Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad y a la igualdad; además del principio de seguridad jurídica; toda vez que la autoridad demandada, suspendió en dos oportunidades la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, señalando nueva fecha de audiencia fuera del plazo establecido en el art. 113 de la Ley 1173; por lo que, solicitó se conceda la tutela y en el plazo de veinticuatro horas se realice la citada audiencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por dilación en la realización de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema. En el caso analizado, la autoridad demandada generó dilación injustificada en la realización de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debido a que las audiencias fueron programadas fuera del plazo legal establecido; además, no se efectivizaron por negligencia del Juez ahora demandado, pues la audiencia fijada para el 23 de diciembre de 2019, fue suspendida por falta de notificación al accionante; y, si bien es cierto que señaló audiencia para el 30 de igual mes y año, la misma también fue suspendida con el argumento de no tener espacio en su agenda, esta situación no justifica de ninguna manera la excesiva dilación ocasionada, debido a que el plazo para señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva debió ser dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 239 del CPP, siendo que la tramitación de la misma debe enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante y recomendar a la autoridad demandada observar los plazos máximos previstos por disposiciones legales en vigencia”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S1 Sucre, 31 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 32440-2019-65-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Huanca Vargas contra William Presvitero Rodríguez Alvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de diciembre de 2019, se tenía programada audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, al no encontrarse presente ninguno de los sujetos procesales incluida su persona, fue suspendida para el 30 de igual mes y año -siete días después-; por lo que, el abogado del demandante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada- que señale audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas como establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, petición que no fue atendida con el argumento que no tenía espacio en la agenda, y a pesar de la insistencia solo modificó la hora de celebración de la citada audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad, y a la igualdad; además, el principio de seguridad jurídica; citando para el efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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