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TCP

0414/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0414/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2023-S1 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47011-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 49 de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 253 a 256 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Gómez Álvarez contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 182 a 186, la accionante explanó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 109/2021 de 27 de abril, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia condenatoria que le impuso la pena de reclusión de tres años y seis meses. Auto de Vista que le fue notificado el 16 de junio de 2021.

Ante tal circunstancia, el 24 de junio de 2021, mediante buzón judicial, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 109/2021; es así que, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, profirieron el , declararon inadmisible, manifestando que la impugnación fue planteada en el plazo de siete días hábiles, al margen de lo dispuesto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, revisados los antecedentes del proceso penal que se le sigue, se percató que el 14 de junio de 2021 su abogada defensora supuestamente había sido notificada con el Auto de Vista 109/2021 mediante WhatsApp; empero, ese acto jurídico-procesal de comunicación, por un lado, no demostraría ninguna forma recepción, y por otro, no cumpliría con lo establecido en el Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial, el "Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 003/2020", el Acuerdo de Sala Plena "13/2018" del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto por el art. 160 del CPP. Por lo que con la misma solo "falsearía la verdad", y estaría suplantando a la notificación realizada el 16 del mismo mes y año, la cual hubiese sido "sustraída". Acontecimiento con el que se la coloca en un estado de inseguridad jurídica, ya que se vendría dando a entender, que un proceso judicial puede llegar a ser manipulado.

Consecuentemente, las autoridades judiciales ahora demandadas, al emitir el no advirtieron tales irregularidades, y por ende, no procedieron conforme a lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, con una indebida fundamentación, motivación y valoración de la notificación realizada supuestamente el 14 de junio de 2021, solo se restringieron en declarar inadmisible el recurso de casación que interpuso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso; citando los arts. 115.I, 116.I, 119, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada "Declarando sin efecto alguno, el de fs. 932 a Fs 924 vlta. Ordenando a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a efectúen una nueva valoración de la prueba, que cumpla con lo determinado en el art 160 del C.P.P. solicitando sea complementado a la Sala Penal Tercera sobre la diligencia de Fs. 819 que cumpla de acuerdo al REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS DEL ORGANO JUDICIAL menos del INSTRUCTIVO I-LAPP-TSJ-CM Nº 003/2020 del Tribunal Supremo de Justicia Consejo de la Magistratura asegurando así La notificación de Fs. 819 tenga por objeto hacer conocer a las partes o a tercero las resoluciones judiciales en este caso a mi persona Magaly Gómez Álvarez o Mónica Alejo mi abogada con el Auto de Vista 109/2021 del 27 de abril 2021 En caso de no ser sustentado, mediante prueba idónea su objeto de dar a conocer dicha Auto de Vista, se proceda con la NULIDAD DE OBRADOS A Fs. 819 y se proceda a la notificación legal de acuerdo al art 160 del C.P.P...." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2022, según consta del acta cursante de fs. 248 a 253, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó de forma íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, manifestó:

  1. a)El hecho que se denuncia es la manipulación de la notificación realizada con el Auto de Vista 109/2021;
  2. b)Los Magistrados ahora demandados no corroboraron si la notificación supuestamente realizada el 14 de junio de 2021, cumplía o no con los reglamentos del Órgano Judicial que regulan las notificaciones electrónicas;
  3. c)No se tiene elemento de prueba que demuestre, que el Auto de Vista 109/2021 haya sido recepcionado; y,
  4. d)En la notificación realizada a Diego Gerhard Roda Roda -ahora tercero interesado-, igualmente no se consigna la fecha de recepción, lo que corrobora la posición asumida sobre la manipulación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda (antes de la Sala Penal) del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 204 a 212 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto:

  1. 1)La accionante fue notificada con el Auto de Vista 109/2021, el 14 de junio de 2021, posteriormente interpuso su recurso de casación el 24 del mismos mes y año, es decir, ejerció su derecho a la impugnación de forma extemporánea;
  2. 3)La notificación realizada el 14 de junio de 2021, se la efectuó en observancia de lo dispuesto por el art. 163 del CPP modificado por la Ley Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres;
  3. 4)Los argumentos expresados por la accionante carecen de relevancia constitucional, puesto que no refiere en qué medida se inobservaron los reglamentos del Órgano Judicial que regulan las notificaciones electrónicas;
  4. 5)No existe elemento de prueba que demuestre, que la accionante o su abogada defensora hayan sido notificadas el 16 de junio de 2021 con el Auto de Vista 109/2021 dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
  5. 6)La impetrante de tutela no explanó un solo argumento referente al , y cómo se llegó a lesionar su derecho a la defesa, el cual, tiene varios elementos; y,
  6. 7)La acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, se adecua a la segunda causal de improcedencia que dispone el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Edwin Aguayo Arando, Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no presentó informe ni concurrió a la audiencia virtual, pese a su legal citación cursante a fs. 196 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Diego Gerhard Roda Roda, a través del memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 197 a 201 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. i)La accionante presentó su acción de amparo constitucional al margen del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, por lo que, debe aplicarse el principio de inmediatez que rige a esa acción de defensa;
  2. ii)Es evidente la existencia de actos consentidos incurridos por parte de la accionante; además que, la misma no presentó un solo elemento de prueba con el que demuestre sus argumentos, en los que incluso se refiere a supuestas falsificaciones;
  3. iii)Los hechos denunciados por la impetrante de tutela en ningún momento los puso a conocimiento de las autoridades judiciales competentes, pese a que tenía acceso a todos los antecedentes del proceso penal que se le sigue; y,
  4. iv)Las autoridades judiciales ahora demandadas emitieron el , empero, la accionante expuso argumentos referentes solo a la notificación de 14 de junio de 2021, por lo que, no existe en consecuencia un nexo de causalidad.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de Resolución 49 de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 253 a 256 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Al margen de que la accionante no presentó su acción de amparo constitucional en el plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, tampoco planteó ningún incidente de nulidad sobre la notificación de 14 de junio de 2021, que sería el acto con el que se habrían lesionado sus derechos;
  2. b)Es evidente la existencia de actos consentidos incurridos por parte de la impetrante de tutela; por lo que, la acción de defensa que presentó se adecua a la segunda causal de improcedencia que dispone el art. 53 del CPCo; y,
  3. c)La notificación realizada a la peticionante de tutela con el Auto de Vista 109/2021, está regulada en los reglamentos del Órgano Judicial.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la accionante, referente al cómputo del plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, y como es que quedó demostrado que el Auto de Vista 109/2021 se notificó por WhatsApp; la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

  1. 1)Los plazos que se establecen en la Constitución Política del Estado, concernientes a las acciones de defensa, son perentorios y de cumplimiento obligatorio, y por demás razonables; y,
  2. 2)Los hechos denunciados por la accionante, debieron ser puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, empero, la misma no planteó ningún incidente de nulidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se llegó a establecer lo siguiente:

II.1. A través del Auto de Vista 109/2021 de 27 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara admisible e improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso Magaly Gómez Álvarez -accionante- contra la Sentencia Condenatoria con la que se le impuso la pena de reclusión de tres años y seis meses (fs. 9 a 13).

II.2. De la Hoja de Notificación (76/20 A.R.), se establece que Magaly Gómez Álvarez -impetrante de tutela-, por intermedio de su abogada defensora, fue notificada con el Auto de Vista 109/2021, el 14 de junio de 2021 (fs. 15).

II.3. Del Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial, se establece que, el 24 de junio de 2021, Magaly Gómez Álvarez -peticionante de tutela- interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 109/2021 (fs. 33 a 53 vta.).

II.4. A través del , Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas- declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 109/2021; determinación que asumieron con base en los siguientes fundamentos y motivos:

"Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 párrafo primero del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: 'Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes'.

Realizada esa precisión, del recurso de casación se tiene que, la recurrente afirma que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2021; no obstante, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que por diligencia de fs. 795, el lunes 14 de junio de 2021, se procedió a la notificación con el Auto de Vista a la acusada Magaly Gómez Álvarez, en cuyo efecto, resulta como primer día hábil el martes 15 de junio de 2021, segundo día hábil el miércoles 16 de junio de 2021, tercer día hábil el jueves 17 de junio de 2021, cuarto día hábil el viernes 18 de junio de 2021; y, quinto día hábil el martes 22 de junio de 2021, fecha en la que debía interponer su recurso de casación; ello en razón, de que el lunes 21 de junio de 2021, fue declarado feriado nacional por Año Nuevo Andino y Amazónico; sin embargo, conforme consta a fs. 818, la recurrente presentó el recurso de casación a través del buzón judicial, el jueves 24 de junio de 2021; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 7 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida, fuera del plazo previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso de casación deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación a los motivos expuestos en el recurso de casación" (sic [fs. 124 a 126]).

II.5. De la Hoja de Notificación (), se establece que la impetrante de tutela fue notificada con el , el 1 de octubre de 2021 (fs. 156).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación y motivación, toda vez que; dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, los Magistrados ahora demandados, a través del , declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 109/2021 de 27 de abril, el cual llegó a confirmar la Sentencia condenatoria con la que se le impuso una pena de reclusión de tres años y seis meses; no obstante, en su emisión incurriendo en las siguientes irregularidades:

  1. i)Sin una debida fundamentación y motivación señalaron que se interpuso el correspondiente recurso de casación en el plazo de siete días hábiles, al margen de lo dispuesto por el art. 471 del CPP, valorando la notificación realizada el 14 de junio de 2021, cuando el Auto de Vista 109/2021 fue notificado el 16 del mismo mes y año; y,
  2. ii)No procedieron conforme a lo dispuesto por el art. 17.I de la LOJ, cuando la notificación realizada el 14 de junio de 2021 es falsa, además que la misma no demuestra que el Auto de Vista 109/2021 haya sido recepcionado, no cumple con lo establecido en el Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial, el "Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 003/2020", el Acuerdo de Sala Plena "13/2018" del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto por el art. 160 del CPP.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional;
  2. b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional

La Constitución Política del Estado establece en el art. 129.II, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial considerada; éste plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige a ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento-, en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

Respecto a este límite temporal fijado en la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia, puesto que su apertura por un tiempo ilimitado o indefinido, causaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables sin duda alguna; por lo que, la sabiduría del constituyente boliviano, fijó categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional1; en ese entendido, por un principio general del derecho, ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías le sean restituidos2. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha razonado que el mencionado plazo no es rígido ni cerrado, admitiendo expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente y de tal naturaleza que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir su consumación, cuando los reclamos fueron permanentes sin obtener una respuesta3. En todo caso, se debe estar atentos a las particularidades del caso concreto y a los derechos fundamentales o garantías constitucionales puestos en litigio, que se encuentren afectados en su contenido esencial -verbigracia, la invocación del estado de gravidez por la accionante- que justifiquen prescindir o excusar el cumplimiento del plazo de inmediatez y la protección que se brinde, será circunstancial o provisional4. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional enfatizo de que el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a condición de que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual -razonamientos expresados a partir del análisis de un caso vinculado a la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación y la abstracción del principio de inmediatez-, tienen el deber de efectuar una revisión de cada caso concreto, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción, si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado5.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables6, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela7, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

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