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TCP

0413/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0413/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40871-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 103/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 230 a 234, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucy Daysi Vargas Loza contra Iván Manolo Lima Magne y Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo; actual y ex Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 137 a 149; el de subsanación de 29 del citado mes y año, de (fs. 160 a 166 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de abril de 2018, por Memorándum MJTI DGAA-URH-MN 021/2018 de 13 de abril, fue designada en el puesto de Técnico IV cargo de Abogado de la Unidad de Servicios Integrales de Justicia Plurinacional (SIJPLU) dependiente de la Dirección General de Justicia y Derechos Fundamentales por el entonces Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, Héctor Enrique Arce Zaconeta, desempeñando sus funciones con lealtad, eficacia y eficiencia; sin embargo, el 17 de enero de 2020, el ex Ministro Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, de manera intempestiva procedió a la entrega del Memorándum MJTI-DGAA-URH-AS- de despido, sin previo proceso interno y sin ninguna causal o justificativo, siendo por lo tanto, objeto de una ilegal desvinculación, discrecional y arbitraria.

En tal consecuencia, el 23 de enero de 2020, representó ante la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el que adjuntó Certificado Médico e hizo conocer que se encontraba atravesando por una situación de salud muy delicada, con tratamiento de "cauterización cervical", solicitando se deje sin efecto el referido Memorándum de despido.

Posteriormente y cumpliendo el requerimiento de Recursos Humanos, el 24 de igual mes y año, presentó el correspondiente Certificado Médico expedido por el Médico Familiar de la Caja Nacional de Salud (CNS), en el que se expuso el diagnóstico respecto a su salud. Frente al silencio administrativo de reconsiderar su despido y respetar su situación, el 14 de febrero de igual año solicitó respuesta a las notas presentadas anteriormente.

En contestación a sus memoriales, la Dirección General de Asuntos Administrativos y Dirección General de Asuntos Jurídicos, por Informe Jurídico MTJI-DGAJ-AUJ 049/2020 de 10 de febrero, entre otras consideraciones, concluye que no estaría cursando por un cáncer; por lo cual, no está sujeta a los efectos de una inamovilidad laboral conforme prevé la Ley 1223. Ante lo cual interpuso recurso de revocatoria, por falta de fundamentación y motivación y por lesión del debido proceso, mismo que por Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020 de 3 de junio, emitido por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, fue desestimado, manifestando que no se trata de un acto administrativo definitivo ni emite la posición final del Ministro de Justicia y Transparencia Institucional.

En consecuencia, por memorial de 8 de julio de 2020, interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020, identificando las vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de que el superior en grado revierta la decisión asumida, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2020 de 21 de octubre; por la que, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, entonces Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, refiere que el Informe Jurídico MJTI-DGAJ-UAJ 049/2020, no tiene la calidad de resolución definitiva que es la que decide sobre el fondo del asunto poniendo fin a un procedimiento administrativo y/o sujeto a impugnación, debiendo ser entendido el aludido Informe, como una opinión legal, sin mayor trascendencia jurídico legal, sino solo un acto de carácter preparatorio; toda vez que, no hubiera objetado el Memorándum ni interpuso recurso de revocatoria en su condición de funcionario provisorio según el art. 71 de la Ley 2027, en consecuencia, dispuso revocar totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020, al no corresponder la impugnación efectuada contra el citado Informe Legal por tratarse de un acto de mero trámite.

Se advierte por lo tanto la transgresión a las normas laborales vigentes, a partir del Memorándum de despido y la emisión del Informe Legal 049/2020; dado que la autoridad Ministerial, efectuó una incorrecta e irrazonable aplicación de la normativa vigente al omitir en absoluto los derechos laborales, encontrándose en una situación vulnerable, al haber sido objeto de un retiro discrecional, unilateral e injustificado de su fuente laboral, extremos que no fueron observados en la Resolución Jerárquica 022/2020.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la salud, al trabajo, a una fuente laboral estable, a percibir un salario justo, así como al debido proceso, a la motivación de los actos, citando al efecto los arts. 46.I y II; 49.III; 115.II; 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad de Memorándum MJTI-DGAA-URH-AS- y la "Resoluciones Administrativas Nos. 001/2020 y 02/2020";
  2. b)La inmediata reincorporación a mi fuente laboral en el cargo que ocupaba, con el mismo sueldo o carga laboral, respetando su condición física;
  3. c)El pago íntegro del salario desde el momento de la desvinculación laboral objeto de la vulneración ahora denunciada, así como el pago a la AFP, CNS y demás derechos sociales a partir del 18 de enero de 2020;
  4. d)El pago de daños y perjuicios, costos y costas; además de honorarios profesionales; y,
  5. e)En caso de incumplimiento se proceda de acuerdo a lo dispuesto por los art. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 229, presente la parte accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela reiteró de manera íntegra el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Manolo Lima Magne, actual Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante sus representantes legales por Informe presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 179 a 181, y en audiencia manifestó que:

  1. 1)La solicitante de tutela fue incorporada como funcionaria del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional no por convocatoria pública o evaluación de méritos; en consecuencia, ingresó en condición de funcionaria pública provisoria, debiendo tener presente el art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público concordante con el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000; por lo que, a los efectos del cese de la vinculación laboral no es necesaria ninguna causal o justificativo, precisamente por esa condición, tal como se tiene aclarado en la jurisprudencia constitucional; en su condición de funcionaria pública provisoria no cuenta con la posibilidad de impugnar las decisiones administrativas o su retiro, menos formular recurso de revocatoria o jerárquico, sino tenía la vía constitucional habilitada directamente, por lo tanto, no cumplió el principio de inmediatez, tomando en cuenta que fue noticiada con el Memorándum MJTI-DGAA-URH-AS-;
  2. 2)En las acciones constitucionales debe existir un nexo de causalidad entre los hechos y el petitorio, es decir el acto mencionado como vulnerador; es decir, la Resolución Jerárquica 002/2020 que resuelve un recurso jerárquico, presentado ante un Informe legal y el petitorio que seguramente tendría que haber merecido se adecué a estándares constitucionales en cuanto a derechos y garantías; sin embargo, de forma incoherente y sin que se cumpla con ese nexo de causalidad dice que la acción vulneradora es dicho recurso, por otra parte está pidiendo la reincorporación a su fuente laboral; por lo tanto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional ante dicho error;
  3. 3)Respecto a que la entidad demandada incurrió en un silencio administrativo, lo que correspondía es acudir ante la instancia constitucional alegando la lesión al derecho estipulado en el art. 24 de la CPE;
  4. 4)No procedía la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico; toda vez que, no se estaba frente a un acto administrativo definitivo, sino frente a una opinión técnica que no implica una determinación final; y,
  5. 5)La accionante aludió lesión a su derecho a la vida y la salud; siendo que, presenta un certificado médico emitido por un profesional en salud particular para, posteriormente y con la finalidad de subsanar su error, presenta un Certificado otorgado por un galeno de la CNS, documento que tampoco es aceptable, pues el mismo debió ser emitido por un especialista oncólogo, siendo la razón por la que el antedicho médico se limita a indicar que la impetrante de tutela es paciente y que el 2019 fue objeto de tratamiento; empero, en ninguna de sus partes refirió un diagnóstico de cáncer.

Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, ex Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus abogados por informe presentado el 17 de mayo de 2021 cursante de fs.219 a 223 y en audiencia señaló que:

  1. i)La solicitante de tutela pretende sorprender la buena fe de las autoridades; toda vez que, solicitó su reincorporación laboral y todo los efectos que ello conlleva; por ello, frente al Memorándum MJTI-DGAA-URH-AS- de agradecimiento de servicios no interpuso ningún recurso, haciéndolo solo contra el Informe Jurídico MJTI-DGAJ-AUJ 049/2020; en consecuencia, no cumple con el principio de subsidiariedad;
  2. ii)No se lesionó derecho alguno de la accionante, tomando en cuenta que no estaba sujeta a la carrera administrativa por el contrario se encontraba bajo la tuición del Estatuto del Funcionario Público;
  3. iii)La Ley 1223 busca reducir la morbilidad y mortalidad por cáncer; sin embargo, esta no puede ser mal utilizada por ningún trabajador faltando a la verdad; por ello, si bien la accionante presentó certificaciones médicas, ninguna refiere que la misma padece de un cuadro de cáncer; y,
  4. iv)La impetrante de tutela instó se le identifique como responsable de los gastos a erogarse, que a criterio de la misma resulta de la desvinculación laboral; a pesar de que, en su memorial pide se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2020, el cual resuelve ante el cuestionamiento de un Informe emitido por la Unidad de Asuntos Jurídicos, el que no tiene calidad de resolución definitiva o su equivalente, siendo solo una opinión legal sin mayor trascendencia jurídica; por lo tanto, no se hizo uso de ningún recurso de impugnación contra el referido memorándum de despido, sino, reclama la anulación del Informe Legal antes citado; por lo que, dicha petición por más de ser concedida no generaría de ninguna manera su reincorporación a la institución menos el pago de alguna pretensión económica como ser salarios devengados.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 103/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 230 a 234, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De lo fundamentado y las pruebas aportadas, en cuanto al nexo de causalidad que debe existir para poder considerar la presente acción de defensa, como ser identificar en forma clara y precisa que derechos son los que se consideran lesionados, los que deben estar directamente relacionados con la última decisión asumida por la autoridad demandada, es decir la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2020, o sea, causa y efecto que debe ser pertinente con los hechos supuestamente lesionados y los derechos cuya supresión se alega conforme lo prevé el art. 33.5 del CPCo; y,
  2. b)Situación que en el caso no se cumple, pues el Informe Legal 049/2020 debe ser entendido como una opinión legal sin mayor trascendencia, que esa relación de causalidad debió existir entre ambos, lo que no fue demostrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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