Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S4 Sucre, 17 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 35465-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/20 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Alexander Miranda Torrez y Eduardo Nicanor Pinto Casupas contra Mario Veizaga Choque y Gary Coronado Murillo, Fiscales de Materia, adscritos al Distrito Judicial Octavo de Los Tusequis del departamento de Santa Cruz.
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 31 a 34 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició una investigación penal en su contra a denuncia de Ana María Delgado Serrate y otros, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas, asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; misma que está sustentada solo en una hipótesis, sin la concurrencia de elementos indiciarios que pretenden involucrar a Boris Alexander Miranda Torrez, en razón de ser el abogado de Benito Rioja Tárraga en la tramitación de una medida preparatoria de demanda presentada el 24 de mayo de 2019, ante el Juzgado Público Civil Décimo del citado departamento, tal como señalan los informes de 21 y 26 de agosto de 2019 y que " ANA MARIA DELGADO SERRATE, pretendiendo así forzar mi participación, en los hechos denunciados" (sic); por cuanto, incluso el 9 de enero de 2020 se apersonó en el proceso manifestando ser abogado del denunciado antes nombrado. En virtud a ello se incumplió el principio de objetividad y se le coartó el derecho al trabajo exigido por los arts. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 5.3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; consiguientemente correspondía que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emita resolución de rechazo conforme dispone el art. 304.4) de la citada norma adjetiva penal, concordante con el art. "40.2) de la LOMP"(sic).
Con relación a Eduardo Nicanor Pinto Casupas, el Ministerio Público tenía la obligación de establecer cuál era la conducta y participación que tuvo en cada uno de los tipos penales, dado que únicamente cumple el papel de "tolerado" (sic), del denunciado, de acuerdo a los propios "datos proporcionados por los denunciantes" (sic), consiguientemente tampoco se establecieron los elementos o indicios que demuestren su participación en los hechos denunciados.
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