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TCP

0414/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0414/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2021-CA Sucre, 3 de noviembre de 2021

Expediente: 42564-2021-86-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 556/2021 de 15 de octubre, cursantes de fs. 122 a 124 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz; por la que, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Glenda Mariela Katusha León Flores, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 422, 425 y 427 del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.IV, 56, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 112 a 116 vta., la ahora accionante, dentro del proceso ejecutivo que le sigue Humberto Oscar Rolhaiser Dome, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra los arts. 422, 425 y 427 del CPC; por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.IV, 56, 180.I y 410.II de la CPE; manifestando que, en el referido proceso se pretende afectar su derecho de propiedad y los derechos de sus garantes, con la aplicación de los arts. 1479 del Código Civil (CC); y, 422, 425 y 427 del CPC, que establecen lo siguiente: art. 1479 del CC, "(EXTINCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LA COSA VENDIDA).- 1. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, estas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez...". El art. 422.II del CPC, determina: "Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el valor de la última base"; el art. 425.III, señala: "Con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada"; y, el art. 427 prescribe: "(LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN). I. Toda medida cautelar que hubiera recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II. Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan la entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial librará mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de tres días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores. III. Cuando la adjudicación sea de un bien inmueble y mueble sujeto a registro, en su integridad, la autoridad judicial ordenará el pago que corresponda solo después de haberse entregado físicamente el bien al adjudicatario. IV. No se expedirá mandamiento de desapoderamiento cuando la adjudicación comprenda acciones y derechos". Por lo que, con las normas citadas se pretendería afectar el derecho propietario que le asiste, transfiriendo al demandante, mediante la emisión de la minuta de adjudicación, para luego levantar los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble en favor de sus garantes; los cuales, serían avalados por las normas citadas; siendo por tal motivo, inconstitucionales.

Argumenta que, las normas impugnadas transgreden el derecho propietario "que asiste a mis garantes", trastocando el derecho propietario y el valor de acceso a la justicia al colocarlo en un plano de desigualdad con el acreedor, quien puede vulnerar en cualquier momento el derecho propietario a su antojo. Además, al entregarse la minuta de adjudicación al demandante, no sólo se atentaría el derecho propietario que tiene rango constitucional, despojando de sus bienes y de sus garantes; toda vez que, la Secretaria del referido juzgado le hubiera manifestado que existe la minuta firmada que todavía no fue entregada; empero, podría entregarse en cualquier momento; razón por la cual, solicitó a la autoridad judicial paralizar el proceso ejecutivo hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la acción normativa; por cuanto, no solamente se suspendería la entrega de la minuta sino también la transferencia efectuada por la autoridad judicial, con levantamiento de los gravámenes; teniendo acreedores privilegiados a quienes debe pagar con prioridad; además, no sería posible que el ejecutante siendo tercero en la lista de acreedores preferentes, se quede con el inmueble de su propiedad, cuando dicho bien inmueble fue constituida como garantía de la empresa Frigorífico del Oriente Sociedad Anónima (FRIDOSA) y de otros acreedores.

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