Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 53352-2023-107-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 003/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 317 a 326 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Selvy Mercedes Suarez Suarez contra María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar Magistradas del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de octubre de 2022, cursantes de fs. 8 a 17 vta.; y, de subsanación de 20 de igual mes y año (fs. 171), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que reclama en la presente acción devienen de la demanda contenciosa administrativa con la que impugnó la Resolución Suprema 27185 de 6 de noviembre de 2020, emitida en el proceso de saneamiento de tres predios en el polígono 568, denominados San José, Idalia y Cielo Abierto, ubicados en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni, de los cuales el predio Idalia es de su propiedad por haberlo adquirido bajo la denominación de "Pelícano Azul" de su anterior propietaria Greny Menacho de Alba, en una extensión de 2473 2850 ha.
Durante el proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), demostró el cumplimiento efectivo de la Función Económica Social (FES); sin embargo, dicha instancia administrativa, emitió la señalada Resolución Suprema 27185, adjudicándole solamente 1515 6086 ha del total de la superficie mensurada, al haber considerado que existió posesión ilegal en el área restante, de manera que dicha porción restada de su propiedad fue reconocida en favor de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, como parte de la propiedad San José, a pesar de no demostrar función social alguna en la fracción referida y de haber promovido fraude a tiempo de pretender demostrar su falso cumplimiento de la FES, en connivencia con el INRA.
Con dichos antecedentes planteó demanda contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, exponiendo argumentos determinantes que demostraban la existencia de fraude en la FES pretendida por Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira; no obstante, éstos no fueron tomados en cuenta y tampoco resueltos por la jurisdicción agroambiental; puesto que, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022, las autoridades ahora demandadas, no analizaron su pretensión sobre la base de lo dispuesto por el art. 66 del Decreto Supremo (DS) 29215 y por lo mismo, no verificaron que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho; ya que se limitaron a efectuar una relación de los actuados cumplidos en el proceso de saneamiento, lo que no suple el mandato constitucional de un debido proceso que culmine con una determinación fundamentada, motivada y congruente.
En la acción contencioso-administrativa, como elemento esencial, denunció la ausencia de motivación y fundamentación en la Resolución Supremo 27185 porque no contiene ninguna explicación respecto a las razones fácticas o legales que provocaron la declaratoria de ilegalidad de su posesión en la totalidad de su predio y tampoco argumentos que justifiquen la otorgación de título ejecutorial a Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira sobre parte de su propiedad. Adicionalmente, reclamó los siguientes aspectos:
- a)Existencia de errores de fondo cometidos a tiempo del relevamiento de información en campo del predio Idalia, a tiempo de la información de campo como si fueran del predio San José, mejoras y cumplimiento de la FES, como son corrales, bretes, cocina, casa, baño, potreros, reclamando la ausencia de relación entre el plano presentado por la propietaria del predio San José, con el plano de la anterior propietaria del mismo predio, pues todas esas mejoras se encuentran en su propiedad, datos que son concordantes con el plano de fs. 2234 del expediente de saneamiento;
- b)La mensura del predio Idalia fue de 2500 ha, pero solamente le fueron reconocidas 1515 ha, sin fundamentación alguna;
- c)El incumplimiento del art. 160 del DS 29215; puesto que, el mismo refiere que si existiera fraude en el cumplimiento de la FES, se debe requerir e investigar en base a información anterior al relevamiento y promover una inspección directa del predio empero, pese a la denuncia de falsedad relativa a la existencia de ochocientos un cabezas de ganado vacuno y treinta y cuatro equinos en la propiedad San José acreditada a través de certificados de vacunación emitidos por el Servicio Nacional Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Beni correspondientes a las gestiones 2012 a 2019, estos correspondían a Blanca Patricia Gutiérrez Rivadeneira y el menor José Javier Gutiérrez Rivadeneira; y, no así a Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, quien sólo cuenta con sesenta cabezas de ganado. Tal acusación no fue tomada en cuenta y en el Informe Técnico Legal UDSABN 639/2019 de 6 de septiembre, argumentaron que no era necesaria esa información, pues era suficiente lo que vieron en el campo; es decir que les bastó ver el ganado prestado para otorgar la FES; c) Mediante la Resolución Administrativa UDSABN-073/2016 de 13 de mayo, el INRA prohibió las transferencias de propiedades bajo prevención de no considerarlas; empero, sí admitió la compra venta realizada entre Blanca Patricia y Carla Cecilia anbas Gutiérrez Rivadeneira;
- d)No se tomó en cuenta que existe un alambrado que delimita su propiedad del predio San José; sin embargo, pese a dicha verdad material, sus mejoras fueron contabilizadas a favor de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira; y,
- e)También denunció la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema 27185, que se limitó a una recopilación de datos y resoluciones de procedimiento de saneamiento como única argumentación que vulnera el art. 66 del DS 29215.
No obstante, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022, no atendió a las denuncias precedentes, conforme a los cánones constitucionales que hacen al debido proceso; generando más bien, una respuesta retórica basada en los propios informes del INRA; es decir, que lo denunciado respecto a la labor ejecutada por el INRA, fue asumido como argumento para desestimar su demanda.
Finalmente refiere que, las autoridades demandadas ni siquiera analizaron la veracidad de la nulidad absoluta del expediente agrario 37012, antecedente de su derecho propietario, tomando como válida la afirmación del Informe UDBSABN- 390/2018 de 13 de agosto, que precisamente es parte de los actos elaborados por el INRA, que se encuentra denunciado en la demanda.
Las autoridades demandadas, declararon la improcedencia de su demanda a través de la Resolución Agroambiental ahora impugnada, argumentando que, siendo aplicable el art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, es válida la aceptación de informes y dictámenes como fundamentación de un determinado acto administrativo, olvidando que el art. 3 inc. d) de la norma indicada, excluye el régimen agrario de su ámbito de aplicación, pues cuenta con normas propias; recayendo por ello, en un defecto sustantivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó lesión al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia; y, por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022 de 6 de abril; y en su lugar, se emita una nueva, anulando la Resolución Suprema 27185.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 297 a 316, en presencia de la accionante acompañada de su abogado; de las autoridades demandadas a través de su representante legal; y, los terceros interesados mediante su apoderado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y la amplió señalando que denunció el fraude en el cumplimiento de la FES en la propiedad San José, presentando prueba emitida por SENASAG Beni, obtenida mediante orden judicial; sin embargo, el INRA, a través del Informe UDSABN 6313-2019 de 6 de septiembre, argumentó que lo verificado en campo bastó para su reconocimiento; es decir, que el ganado prestado por familiares era suficiente para asumir que sí se cumplió con la FES; cuando en alusión a lo dispuesto por el art. 160 del DS 29215, correspondía la realización de una investigación, extremo que no es una opción o una facultad; sino, una labor imperativa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 256 a 262 vta., manifestaron lo que sigue:
- 1)La accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise actos procesales y etapas concluidas, inherentes a la actividad propia del INRA, los cuales no fueron probados en la justicia agroambiental;
- 2)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022, compulsó y verificó que los presupuestos establecidos en el art. 66 del DS 29215 hubieran sido cumplidos en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento;
- 3)Con relación a la aplicación indebida del art. 52.III de la Ley 2341, la peticionante de tutela omitió considerar lo dispuesto por el art. 2 del referido Decreto Supremo, que establece que ante la inexistencia de norma agraria expresa, se aplicarán de manera supletoria, las del proceso administrativo; además, dicho articulado no fue el único sustento para la emisión de la Resolución Suprema 27185, sino que conforme a las pruebas analizadas, se realizó una valoración integral del proceso de saneamiento; por lo que, lo acusado por la peticionante de tutela no tiene relevancia constitucional;
- 4)Debe considerarse que en el caso existe una sobreposición entre los predios Idalia y San José, área en conflicto en la que la impetrante de tutela no logró demostrar el cumplimiento de la FES;
- 5)En cuanto a la denuncia de fraude acusado por la aludida, se insertó en el Acta de Conciliación (no indica fecha) la potestad del INRA de definir mejor derecho propietario sobre la fracción sobrepuesta; y,
- 6)La Resolución Agroambiental observada no vulneró ni incumplió el art. 160 del DS 29215; toda vez que, no existió ninguna interferencia u obstáculo que impida el acceso a la justicia, habiendo ejercido libremente su pretensión.
Asimismo, en audiencia, a través de su representante legal, refirieron que:
- i)La accionante adquirió mediante compra venta, la propiedad denominada Pelícano Azul, "entonces no tenía ya constituido un derecho propietario se anuló ese derecho anterior entonces se tenía que verificar que la posesión (...) más antigua" (sic); siendo esta la del año 2000; por lo que, conforme a lo estipulado en el art. 310 de la Ley 29215, se tienen como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo todas las posesiones que sean posteriores a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715-; y,
- ii)Es necesario que la accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, aspectos que no fueron cumplidos en el presente caso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, mediante informe cursante de fs. 287 a 291 vta.; así como en audiencia señaló lo siguiente:
- i)Mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN- 104/2017 de 13 de septiembre, se instruyó la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono quinientos sesenta y ocho; y, durante la etapa de relevamiento de información en campo, se levantó entre otros, la Ficha catastral, Ficha FES y Formulario de Registro de Mejoras, documentos que evidencian la existencia de ochocientos un bovinos, treinta y cuatro equinos así como 7 5100 ha de pastizales, un corral, galpones y bretes, todos correspondientes al predio San José, consignándose en los referidos formularios la marca de ganado de la propietaria, acreditando de esa manera, su posesión legal y continua desde 1971; consiguientemente, consta que mediante Acta de conciliación UCGC-BN 25 de 15 de noviembre de 2017, suscrita entre las beneficiarias de los predios San José e Idalia, luego de la identificación del área sobrepuesta así como la superficie en conflicto; manifestaron que sea el INRA la instancia que defina el mejor derecho propietario sobre la referida fracción;
- ii)En ese orden, se emitió el Informe en conclusiones de 12 de abril de 2018, que fue modificado por el Informe UDBSABN- 390/2018 de 13 de agosto, el cual indicó que al haberse identificado la posesión legal y cumplimiento de FES en el predio denominado Idalia y, ante la definición de área en conflicto a favor de la beneficiaria del predio San José, quien demostró mejor derecho propietario sobre la misma, correspondió su reconocimiento como subadquirente "y la sugerencia del traslado de las mejoras de la beneficiaria del predio Idalia con la finalidad de no afectar al predio San José"(sic): seguidamente se emitió la Resolución Suprema 27185, que resolvió, anular el título ejecutorial con antecedente en la Resolución Suprema 163703 de 31 de agosto de 1972, correspondiente al expediente agrario de dotación 24084; y por otro lado, adjudicó 1515 6086 ha en favor de la ahora accionante; actos basados en normativa aplicable al caso;
- iii)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022, falló declarando improbada la demanda contencioso administrativa planteada por la peticionante de tutela, porque todas las actividades administrativas realizadas en saneamiento estuvieron basadas en la normativa aplicable al caso;
- iv)La autoridades demandadas expusieron de forma detallada los motivos que sustentaron su decisión, habiendo realizado la valoración correspondiente a todos los documentos recabados y obtenidos durante el relevamiento de información en campo, llegándose a reconocer en favor de la beneficiaria del predio San José, el área en conflicto por haber demostrado mejor derecho propietario y el cumplimiento de la FES; especificando que los certificados de vacunación constituyen prueba complementaria a la verificación directa en campo; y,
- v)La impetrante de tutela presentó el antecedente agrario correspondiente al predio Pelícano Azul, que contenía vicios de nulidad absoluta; razón que, dio lugar a que la aludida, ya no pudiera ser considerada como subadquirente, sino como poseedora.
Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente:
- a)La accionante estuvo presente en la etapa de relevamiento en campo; momento en el que no realizó ninguna observación al conteo de ganado;
- b)Respecto a la mención de un menor de edad como propietario del supuesto ganado prestado, resulta una mentira, puesto que el indicado, a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, tenía sesenta años;
- c)La peticionante de tutela, no formuló ninguna observación a los distintos informes elaborados por el INRA, consintiendo de tal forma, todas las etapas del saneamiento; y,
- d)Aclaró que la impetrante de tutela utilizó documentos de otro predio para sorprender a la autoridad, pretendiendo convencerla de que existió fraude; a ello, se añade que la cantidad de ganado que se encuentra en la propiedad Idalia no justifica la adjudicación de la totalidad del predio.
Nancy Llanos Choque, en calidad de representante legal del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia, señaló que el proceso de saneamiento ejecutado en los predios San José e Idalia, se efectuó en aplicación del art. 272 del DS 29215, levantando formularios adicionales y realizando inspecciones en el relevamiento de información de campo; momento en el cual, las partes tuvieron igual oportunidad para demostrar su derecho propietario.
Hilario Jiménez, representante del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), en audiencia señaló que lo que se defina respecto a la presente controversia, no debe afectar a su colectividad, la cual cuenta con título ejecutorial desde la gestión 2010.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 3/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 317 a 324 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022 de 6 de abril y ordenó la emisión de una nueva resolución, bajo el argumento que las autoridades demandadas, omitieron pronunciarse respecto al incumplimiento del art. 160 del DS 29215 en relación a la denuncia de fraude en la verificación de FES en el predio San José.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Suprema 27185 de 6 de noviembre de 2020, emitida como resultado del proceso de saneamiento de Tierras comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono 568, correspondiente a los predios denominados San José, Idalia y Cielo Abierto, ubicados en el municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni; en la que se determinó:
"1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Individual N° PT0009899 (...) al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio denominado PELICANO AZUL, otorgado a favor de GRENY MENACHO DE ALBA, con la superficie de 2473.2850 ha...
(...)
3°.- ADJUDICAR el predio denominado IDILIA en favor de SELVY MERCEDES SUAREZ SUAREZ, con la superficie de 1515.6086 ha...
(...)
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