmente, en lugar de proceder con su reincorporación en calidad de trabajadoras permanentes, hizo que firmaran contratos eventuales a plazo fijo, aprovechándose de su desconocimiento de la norma y en franca burla de la autoridad que emitió las conminatorias; y
- d)Por lo expuesto, solicitaron se conceda la tutela restituyéndose sus derechos vulnerados; y, ordenando que la parte demandada que las reincorpore a sus fuentes de trabajo, sea con el mismo nivel salarial, el pago de sus sueldos devengados y la restitución de todos sus derechos sociales, considerando además que en el caso de Paula Faviola López Cardozo, se le ha realizado un contrato eventual a plazo fijo para ocupar otro cargo, no el ordenado por la conminatoria con la que se benefició; tampoco, se le pagó el subsidio de lactancia correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre, todos de 2021, siendo que a la fecha de su despido injustificado, es decir, al 30 de junio del citado año, la prenombrada tenía un hijo menor de un año de edad, vulnerándose en consecuencia su derecho a la inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz., a través de sus abogados, mediante escrito de 2 de marzo de 2022 cursante a fs. 217 y 225 vta., adjuntando documental en calidad de prueba, refirió que:
- 1)Con relación a Benita Angelica Choque Quispe, es evidente que prestó sus servicios en la Administración Tributaria Municipal a través de la suscripción Contratos de Trabajo a Plazo Fijo desde la gestión 2012 por necesidad de Servicio hasta el "08 de enero de 2014", concluyendo su última relación laboral con el GAM de La Paz, mediante un contrato de Trabajo a Plazo Fijo con plazo determinado entre el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2021; 1.i) Dichos contratos de trabajo estaban sujetos a la normativa especial establecida por el "Gobierno" en casos de contratos temporales; actualmente, puede establecerse que por disposición del "art. 59 de la Ley 2028 de octubre de 1998, en aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025 y el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público" (sic), la accionante se encuentra fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, por lo que no opera lo establecido en el art. 21 de la norma señalada, ni mucho menos tácita reconducción del contrato; 1.i) Sin embargo, la mencionada funcionaria recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para reclamar su reincorporación, misma que fue cumplida observando la emisión de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 106/2021, a través del Contrato Eventual a Plazo Fijo de 22 de septiembre de 2021 DTC-329, con plazo establecido desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre, ambos de 2021, como dependiente de la Administración Tributaria Municipal en el cargo de auxiliar administrativo de archivo sujeto a la planilla 121 y con un salario mensual de Bs.4 581 (Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Uno 00/100 Bolivianos); la mencionada conminatoria no estableció que se emitan contratos indefinidos a favor de la accionante, por lo que este aspecto se constituye en un HECHO SUPERADO, toda vez que se cumplió la conminatoria antes descrita;
- 2)Con relación a Paula Faviola López Cardozo, ella tuvo una relación de trabajo con el GAM de La Paz prestando servicios como personal eventual, dependiente de la administración tributaria municipal desde octubre de 2014 hasta el 8 de enero de 2014, y en un segundo periodo de contratación que va desde el 4 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021; 2.i) al igual que la co-accionante descrita en el punto anterior, durante este periodo también se encontraría fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, tampoco opera para ella lo establecido en el art. 21 de la norma señalada, ni mucho menos la tácita reconducción de contrato; 2.ii) Sin embargo, en su caso en cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 124/2021, se la reincorporó a su fuente laboral, mediante el Contrato Eventual a Plazo Fijo DTC-376 de 24 de noviembre de 2021, con un plazo definido desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre, ambos del referido año, cómo dependiente de la Administración Tributaria municipal, personal eventual sujeto a planilla 121, con un salario mensual de bolivianos Bs.5 048 (Cinco mil cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), mientras dure el periodo de su inamovilidad; aspecto se constituye en un HECHO SUPERADO, toda vez que se cumplió la conminatoria antes descrita; máxime, considerando que el hijo de la accionante cumplió un año de edad el 9 de octubre de 2021; y,
- 3)Con relación al pago de los salarios devengados, dispuso mediante el presente informe, no al lugar, por cuanto la jurisdicción constitucional no es competente para pronunciarse sobre hechos controvertidos que corresponden su tratamiento al "juez de trabajo y Seguridad Social" (sic) mediante la vía ordinaria, por estas razones solicitó, se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 43/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 234 a 236 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- a)Sumándose a la fundamentación efectuada por los abogados de la autoridad accionada, lo único que puede hacer es ordenar la reincorporación; sin embargo, "...la acción adolece de un error insubsanable obligatoriamente verificable por la Sala que genera la improcedencia de la Acción y es el hecho de que la accionante haya o pretenda el cumplimento de dos conminatorias de reincorporación pertenecientes a dos personas distintas, con situaciones jurídicas distintas..." (sic); y,
- b)Con estos razonamientos, tanto la madre progenitora como la trabajadora deberán de acudir a la Jurisdicción Constitucional individualmente; toda vez que, sus circunstancias son distintas; en consecuencia, el "Tribunal de Garantías" no puede ingresar a considerar el fondo del asunto, al no haberse subsanado en audiencia con la enmienda de la pretensión, debiendo las impetrantes de tutela presentar su acción conforme lo dispone el "proceso constitucional".
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa documentación cursante con relación a Benita Angélica Choque Quispe (ahora accionante), consistente en 28 contratos suscritos con el GAM de La Paz, entre ellos los siguientes: Contratos de trabajo no permanente 1) C-5493, con plazo de prestación de servicios del 11 hasta el 31 de diciembre de 2006;
- 2)C-2048, con plazo de prestación de servicios del 4 de enero hasta el 31 de marzo de 2007;
- 3)C-6813, con plazo de prestación de servicios del 7 hasta el 31 de diciembre de 2007;
- 4)C-3631, con plazo de prestación de servicios del 2 de enero hasta el 29 de febrero de 2008;
- 5)C-5704 con plazo de prestación de servicios del 9 de junio hasta el 31 de diciembre de 2008;
- 6)C-7670 con plazo de prestación de servicios del 4 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2008;
- 7)C-7975 con plazo de prestación de servicios del 6 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2010;
- 8)C-4111 con plazo de prestación de servicios del 3 hasta el 31 de enero de 2011;
- 9)C-6207, con plazo de prestación de servicios del 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2011; Contratos de Trabajo a plazo fijo
- 10)V-706/12, con plazo de prestación de servicios del 4 hasta el 30 de junio de 2012;
- 11)V-870/12, con plazo de prestación de servicios del 2 hasta el 31 de julio de 2012;
- 12)V-937/12, con plazo de prestación de servicios del 1 hasta el 31 de agosto de 2012;
- 13)V-1083/12 con plazo de prestación de servicios del 3 hasta el 30 de septiembre de 2012;
- 14)V-1193/12 con plazo de prestación de servicios del 1 hasta el 31 de octubre de 2012;
- 15)V-1255/12 con plazo de prestación de servicios del 6 hasta el 30 de noviembre de 2012;
- 16)Contrato de consultoría individual por producto-Notificador del plan de cierre y actualización de oficio de bienes inmuebles del programa de regularización de adeudos tributarios, con un plazo de ciento cuatro días computables a partir del 18 de septiembre de 2013;
- 17)Contrato de trabajo a plazo fijo ATM-229 con plazo del 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2015;
- 18)Contrato modificatorio al contrato de trabajo a plazo fijo ATM-229, por el que se amplía el plazo de vigencia del mismo, del 2 de enero al 31 de agosto de 2015;
- 19)ATM-363 con plazo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015;
- 20)ATM-173 con plazo del 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016;
- 21)ATM-144 con plazo del 3 de enero hasta el 30 de abril de 2017;
- 22)ATM-326 con plazo del 2 de mayo al 31 de diciembre de 2017;
- 23)ATM-80 con plazo del 2 de enero al 31 de diciembre de 2018;
- 24)DTC-90 con plazo del 2 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019;
- 25)DTC-92 con plazo del 2 de enero hasta el 30 de junio de 2020;
- 26)DTC-623 con plazo del 1 al 31 de diciembre de 2020;
- 27)DTC-88 con plazo del 4 de enero hasta el 30 de junio de 2021; y,
- 28)Contrato eventual a plazo fijo DTC-329 con plazo del 22 de septiembre al 31 de diciembre de 2021 (fs. 2 a 32).
II.2. Mediante Memorándums ATM/; y, ATM/UR/023/2020 de 2 de idéntico mes, se acredita que Benita Angélica Choque Quispe fue asignada como "TÉCNICO DE ARCHIVO VEHÍCULOS, PROCESOS Y PLAN DE PAGOS" (sic); y, "TÉCNICO ARCHIVISTA" (fs. 44 y 45).
II.3. Por nota con CITE: UMTRLP 554/2021 de 31 de mayo, la Responsable a.i. de la Unidad de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Salud-Regional La Paz, remite a la Médico Familiar de la Caja Nacional de Salud (CNS), el informe de evaluación de puesto de trabajo de Benita Angélica Choque Quispe, mediante la cual se acredita que luego de la evaluación médica correspondiente y la revisión de los antecedentes clínicos, se logró determinar que:
- i)La funcionaria debe continuar con controles y tratamiento especializado en: "UNIDAD DE TERAPIA DE DOLOR-NEUROCIRUGIA OFTALMOLOGIA-MAXILO FACIAL-MEDICINA FAMILIAR" (sic);
- ii)En consideración a las patologías que adolece la trabajadora, se trata de una persona que debido al dolor intenso que presenta, fue diagnosticada con: "NEURALGIA DEL TRIGEMINO SECUELAS DE RIZOTOMIA-SINDROME VERTIGINOSO SINDROME DE OJO SECO-AMETROPIA-SINDROME DEPRESIVO ADONCIA PARCIAL" (sic). Recibe tratamiento con "tramadol, amitriptilina paracetamol, carbamazepina, lidocaína, diclofenaco, dexametazona, nimodipino y otras" (sic);
- iii)La paciente presenta dificultad para realizar esfuerzos físicos de moderada a gran intensidad, ya que las mismas serian factores desencadenantes de dolor, no debe estar expuesta a niveles de estrés; Recomienda por tanto, TRABAJO LIVIANO y mantenerla en el área de archivos; y,
- iv)El GAM de La Paz a través de la Unidad de Recursos Humanos y otras instancias, deberá considerar el presente caso para determinar lo que en derecho le corresponda a la trabajadora y, asignarle UN PUESTO DE TRABAJO de acuerdo a sus limitaciones físicas, a objeto de precautelar su estado de salud (fs. 33 y 34).
II.4. Los 7 certificados médicos de fechas 21 de julio de 2015, 11; y, 21 de octubre, 27 de noviembre, todos de 2019, 31 de marzo de 2020, 11 de mayo y 31 de agosto, ambos de 2021, que cursan en antecedentes, respaldan y corroboran las patologías y diagnósticos médicos realizados a Benita Angélica Choque Quispe (fs. 35 a 41).
II.5. Mediante Oficio de 10 de junio de 2021, dirigido al Director de Recursos Humanos del GAM de La Paz, Benita Angélica Choque Quispe solicita se le otorgue certificado de INAMOVILIDAD FUNCIONARIA, exponiendo previamente los motivos de su solicitud (fs. 42 y 43).
II.6. En respuesta a la Nota de 10 de junio de 2021, la Analista Administrativo-UBSSO-DGRH, eleva informe DGRH-UBSSO 340/2021, dirigida al Asesor Legal-DGRH del GAM de La Paz, por el que se excusan de emitir la certificación solicitada manifestando que la "UBSSO" no emite ese tipo de certificaciones, derivando la misma a la "AFP" (fs. 48 y vta.).
II.7. A través de Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S. 0495/ 106/2021 de 3 de agosto, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, CONMINA A LA REINCORPORACIÓN de la trabajadora BENITA ANGELICA CHOQUE QUISPE, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como TÉCNICO ARCHIVISTA dependiente del área de control de calidad y archivo de tramites de la unidad de recaudaciones del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (fs. 50 a 53 vta.).
II.8. Del Informe VR-105/2021 de 31 de agosto, elevado por el Inspector de Trabajo y dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, se evidencia que el GAM de La Paz NO CUMPLIÓ CON LA Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S. 0495/ 106/2021; toda vez que, hasta la fecha de emisión del referido informe no efectivizó la reincorporación de Benita Angélica Choque Quispe en las condiciones dispuestas (fs. 58 y vta.).
II.9. Mediante Resolución Administrativa 389-21 de 22 de septiembre de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dentro del Recurso de Revocatoria interpuesto por el GAM de La Paz, en el caso relativo a Benita Angélica Choque Quispe, determinó CONFIRMAR la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S. 0495/ 106/2021 (fs. 63 a 66).
II.10. Cursa documentación con relación a Paula Faviola López Cardozo (ahora impetrante de tutela), consistente en 9 contratos suscritos con el GAM de La Paz, entre ellos: Los contratos de trabajo a plazo fijo 1) AT-152, con plazo de prestación de servicios del 2 de enero hasta el 30 de junio de 2015;
- 2)ATM-57, con plazo de prestación de servicios del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018;
- 3)ATM-314, con plazo de prestación de servicios del 2 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2017;
- 4)DTC-65, con plazo de prestación de servicios del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019;
- 5)DTC-65 con plazo de prestación de servicios del 2 de enero hasta el 30 de junio de 2020;
- 6)DTC-354 con plazo de prestación de servicios del 1 de julio hasta el 31 de octubre de 2020;
- 7)DTC-505 con plazo de prestación de servicios del 3 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2020;
- 8)DTC-62 con plazo de prestación de servicios del 4 de enero hasta el 30 de junio de 2021; Contrato Eventual a plazo fijo 9) ITEM DTC-376 con plazo de prestación de servicios del 24 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2021; en mérito a las cuales, la prenombrada prestó sus servicios en diferentes áreas del GAM de La Paz (fs. 72 a 80).
II.11. Mediante Memorándums ATM/UR/SI/031/2018 de 30 de noviembre; ATM/UR/SI/016/2019 de 25 de febrero; ATM/UR/ 034/2020 de 2 de enero; ATM/UR/SI/008/2020 de 20 de enero; ATM/UR/SV/003/2020 de 5 de marzo; GAMLP/ATM/UR/077/2021 de 4 de enero; se acredita que Paula Faviola López Cardozo fue asignada como OFICIAL TRIBUTARIO EN EL PIAC-S DE LA ZONA SUR, OFICIAL TRIBUTARIO EN EL PIAC-S TORREZ MALL, OFICIAL TRIBUTARIO, OFICIAL TRIBUTARIO EN EL PIAC-S TORREZ MALL, OFICIAL TRIBUTARIO y OFICIAL TRIBUTARIO respectivamente, todos del GAM de La Paz (fs. 81 y 86).
II.13. A través de nota de 30 de junio de 2021, Paula Faviola López Cardozo, puso en conocimiento del Director de Gestión de Recursos Humanos del GAM de La Paz, que siendo madre de un menor de 8 meses de edad goza de inamovilidad laboral (fs. 87).
II.14. Por Nota de 14 de julio de 2021, Paula Faviola López Cardozo solicitó su reincorporación debido a que fue desvinculada de su fuente laboral, pese a haber puesto en conocimiento del Director de Gestión de Recursos Humanos del GAM de La Paz, su inamovilidad laboral al ser madre de un menor de 8 meses (fs. 87).
II.15. Cursa Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S. 0495/ 124/2021 de 16 de agosto, por el que, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, CONMINA A LA REINCORPORACIÓN de la trabajadora PAULA FAVIOLA LÓPEZ CARDOZO, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, es decir, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO dependiente de la administración tributaria municipal del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (fs. 92 a 95 vta.).
II.16. Del Informe JDTLP-/RJEC/VR-141/2021 de 6 de octubre, elevado por la Inspectora de Trabajo y dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, se evidencia que el GAM de La Paz NO CUMPLIÓ con la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S. 0495/ 124/2021 de 16 de agosto, toda vez que, hasta la fecha de emisión del referido informe no efectivizó la reincorporación de Paula Faviola López Cardozo en las condiciones dispuestas (fs. 97 y vta.).
II.17. A través de Resolución Administrativa 449-21 de 14 de octubre de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dentro del Recurso de Revocatoria interpuesto por el GAM de La Paz, en el caso relativo a Paula Faviola López Cardozo, determinó CONFIRMAR la conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S. 0495/ 124/2021 (fs. 173 a 176).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, al trabajo, y a la protección especial a la familia; toda vez que, las impetrantes de tutela fueron despedidas de su fuente laboral en el GAM de La Paz el 30 de junio de 2021; en tal sentido:
- a)Benita Angélica Choque Quispe acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./CPE.ART.48/D.S. 0495/ 106/2021 de 3 de agosto, sin que a la fecha haya sido cumplida, ya que en lugar de reincorporarla se le otorgó un contrato eventual hasta el 31 de diciembre de 2021; y,
- b)Paula Faviola López Cardozo, en su condición de madre de un menor de ocho meses, de igual forma acudió a la misma instancia laboral donde se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./CPE.ART.48/D.S. 0495/ 124/2021 de 16 de agosto, sin que a la fecha haya sido cumplida; puesto que, también en lugar de reincorporarla se le otorgó un contrato eventual hasta el 31 de diciembre de 2021.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- 2)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
- 3)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales;
- 4)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada relatora.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Es así que este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto de la seguridad jurídica. El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar la modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia emanada de este Magno Tribunal por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que entre otros aspectos se enfatizó la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno; asimismo, determinó que en principio no deben adoptarse medidas regresivas; empero, de ser necesarias corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o, no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
En ese entendido la Resolución de Doctrina Constitucional referida, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación" (sic).
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)." (sic).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
En base a lo descrito precedentemente la citada Resolución de Doctrina Constitucional refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las referidas conminatorias, posición que también fue asumida por el entonces Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según el .
Entonces, desde dichas modificaciones el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que: "...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo." (sic)
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la Ley 027, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1. Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4 Por otro lado, citó la , que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
Posteriormente, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida ut supra, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
- 1)"En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en las y .
III.2. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral
El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: "A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias". Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (...) continuidad y estabilidad laboral (...)". Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".
La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: "Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (...)".
En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial:
- a)El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa;
- b)El principio de la continuidad de la relación laboral;
- c)El principio intervencionista;
- d)El principio de la primacía de la realidad; y,
- e)El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias". Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social".
En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: "Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral". En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación". Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:
"En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo." (sic).
El referido DS 0495, incluyó a su vez, los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 29894, con los siguientes textos:
"IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral." (sic).
El presente razonamiento fue desarrollado en las y .
III.3. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales
Es necesario dejar en claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevén los arts. 115.I de la Norma Suprema, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la , manifestó lo siguiente:
"...según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:
- 1)el derecho de acceso a la justicia; y
- 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal" (el resaltado y el subrayado es nuestro).
Por su parte, la , en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como "Derechos a la tutela judicial efectiva", manifestó que:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la de 6 se septiembre28; así, en el caso de las demandas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno" (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la 29, indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la 30, concluyó que la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.
En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.
Bajo esa comprensión:
- a)El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto).
En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, b) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva -por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.
Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general" (sic).
Contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno" (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.
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