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0414/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0414/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2022-S2 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41035-2021-83-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 234 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Macabapi Mercado en representación sin mandato "de sus 5 hijos menores [de edad]" (sic); y, Claudia Ernestina Lora Macabapi contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 17 a 24 vta., las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Isabel Macabapi Mercado, inició en julio de 2019, el trámite extraordinario de asistencia familiar en representación de sus cinco hijos en ese momento todos menores de edad; el 21 de diciembre de 2020, tras una apelación previa se emitió la Sentencia 17/2020 que no valoró una declaración testifical y excluyó a Claudia Ernestina Lora Macabapi del beneficio de la asistencia familiar, sosteniendo que era mayor de edad y no acreditó que seguía estudiando, determinación que -a decir suyo- contradecía lo dispuesto en la audiencia donde se fijó el objeto del proceso y la prueba, sin señalar nada respecto a que la prenombrada acredite ser menor de edad. Aspecto no cuestionado por el demandado a través de su contestación. Tampoco se observó que el demandado debía oponer el incidente de reducción o cesación de la asistencia familiar; y, no le correspondía a la autoridad judicial determinar tales extremos de oficio como lo hizo.

Observando dichos extremos, interpuso el recurso de apelación parcial contra el referido fallo. Sin embargo, el Auto de Vista 48/2021 de 7 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados- confirmó indebidamente la mencionada Sentencia y resultó incongruente debido a que:

  1. a)En relación a los argumentos expresados en la apelación así como los fundamentos del mismo Auto de Vista, no hizo ninguna referencia o argumentación, particularmente sobre la validez o no de la declaración testifical excluida (que fue un extremo reclamado en apelación). Únicamente se esgrimieron fundamentos respecto a Claudia Ernestina Lora Macabapi y su exclusión del beneficio de la asistencia familiar; pero, en la parte dispositiva, no resolvieron nada sobre ello; y,
  2. b)En el por tanto, revocaron la Resolución Interlocutoria 46/2019 de 13 de agosto que admitió la prueba documental "de fs. 18- 66" sin que dicha determinación hubiera sido apelada y sin fundamentar en derecho la causa, anularon la totalidad de la Sentencia apelada y retrotrajeron el trámite. Resultando curioso que la parte dispositiva del Auto de Vista 48/2021, es una copia de su similar 108/2020 de 15 de septiembre y no considera que la certificación aludida ya cursaba en obrados.

Debía tomarse en cuenta que la nulidad dispuesta afectaba la declaración de los testigos, provocando el riesgo que no vuelvan a presentarse a declarar; además sin que exista ninguna causal para tal determinación, más aún cuando la apelación de la señalada Sentencia tenía carácter parcial para no afectar el derecho consolidado de los cuatro menores de edad (respecto a lo cual ninguna de las partes presentó apelación alguna). Adicionalmente, a través de la apelación y de forma expresa se requirió corregir el error de la Jueza de instancia y fijar la asistencia familiar en favor de Claudia Ernestina Lora Macabapi; pero, no respondieron a dicha petición de forma congruente, fundamentada y motivada. Y revocaron por segunda vez la Resolución Interlocutoria 46/2019, anulando obrados sin que nadie requiera tales extremos. A modo de síntesis, agregaron que se acusa la incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre todos los fundamentos de apelación; y, aditiva por haberse pronunciado respecto a los cuatro menores beneficiarios sin que respecto a lo determinado sobre ellos, hubiera sido cuestionado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación, a la alimentación y a la vida; citando al efecto los arts. 13, 14, 60, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 3.1 y 2 y 16.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 48/2021 de 7 de abril, disponiendo que los Vocales ahora demandados, a la brevedad posible y sin espera de turno dicten un nuevo fallo sobre la apelación "...pronunciándose ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE sobre la validez de la declaración testifical de un familiar y sobre el derecho a percibir Asistencia Familiar por parte de la beneficiaria CLAUDIA ERNESTINA LORA MACABAPI..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señalaron que:

  1. 1)El Auto de Vista 48/2021, contiene un resumen de los fundamentos de la apelación en el "numeral 5" y se afirma que el demandado no se opuso a la asistencia familiar fijada de Bs1000.- (un mil bolivianos) para los cinco beneficiarios, lo que resulta erróneo pues el precitado no se opuso al monto provisional de Bs1500.- (un mil quinientos bolivianos);
  2. 2)Desconocen si la declaración testifical de Deiby Cortine Vargas era válida o no; y, si no se tomó en cuenta por la relación de parentesco -al ser tía de los menores-. Sin embargo, no existía ninguna prohibición normativa por dicha causal;
  3. 3)El mencionado fallo, no tenía ningún considerando referente a Claudia Ernestina Lora Macabapi ni sobre su derecho a la asistencia familiar. El "por tanto" tampoco contenía nada al respecto; más bien, de forma inconsistente dejaba sin efecto la Resolución Interlocutoria 46/2019 que no fue objeto de apelación y sin ningún argumento anulan la Sentencia apelada parcialmente, retrotrayendo el proceso sin argumento legal; y,
  4. 4)El proceso duró más de dos años sin resolverse.
I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 57.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto, Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 234 a 236, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista en el que se pronuncien exclusivamente sobre: Los hechos y fundamentos de la apelación -especialmente sobre la declaración de Deiby Cortine Vargas-; se considere y disponga que la Jueza de la causa fije la asistencia familiar en favor de Claudia Ernestina Lora Macabapi; y, se revise la revocatoria de la resolución interlocutoria no solicitada en el recurso de apelación. Con costas. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Los Autos de Vista 108/2020 y 48/2021 que anularon la Sentencia 10/2019, tenían como fundamento que la prueba aportada se encontraba fuera del término legal; por lo que, no se le asignó ningún valor. Sin embargo, no hizo referencia al valor probatorio asignado a la declaración de un pariente respecto al derecho a la asistencia familiar de Claudia Ernestina Lora Macabapi, quien era menor de edad al momento iniciarse la demanda;
  2. ii)Los jueces no pueden cesar de oficio la asistencia familiar, como ocurrió en el caso de análisis; y,
  3. iii)Respecto a los dos Autos precitados, se advierte que especialmente el 48/2021 contiene una exposición de motivos; pero referidos a hechos no considerados en el recurso de apelación. Consecuentemente, se advierte que se hubieran transgredido los derechos consagrados en los arts. 13.I, 14.I, 60, 109, 115.I y 119.II de la CPE, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en las y que exigen que los poderes públicos operen en dos planos de igualdad, ante la ley y en aplicación de la misma.

En la vía de complementación y enmienda, por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 250 a 251, solicitaron enmendar la parte resolutiva de la Resolución 02/2021 de 7 de junio, en su numeral 2, sin modificar el fondo de la determinación, señalando: "'Se considere, dentro el proceso a instancia de ISABEL MACABAPI MERCADO, contra PABLO LORA SANJINEZ, fijar la asistencia familiar en favor de la beneficiaria y accionante CLAUDIA ERNESTINA LORA MACABAPI, de acuerdo a los datos que cursan en el proceso'" (sic). Asimismo, se requirió complementar la parte resolutiva, disponiendo notificar a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni para que en el día remita el expediente original del proceso ante el Tribunal de apelación para que los Vocales demandados pronuncien un nuevo auto de vista sin espera de turno.

Ante ello, el Juez de garantías por Auto de 8 de junio de 2021 dispuso no corresponder la enmienda y complementación solicitada, puesto que la Resolución emitida contiene términos claros y positivos, basada en los argumentos expuestos en la demanda tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 28 de diciembre de 2020, las hoy accionantes apelaron parcialmente la Sentencia 17/2020 de 21 del mismo mes, solicitando revocar en parte el fallo precitado determinando la asistencia familiar también en favor de Claudia Ernestina Lora Macabapi y modificando el monto determinado, de forma que se ratifique el que fue fijado por Resolución Interlocutoria 46/2019 de 13 de agosto; es decir, Bs1500.- en favor de los cinco hijos, señalando que:

  1. a)La apelación se circunscribía a la cesación de oficio y negativa de otorgar asistencia familiar en favor de Claudia Ernestina Lora Macabapi, pues no se tomó en cuenta que la demanda se presentó el 30 de julio de 2019, cuando todos los hijos eran menores de edad;
  2. b)El transcurso del tiempo y la nulidad dispuesta en apelación que devinieron en el cumplimiento de mayoría de edad de la prenombrada, no podían servir de base para que la menor (al momento de la demanda) pierda su derecho a recibir asistencia de su padre;
  3. c)Al determinar en Sentencia que la referida hija no tenía derecho a la asistencia por no acreditar lo dispuesto en el art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), se restringió su derecho de acceso a la justicia y se contradijo lo determinado en audiencia cuando se fijó el objeto del proceso y de la prueba sin que se haya señalado la necesidad de acreditar que la mencionada menor se encontraba dentro de lo dispuesto por el artículo aludido; es decir, dicho extremo no estaba sujeto a prueba;
  4. d)No se consideró la declaración testifical de Deiby Cortine Vargas por manifestar que era tía de la demandante y señalar que quería favorecerla; sin embargo, no existía ninguna prohibición normativa para que un familiar testifique;
  5. e)Las preguntas debían sujetarse al art. 349 del Código anotado ser claras y concretas. La interrogante superficial de la autoridad judicial respecto a si la testigo deseaba favorecer a una de las partes y la contestación afirmativa, no implicaba automáticamente un óbice para el proceso, ni peligro para el demandado tampoco constituía una causal para no valorar la declaración. Al contrario, conforme al artículo mencionado, la doctrina y la jurisprudencia la autoridad jurisdiccional tenía obligación de examinar en qué medida la respuesta afectaba o no al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que no ocurrió;
  6. f)La testigo Rosa Gonzales Guari en forma expresa se refirió a los cinco hijos beneficiarios; no obstante, la Sentencia al hacer alusión al contenido de su declaración omitió a Claudia Ernestina Lora Macabapi. Además, de forma falsa se afirmó que había solo una prueba testifical pese a que se ignoró la declaración de Deiby Cortine Vargas; y,
  7. g)No se consideró que el demandado al responder la demanda de asistencia familiar no se opuso al monto fijado provisionalmente ni presentó prueba idónea de descargo, tampoco demostró encontrarse impedido para trabajar (fs. 4 a 6 vta.).

II.2. Por Auto de Vista 48/2021 de 7 de abril, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados- resolvieron el recurso de apelación anteriormente descrito, de la siguiente manera: "...REVOCA la resolución interlocutoria que admite la prueba documental de fs. 18-66 y dispone su rechazo; por consiguiente se ANULA la sentencia apelada debiendo retrotraer el trámite al momento de la audiencia para contar con certificación oficial acerca del ingreso del obligado como funcionario policial" (sic), argumentando que:

  1. 1)No existió contestación al recurso de impugnación, y si bien Claudia Ernestina Lora Macabapi era mayor de edad, tal circunstancia no equivalía a que de oficio pueda ser excluida de su derecho a la asistencia familiar;
  2. 2)La Sentencia 17/2020 era una decisión de una situación existente a tiempo de la presentación de la demanda; por la misma razón, la asistencia familiar se fijaba con efectos desde la citación con la demanda conforme al art. 117.I del CFPF;
  3. 3)Si la resolución de la problemática se dilató no era por causa atribuible a la parte demandante; sino que, era imputable al Órgano Judicial;
  4. 4)Le correspondía al obligado reclamar la situación de mayoría de edad de la prenombrada; además, debiendo considerar que si bien el beneficio de asistencia se otorgaba hasta cumplida la mayoría de edad; sin embargo, era posible extenderla más allá de ese tiempo inclusive sin acreditar los estudios, cuando el obligado voluntariamente sigue cubriendo la aludida asistencia; y,
  5. 5)El Juez de la causa no podría disponer la cesación por el solo hecho de cumplir la mayoría de edad; sino que, le correspondía a dicha autoridad judicial resolver la situación en el contexto de tiempo de la presentación de la demanda de asistencia familiar sin que sea posible denegar de oficio el derecho a percibir asistencia; por lo que se tuvo que se actuó de forma incorrecta al excluir a Claudia Ernestina Lora Macabapi (fs. 7 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de su representante acusaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación, a la alimentación y a la vida; toda vez que, apelaron parcialmente la Sentencia 17/2020 de 21 de diciembre. Sin embargo el Auto de Vista 48/2021 de 7 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni confirmó indebidamente el referido fallo e incurrió en incongruencia omisiva debido a que no respondió a todos los fundamentos de apelación; y, aditiva pues revocó la Resolución Interlocutoria 46/2019 "de fs. 18-66" que no fue objeto de apelación y determinó una nulidad, retrotrayendo el trámite.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas pertenecen al texto original"

Resulta igualmente importante, remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta11. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"12.

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la ; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, la vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, uno relativo al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador13.

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes a través de su representante, acusaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación, a la alimentación y a la vida; toda vez que, dentro del trámite extraordinario de asistencia familiar iniciado por Isabel Macabapi Mercado en representación de sus cinco hijos -entonces menores de edad-, el 21 de diciembre de 2020 -tras una apelación previa- se emitió la Sentencia 17/2020 que -según afirma- no valoró una declaración testifical y excluyó a Claudia Ernestina Lora Macabapi del beneficio de la asistencia familiar, sosteniendo que era mayor de edad y no acreditó que seguía estudiando, determinación que -a decir suyo- contradecía lo dispuesto en la audiencia donde se fijó el objeto del proceso y la prueba, sin señalar nada respecto a que la prenombrada acredite ser menor de edad. Aspecto no cuestionado por el demandado a través de su respuesta. Tampoco se observó que el demandado debía oponer el incidente de reducción o cesación de la asistencia familiar; y, no le correspondía a la autoridad judicial determinar tales extremos de oficio como lo hizo.

Denunciaron dichas irregularidades mediante el recurso de apelación (Conclusión II.1). Sin embargo, el Auto de Vista 48/2021 de 7 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados-, confirmó indebidamente la mencionada Sentencia y resultó incongruente debido a que:

  1. i)En relación a los argumentos expresados en la apelación así como los fundamentos del mismo Auto de Vista, no hace ninguna referencia o argumentación, particularmente sobre la validez o no de la declaración testifical excluida (que fue un extremo reclamado en apelación). Únicamente se esgrimen fundamentos respecto a Claudia Ernestina Lora Macabapi y su exclusión del beneficio de la asistencia familiar; pero, en la parte dispositiva, no resuelve nada al respecto; y,
  2. ii)En el por tanto, revoca la Resolución Interlocutoria 46/2019 que admitió la prueba documental "de fs. 18- 66" sin que dicha determinación hubiera sido apelada y sin fundamentar en derecho la causa, anula la totalidad de la Sentencia apelada y retrotrae el trámite. Resultando curioso que la parte dispositiva del Auto de Vista 48/2021, sea una copia de su similar 108/2020 de 15 de septiembre y no considera que la certificación aludida ya cursaba en obrados.

Identificada así la problemática planteada en el caso concreto; incumbe efectuar el análisis en lo atinente al contenido de pronunciamiento de los Vocales demandados a efectos de establecer si en dicha labor, vulneraron los derechos en los términos que fueron expuestos (incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre todos los fundamentos de apelación; y, aditiva por haberse pronunciado en relación a los demás cuatro menores beneficiarios sin que respecto a lo determinado sobre ellos, hubiera sido cuestionado); en tal mérito, es pertinente realizar un examen exhaustivo de los parámetros de la apelación presentada contra la Sentencia 17/2020 y el Auto de Vista 48/2021 que la resolvió.

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