Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2022-S3 Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 38511-2021-78-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Feliciano Onofre Rojas contra Adrián Choque Rojas, Paulina García de Choque, Rimer Rojas Méndez, Arminda Choque Rojas y Ángel Rojas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de noviembre de 2020 a horas 9:30, en circunstancias en las que se encontraba conversando con sus vecinos, de pronto varios comunarios pertenecientes a la Comunidad Sulti Kasapata, "Wanamayu-San Benito", comenzaron a acusarlo de delitos que jamás habría cometido, específicamente de haber matado todas las flores que habían sido plantadas por sus vecinos, ya que aparecieron fumigadas y marchitas en la mencionada fecha, responsabilizándole de lo ocurrido, sin haber realizado previamente una investigación; es así que, desde ese día los ahora accionados le culpan de ser el autor intelectual y material del fumigado y por ende de la matanza de las flores, le persiguen amenazándolo de muerte y con expulsarlo de la Comunidad, y que debe abandonar el lote de terreno donde habita y se dedica a la siembra de papa y flores, por estas acciones acudió tanto al dirigente del lugar, al módulo policial de conciliación y al Juzgado de conciliación; empero, todas esas autoridades le dijeron que debería presentar una denuncia ante la Fiscalía -Ministerio Público-.
Manifiesta que, el 27 de enero de 2021, se llevó a cabo una reunión en su Comunidad, oportunidad en la que denunció los hechos al dirigente Hugo Rojas donde se trató su caso, donde los accionados continuaron con los insultos y amenazas; es más, el accionado Adrián Choque corrió a golpearlo, donde una vez más recibió amenazas de muerte de los accionados quienes le indicaron que salga de la comunidad o que lo matarían como a las flores, actuando de mala fe sin tomar en cuenta su avanzada edad, pretendiendo adueñarse de su terreno que le sirve para sustentar a su familia; consecuentemente; por las amenazas de muerte y de expulsarle de su vivienda, teme por su vida y la de su familia; razones por las cuales acude a la justicia constitucional para que sus agresores sean castigados y se garantice su libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera amenazado su derecho a la vida, la de su familia, y su libertad de locomoción; sin identificar disposición constitucional alguna como infringida.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, consecuentemente se le otorgue las garantías de protección necesarias a fin de precautelar su vida y su seguridad, así como de su familia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 20 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogada; y, la parte accionada acompañados de su abogado, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa, y ampliándolos en audiencia refirió que:
- a)Pese a haber interpuesto esta acción tutelar, "hace rato" el accionado "Ángel" pasó por la oficina de su abogada -del impetrante de tutela-, dónde "...le ha amenazado con su mano te voy a matar ahora vas a ver sin azco..." (sic); y,
- b)Es ilegalmente amenazado y amedrentado por los accionados, no tiene paz, ni es digno de salir a la calle o caminar con tanta amenaza, por lo que si en el futuro le pasaría algo, los responsables serán los prenombrados; exposición argumentativa que fue ratificada en el ejercicio del derecho a la réplica.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
Adrián Choque Rojas, Paulina García de Choque, Rimer Rojas Méndez, Arminda Choque Rojas y Ángel Rojas, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que:
- 1)Lo argumentado por el peticionante de tutela carece de fundamento legal y de documentación idónea que demuestre quién, dónde y cómo le amenazaron de muerte, pues tomando en cuenta que los supuestos hechos restrictivos de su libertad de locomoción y constitutivos de amenaza a su vida datan de 12 de noviembre de 2020, si fuera verdad, ya debiera tener desde aquella fecha agresiones físicas y verbales, así como el inminente riesgo a su vida y salud o su locomoción, negando los extremos expuestos por el accionante, debido a que los argumentos esgrimidos en esta acción de defensa más parecen una denuncia para el Ministerio Público;
- 2)El impetrante de tutela alega que acudió ante la Policía y al Juzgado, pero no hay ninguna prueba que corrobore esa afirmación, contrariamente no hubo una amenaza a su vida o su libertad de locomoción, tal es así que tampoco cursa un certificado médico forense que acredite que se le hubiese "tocado" por lo menos, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, para precautelar los derechos a la vida y a la locomoción la amenaza debe ser inminente, pues si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo no puede sustraerse por la falta de prueba para acreditar la lesión denunciada; y,
- 3)Además de no acreditarse la infracción al derecho invocado, tampoco se identificó plenamente a los accionados, por cuanto se nombra a Paulina Gonzales como una de las personas que hubiese participado en los hechos lesivos a su derecho, cuando su nombre correcto es Paulina García de Choque, que sería otra persona, por ello no hay identidad de persona, lo que acorde a la jurisprudencia constitucional debe decantar en la denegatoria de la tutela; además, refutan todos los argumentos del peticionante de tutela, quién no se lleva bien con los miembros de la comunidad por ser una persona prepotente y abusiva, que "atenido" a su edad los insulta. Con esos argumentos solicitaron se deniegue la tutela, ratificando tales alegaciones en el ejercicio del derecho a la dúplica.
I.2.3. Participación de terceros intervinientes
En mérito al principio de informalismo por el que se rige la acción de libertad, tanto el accionante como la parte accionada, en audiencia ofrecieron prueba testifical, en razón a lo cual, se tiene lo siguiente:
Casta Choque de Onofre, en su condición de testigo de cargo, ante las consultas realizadas por el Juez de Garantías, en lo sustancial refirió que: Es cónyuge del impetrante de tutela; y, desde el incidente de fumigado del flores, reciben amenazas de muerte y les quieren quitar su terreno, todos les odian, no obstante continúan viviendo en el lugar porque es ahí donde tienen sus terrenos, es más los propios accionados también son sus familiares, aclarando además que el coaccionado Rimer Rojas Méndez, no vertió amenazas, sino su esposa.
Marcos Rojas Maida, testigo de descargo, ante las consultas realizadas en audiencia, en lo medular de su atestación refirió que: El peticionante de tutela es prepotente, en ningún momento lo amenazaron de muerte, menos de expulsarlo de la comunidad o quitarle sus terrenos, al contrario es el prenombrado quien manifestó que los va matar a cada uno; asimismo, su persona desconoce si la comunidad determinó su expulsión; por otro lado, el "27 de enero" se celebró una reunión dónde el accionante intentó denunciar las amenazas y persecución indicando que fue al curandero quien le manifestó que el autor del fumigado de flores es oriundo de "Paracaya", ante ello se le indicó que presente a esa persona para creerle, pero no se llegó a dar solución porque cuando estaban ingresando a tratar la problemática "...llegó sobre los candidatos y eso nos interrumpió toda la reunión" (sic), tampoco se le atribuyó al impetrante de tutela el hecho de haber fumigado las flores, porque aún no hay pruebas.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de la declaración de los testigos propuestos por el peticionante de tutela, manifiestan los mismos argumentos que el prenombrado; asimismo, el testigo de los accionados refiere ser vecino de la comunidad y que no se le amenazó al accionante, ambas atestaciones resultan irrelevantes que no aportan datos al fondo del proceso;
- ii)En lo referente a la denuncia de persecución indebida, no se evidencia dicho extremo ni las otras acciones manifestadas por el impetrante de tutela, dado que los "delitos acusados" como son la amenaza de muerte, expulsión de la comunidad y que debe abandonar su lote de terreno atribuidos a los accionados, no son evidentes, principalmente si se toma en cuenta que el objeto de la acción de libertad es resguardar los derechos ilegalmente lesionados o amenazados, lo que conlleva a la falta de elemento, porque no existe ninguna causa justificada sobre los hechos denunciados que generen convicción directa al haberse limitado el peticionante de tutela a invocar los arts. 125, 126 y 127 de la CPE;
- iii)Referente a la denuncia que los accionados quieren adueñarse de los terrenos del accionante o expulsarle de su vivienda ocasionando un temor por la vida del prenombrado, no se tiene prueba que acredite tales extremos; y,
- iv)Respecto al procesamiento indebido, acorde a los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia para su concurrencia, no se tiene ningún proceso contra el impetrante de tutela, tampoco se advierte afectación a sus derechos para activar la acción de libertad; por otro lado, en relación a la denuncia que su vida corre peligro, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando se demande la tutela del derecho a la vida, se puede aplicar la excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad, pero tampoco se tiene certeza de lo alegado por el impetrante de tutela, es decir, no ha demostrado la lesión de ése derecho.
Seguidamente, los accionados a través de su abogado, en vía de enmienda y complementación solicitaron se condene en costas y costos al peticionante de tutela porque les habría generado un perjuicio; al efecto, el Juez de garantías declaró no ha lugar a lo peticionado, estableciendo que no se encuentra enmarcado en la obligatoriedad de condenar en costas y costos en función al Código Procesal Constitucional.
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