Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2022-CA Sucre, 25 de noviembre de 2022
Expediente: 51377-2022-103-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 330 a 332 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil Comercial y Familiar Primera de Viacha del departamento de La Paz, que resolvió "rechazar" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Víctor Yasmani Coyoga Montaño, demandando la inconstitucionalidad del art. 272.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.4, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 123 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7 y 10 de Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2, 8.1 y 2, 18 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 a 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 248 a 260, dentro del proceso de divorcio seguido en su contra por Ruddtt Estrella Huanca Vargas, interpone acción de inconstitucional concreta señalando que se encuentra injustamente sometida a dicho proceso en el que se aplicó una ley que no respeta sus derechos y garantías básicos del debido proceso, -el derecho a impugnar-; motivo por el cual, interpone la presente acción de control normativo buscando que se declare la inconstitucionalidad parcial del art. 272.I -Decisión sobre medidas provisionales- de la Ley 603.
La disposición impugnada atenta contra los valores y principios esenciales que no incumben a las partes -inter pares-; como tampoco, se encuentra subordinada a la Norma Fundamental; siendo que, los principios de jerarquía normativa y de primacía constitucional rigen en el ordenamiento jurídico del Estado, donde ninguna norma inferior podrá oponerse a una superior, de hacerlo las autoridades deben aplicar con prioridad y preferencia la Constitución Política del Estado y las normas de mayor rango, mientras se efectué el control de constitucionalidad -principios establecidos en las y -; advirtió, la existencia de contradicción entre la disposición cuestionada y el texto constitucional que proclama los principios de jerarquía normativa, primacía constitucional y reserva legal, comprendidos en los art. 109.II, 180.II y 410 de la CPE, por el hecho de que el art. 272.I de la Ley 603 -hoy impugnado- "...SEÑALA QUE NO SE TIENE DERECHO A IMPUGNAR". Asimismo, se deberá tomar en cuenta los principios de seguridad jurídica, legalidad y juricidad, los mismos que fueron establecidos y citados por las Resoluciones Constitucionales -entre ellas sentencias y declaraciones constitucionales-, e Internacionales -Sentencias de la Corte Constitucional de Colombia-; reiterando, la incompatibilidad de la normativa impugnada con la Ley Fundamental, al impedir ejercer el derecho de recurrir en proceso familiar las medidas provisionales.
I.2. Respuesta a la acción
De antecedentes citado en fs. 260 se advierte que, mediante proveído de 27 de septiembre de 2022, se corrió en traslado a David Choquehuanca Céspedes Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional del Bolivia, que fue notificado el 6 de octubre de igual año, y mediante escrito de 11 de similar mes y año, cursante de fs. 326 a 329, se apersonó mediante su representante legal haciendo alusión a la legitimación activa y señalando que previamente debe cumplirse el procedimiento de admisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 330 a 332 vta., la Jueza Publica Civil Comercial y Familiar Primera de Viacha del departamento de La Paz, resolvió "rechazar" la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante en su demanda no desarrolló argumentos jurídicos-constitucionales suficientes sobre el contenido del precepto que acusa de inconstitucional, simplemente se limitó en reproducir normas constitucionales y "supraconstitucionales", no existiendo fundamento jurídico-constitucional que haga posible promover la presente acción de control normativo; y,
- b)El nombrado en su desesperación de paralizar la lectura de la resolución de divorcio, presentó la acción de control normativo solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 272 de la Ley 603, para lo cual invocó precedentes constitucionales y jurisprudencia internacional, incurriendo en citas "antitecnicas", sin demostrar duda razonable respecto a la presunta inconstitucionalidad de precitada disposición impugnada, por lo que corresponde rechazar dicha acción.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 272.I del CFPF, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.4, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 123 y 410.I y II de la CPE; 1, 2, 7 y 10 de DUDH; 2, 8.1 y 2, 18 y 29 de la CADH; y, 14.1 a 6 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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