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0413/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0413/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2022-S1 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41554-2021-84-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución 069/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 188 a 192, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yeimy Muñoz Pérez en representación de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de la Distrital de Oruro contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Presidente y Julio Huarachi Pozo, Vocal, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 2 y 28 de junio de 2021, cursantes de fs. 28 a 38 vta.; y, 41 y vta., la parte accionante manifestó: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público seguido contra Carla Elvira Bazán Colque por la presunta comisión de los ilícitos de legitimación de ganancias ilícitas y falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas, el Juez de Instrucción Penal mediante Auto Interlocutorio 411/2018 de 14 de junio dispuso la incautación de todos sus bienes; posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, a través de Auto Interlocutorio 108/2019 de 23 de mayo, ordenó lo siguiente: "1- Bien inmueble GARAJE registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0101285, ubicado en la avenida Arce N° 2355, edificio Cobija - Calauma, N° 8 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo de la ciudad de La Paz. 2- Bien inmueble DEPARTAMENTO registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.0.99. 01 01914, ubicado en la avenida Arce N° 2355, edificio Cobija - Calama, Piso 19 N° 1901 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo de la ciudad de La Paz" (sic). Dichos pronunciamientos fueron complementados mediante Auto 122/2019 de 5 de junio dictado por el referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero ordenando el registro de la medida de incautación ante la Oficinas de Derechos Reales (DDRR) de la ciudad de La Paz. Asimismo, el Auto 108/2019 que dispuso la incautación ordenó la notificación a DIRCABI, a fin que realice la administración y control de los referidos bienes incautados que no se pudo ejecutar debido a que los bienes se encontraban ocupados por terceras personas. Ante lo cual, -en base al art. 46 de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- el 10 de febrero de 2020, se solicitó su desalojo que fue resuelto por proveído de 28 del mismo mes y año, en el que señalaron que la norma alegada se encuentra vinculada al delito de tráfico ilícito de sustancias controladas y no así por el ilícito que se juzga. Atendiendo el citado razonamiento, el 16 de septiembre de 2020, en aplicación de los arts. 112 y 175.I.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); 33.2 del Decreto Supremo 29894; y, 253 bis y 254.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió al Tribunal de Sentencia Penal Tercero, dispongan la notificación a los ocupantes, poseedores y habitantes, específicamente de la procesada Carla Elvira Bazán Colque, a objeto de que en el plazo de cinco días hábiles realicen la entrega de los bienes incautados, bajo apercibimiento de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. La referida petición que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 165/2020 de 28 de septiembre en el cual se dispuso no ha lugar de lo impetrado, es así que contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, ante lo cual, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 108/2020 de 2 de diciembre, ratificando la Resolución apelada con el mismo razonamiento del Tribunal a quo, omitiendo realizar una adecuada fundamentación y motivación aplicando un criterio propio y sin exponer los motivos que llevan a dicha determinación. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Considera lesionado el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 9.4; 115; 180.II de la CPE; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 108/2020 de 2 de diciembre, emitido por los Vocales demandados;
  2. b)La emisión sin espera de sorteo de una nueva resolución ingresando a resolver el fondo de la apelación en estricta aplicación de los preceptos jurídicos inobservados, reparando los derechos vulnerados; y,
  3. c)En caso de negativa se aperciba la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y sea con costas y responsabilidad civil y penal. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 183 a 187, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción El accionante reiteró íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Juan Carlomagno Arroyo Martínez y Julio Huarachi Pozo, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia convocada dentro la presente acción de defensa; no obstante, sus legales notificaciones cursante de fs. 58 a 59 vta. 1.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 069/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 188 a 192, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. 1)Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, un Tribunal de garantías no es una instancia de carácter casacional, mismo que le corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria;
  2. 2)Con relación a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional estableció que la parte accionante no tuvo la posibilidad de acudir a los tribunales ordinarios para hacer conocer su petitorio y en su caso lograr un pronunciamiento; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se advierte que el impetrante de tutela presentó diferentes memoriales requiriendo la entrega física de los inmuebles incautados y ante la negativa interpuso los recurso establecidos por la ley; y,
  3. 3)En lo concerniente al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, las autoridades judiciales que conocieron el recurso de apelación realizaron en su Resolución una referencia de todos los agravios formulados, efectuando su propia valoración de la normativa aplicable al caso y de forma escueta y concreta, empero, dio respuesta a todos los agravios formulados en el recurso de apelación. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 16 de septiembre de 2020 Osvaldo Boris Gonzales Huallpa, Responsable de la DIRCABI Distrital Oruro, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, disponga la notificación de los ocupantes, poseedores y habitantes y en esencia a la procesada Carla Elvira Bazán Colque, otorgándole un plazo de cinco días hábiles a objeto de hacer entrega de los siguientes bienes inmuebles incautados: "1- Bien inmueble GARAJE registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0101285, ubicado en la avenida Arce N° 2355, edificio Cobija - Calauma, N° 8 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo de la ciudad de La Paz. 2- Bien inmueble DEPARTAMENTO registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0101914, ubicado en la avenida Arce N° 2355, edificio Cobija - Calama, Piso 19 N° 1 901 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo de la ciudad de La Paz" [(sic) fs. 8 a 12 vta.].

II.2. Cursa Auto Interlocutorio 165/2020 de 28 de septiembre emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, declaró no ha lugar a lo impetrado por la DIRCABI en el memorial de 16 de septiembre de 2020 (fs. 14 a 15).

II.3. A través de memorial de 9 de octubre de 2020, Osvaldo Boris Gonzales Huallpa, Responsable de DIRCABI Distrital Oruro, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 165/2020, argumentando lo siguiente:

  1. i)La petición se fundó únicamente en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 004; sin embargo, el referido Auto transgrede el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, limitando de manera irracional la competencia de la DIRCABI, únicamente a delitos vinculados a la Ley 1008, sin considerar que los argumentos no se fundaron en la Ley 913 ni el DS 3434 de Lucha contra el Tráfico de Sustancias Controladas; asimismo, la solicitud realizada no se encuentra direccionada a establecer la perdida de dominio como indica la resolución recurrida; y,
  2. ii)El argumento del Tribunal a quo no se encuentra fundado en las normas que hacen a la naturaleza jurídica de la incautación, por el contrario obedece a un razonamiento caprichoso que contradice con su propia decisión al haber dispuesto la medida cautelar y no cumplirla (fs. 16 a 19 vta.).

II.4. Mediante del Auto de Vista 108/2020 de 2 de diciembre, Juan Carlomagno Arroyo Martínez y Julio Huarachi Pozo, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, declararon improcedente el recurso de apelación, y en consecuencia confirmaron el Auto Interlocutorio 165/2020 de 28 de septiembre (fs. 24 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 108/2020 de 2 de diciembre ratificaron el Auto Interlocutorio apelado con el mismo razonamiento del Tribunal a quo, sin aplicar un criterio propio y sin exponer los motivos que llevaron a dicha determinación; por lo que, solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 108/2020 de 2 de diciembre emitido por las autoridades demandadas;
  2. b)La emisión sin espera de sorteo de una nueva resolución ingresando a resolver el fondo de la apelación en estricta aplicación de los preceptos jurídicos inobservados, reparando los derechos vulnerados; y,
  3. c)En caso de negativa se aperciba la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y sea con costas y responsabilidad civil y penal. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán los siguientes temas:
  4. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  5. 2)Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; y,
  6. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3, de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento: Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (las negrillas son introducidas). En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas). En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses11, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses12. Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabg), que a la letra decía: "Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)" (el resaltado es nuestro). El sentido otorgado en esta norma procesal, se mantuvo subsistente en el nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 6, textualmente señala: Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento (el resaltado es incorporado). Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administraba tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso13. III.3. Análisis del caso concreto El accionante acude a la presente acción de defensa alegando que, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, dispongan la notificación a los ocupantes, poseedores y habitantes específicamente de la procesada Carla Elvira Bazán Colque, a objeto que en el plazo de cinco días hábiles realicen la entrega de los bienes incautados, bajo apercibimiento de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; petición que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 165/2020 de 28 de septiembre que dispone el no da lugar a lo impetrado. Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, ante lo cual, las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto de Vista 108/2020 de 2 de diciembre, ratificando el Auto Interlocutorio apelado con el mismo razonamiento del Tribunal a quo, sin realizar una adecuada fundamentación y motivación, tampoco aplicando un criterio propio y sin exponer los motivos que llevan a dicha determinación. Al respecto, corresponde analizar los agravios formulados por el accionante en el recurso de apelación y el Auto de Vista 108/2020, que ratificó la Resolución impugnada a objeto de verificar si son evidentes las alegaciones del impetrante de tutela sobre la falta de fundamentación y motivación. De la lectura del recurso de apelación interpuesto por el Responsable de DIRCABI Distrital Oruro, señaló que:

  1. 1)La petición se fundó únicamente en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 004; sin embargo, el referido Auto Interlocutorio apelado transgrede el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, limitando de manera irracional la competencia de DIRCABI, únicamente a delitos vinculados a la Ley 1008, sin considerar que los argumentos no se fundaron en la Ley 913 ni el DS 3434 de Lucha contra el Tráfico de Sustancias Controladas; asimismo, la solicitud realizada no se encuentra direccionada a establecer la perdida de dominio como indica la Resolución recurrida; y,
  2. 2)El argumento del Tribunal a quo no se encuentra fundado en las normas que hacen a la naturaleza jurídica de la incautación, por el contrario obedece a un razonamiento caprichoso que contradice con su propia decisión al haber dispuesto la medida cautelar y no cumplirla (Conclusión II.3). Así, el Auto de Vista 108/2020, emitido por los Vocales demandados, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmó la Resolución impugnada bajo los siguientes argumentos:
  3. i)Si bien es cierto que DIRCABI tiene en su naturaleza la custodia de los bienes incautados, la misma está determinado en función a su creación, es decir, sobre los delitos de la Ley 1008, aspecto de la cual hizo mención de lo fundamentado el Auto Interlocutorio 165/2019;
  4. ii)Respecto al art. 253 bis del CPP en el que fundamenta su pretensión DIRCABI, dicho artículo prevé la posibilidad de un depositario de acuerdo a ley, en ese entendido, el trámite de incautación por delitos de corrupción está reservado al procedimiento que establece la ley, por lo que es razonable el entendimiento efectuado por el Tribunal a quo; y,
  5. iii)Con relación al art. 254.3 de la referida norma adjetiva penal, señalada como agravio concreto que el Tribunal a quo no habría observado el referido artículo que refiere la entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados para su administración; sin embargo, dicho artículo fue modificado por la Ley de Armas -Ley 400-; por lo que, dicho agravio resulta impertinente. Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda resolución judicial o administrativa debe exponer los hechos así como también el fundamento legal de la decisión; asimismo, debe guardar correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; situación que no ocurrió en el caso de autos; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas, simplemente se limitaron a señalar que la fundamentación realizada por el Tribunal a quo fue correcta; es decir que, que validaron el fallo impugnado sin emitir o exponer un criterio propio que demuestren las razones que llevaron a confirmar la Resolución impugnada; pues, lo que correspondía a los Vocales demandados, es analizar la normativa relacionada a los bienes incautados relacionados a hechos de corrupción y explicar de manera fundamentada y motivada si procede o no la entrega de dichos bienes a la DIRCABI, respondiendo a todos los agravios formulados y justificando si dicha institución tiene o no competencia para su administración; por lo que, al no haber actuado de esa manera, vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada. Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, no se advierte vulneración alguna, debido a que no existe una resolución emitida por una autoridad judicial que designe como depositario a la DIRCABI de los bienes incautados a la procesada dentro de la investigación por la presunta comisión de delitos vinculados a corrupción; más aún, cuando el solicitante de tutela admite en el memorial de la presente acción de defensa que mediante Auto 122/2019 de 5 de junio dispuso únicamente el registro de la incautación ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este derecho. En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 069/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 188 a 192, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer lo siguiente:
  6. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 108/2020 de 2 de diciembre, emitido por Juan Carlomagno Arroyo Martínez y Julio Huarachi Pozo, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y,
  7. b)Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitan nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente, en la que determine si corresponde o no la solicitud realizada por el DIRCABI, siempre y cuando la situación jurídica de los bienes CORRESPONDE A LA SCP 0413/2022-S1 (viene de la pág. 11). incautados que se reclama para su administración, no haya cambiado en ninguna forma desde el momento de la pretensión hasta la notificación con el presente fallo constitucional. 3° DENEGAR la tutela impetrada, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

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