Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2023-S4 Sucre, 5 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 53750-2023-108-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 176 a 181, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Nineth Moreno Barbosa contra Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2023, cursante de fs. 16 a 22 vta., y de subsanación el 13 del mismo mes y año (fs. 41 a 48 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2021, Banina Yesline Ramos Estivares, interpuso denuncia disciplinaria en su contra ante el Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, argumentando que dentro del proceso de asistencia familiar que sigue en contra de Ricardo Rodríguez Yanamo, proceso que radica en el Juzgado Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni; en el cual, se encuentra en suplencia legal, presentó memorial solicitando la aprobación de asistencia familiar el 14 de febrero de 2020; empero, no hubiera obtenido respuesta a dicha solicitud debido a que el expediente se encontraría en despacho, incurriendo en contravención del art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, el 1 de diciembre de 2021, el señalado Técnico de Transparencia, formalizó denuncia en su contra por la presunta comisión de falta grave, tipificada en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, la cual mereció la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 008/2022 de 31 de marzo, misma que es gravosa a sus intereses, por cuanto declaró probada la denuncia disciplinaria en su contra, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, por la falta grave prevista en el numeral 14 del art. 184 de la mencionada Ley.
Contra dicha determinación, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución TSI 200/2022 de 17 de junio, por el Tribunal de segunda instancia, misma que determinó confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 008/2022; y por ende, declaró probada la demandada en su contra por la comisión de la falta grave prevista en el numeral 14 del art. 184 de la LOJ e improbada por la falta grave tipificada en el numeral 9 del señalado artículo, manteniendo la suspensión de sus funciones sin goce de haberes. Fallo de segunda instancia que fue pronunciado con falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria aportada; pues no se hizo referencia alguna a las mismas, conociendo que se encontraba en suplencia legal del Juzgado donde radica la causa y que el Secretario no le remitió en físico el expediente a su despacho; asimismo, no se valoró la carga procesal que conlleva a estar en suplencia legal de otro juzgado, misma que hace humanamente imposible atender toda la carga procesal, a sabiendas de la saturación de causas a su cargo y de las suplencias en los tres Juzgados Civiles, Comerciales y de Familia y la falta de jueces en Riberalta, de la pandemia vivida en 2020; así también, no se consideró que se demostró que no existe una intención de causar daño a las partes procesales o intencionalidad de omitir, negar o retardar la tramitación de la causa; pretendiendo únicamente, justificar el mal actuar del Juez de primera instancia, sin demostrar si las pruebas cumplen o no con la finalidad para las que fueron aportadas; por lo que, la Resolución emitida no se encuentra acorde a la realidad y consiguientemente a la verdad material de los hechos, extremo que además va en contra del art. 73 del Acuerdo 109/2015, normativa que da el parámetro procesal sobre el que tiene que regirse el Juez o Tribunal Disciplinario a la hora de la valoración probatoria, situación que no se dio en el presente caso.
Así, la Resolución cuestionada, solo refirió que su persona incurrió en retardación de justicia, sin tomar en cuenta su declaración y las pruebas de descargo presentadas; por las cuales, demostró que su persona se encontraba en suplencia legal del Juzgado Público Civil, Comercial y de Familia de Riberalta del mencionado departamento, desde el 7 de noviembre de 2019, siendo titular del Juzgado Público Civil, Comercial y de Familia de Riberalta del departamento de Beni, y que ante la presentación del memorial de asistencia familiar, si bien le fue remitido el mismo por el Secretario Romel Cabral Zabala, pero nunca le hizo la entrega física del expediente; asimismo, no se consideró que por emergencia sanitaria por el COVID-19, desde el mes de marzo hasta fines de junio de 2020, por disposición de la Resolución 102/2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no hubo atención al público, y desde fines del mes de junio a julio de 2020, su persona se encontraba trabajando en la ciudad de Trinidad en suplencia de los "Juzgados 1°, 2° y 3°", como también de los "Juzgados 1°, 3° y 4° de la ciudad de Riberalta", por lo que la carga procesal que recayó sobre su persona fue demasiada; aspecto que no fue valorado; del mismo modo, no se mencionó prueba alguna, como tampoco se valoró que la demora se debió a la negligencia de otros funcionarios, sobre quienes debió determinarse la responsabilidad, conforme al principio de objetividad; motivo por el cual, los Consejeros del Consejo de la Magistratura, al no pronunciarse expresamente en la Resolución TSI 200/2022, sobre el valor probatorio de las "pruebas en la apelación (memorándums, el propio expediente)" (sic), y la jurisprudencia disciplinaria, omitieron fundamentar y motivar su Resolución de acuerdo a las solicitudes realizadas en el recurso de apelación, no existiendo argumento congruente en el cual se describa de qué manera el denunciante fue afectado con las supuestas faltas cometidas y por qué la prueba que demuestra que los hechos denunciados no se subsumen a las faltas denunciadas no fue valorada correctamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad de las partes, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46, 115, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto, la "Resolución de apertura de proceso administrativo disciplinario", la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 008/2022, la Resolución TSI 200/2022 de segunda instancia, el Decreto de 23 de agosto de 2022, emitido por el Juez Sumariante del Consejo de la Magistratura de Beni;
- b)La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, la cual deberá anular la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 008/2022, para que el Juez Disciplinario de primera instancia, de manera exhaustiva, motive y valore la prueba aportada, observando los principio y garantías tutelados por la presente acción de amparo constitucional;
- c)Se notifique a Guillermo Ortega Alvis, Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura y se deje sin efecto el Memorándum URH-CM-BE-SD 002/2023; por el cual, se la suspendió del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes a partir del 13 de enero hasta el 12 de febrero de 2023; y,
- d)Se disponga su inmediata reincorporación al mismo cargo de Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Tercera "del distrito JUDICIAL DEL BENI" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Por acta de audiencia pública de 24 de enero de 2023 (fs. 166 y vta.), el acto procesal se suspendió ante la ausencia de la accionante, las autoridades demandadas y el tercero interesado.
Celebrada la audiencia pública, el 26 del señalado mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 175, en presencia de la solicitante de tutela asistida por sus abogados, y en ausencia de las autoridades demandadas y del tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, ampliando la misma, señaló que: las autoridades demandadas en su informe presentado, refirieron que existió un desfase de cinco meses en la "tramitación", sin tomar en cuenta los elementos fácticos que se presentó en primera instancia como son los certificados médicos debido a que tuvo COVID-19, las bajas médicas y las suplencias en los diferentes juzgados de Riberalta y en Trinidad, pues según su sana crítica, no tendría valor correspondiente; asimismo, no se consideró que desde marzo hasta casi julio de 2020 hubo pandemia; por lo que, no se podía ejercer ninguna función; así también, no se tomó en cuenta el Memorándum 318/2020; por el que, se la designó como suplente legal de su similar Primero, Segundo y Tercero de la "capital" desde el 10 al 19 de junio del señalado año, encontrándose en Trinidad, no pudiendo ejercer sus funciones en Riberalta, tampoco se observó el Memorándum "318/2020" de 2 de junio, de ampliación de la suplencia legal hasta el 3 de julio de 2020; el Memorándum 478/2020; por el que, se la designó suplente de sus homólogos Primero y Cuarto de Riberalta, ampliándose la suplencia por Memorándum 504/2020 de 23 de septiembre, desde el 22 al 27 de indicado mes y año, siendo titular del Juzgado Tercero; el Memorándum 628/2020 de 5 de noviembre, mediante el cual se le dio más carga procesal al designarla en suplencia legal de su similar Cuarto de Riberalta hasta que retorne el titular; y, el Memorándum 640/2020 de 9 de noviembre; por el cual, se amplió la suplencia del 4 al 18 del señalado mes; quedando demostrado que tanto la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 008/2022 de 31 de marzo como la Resolución TSI 200/2022, no valoraron dicha documentación; por lo que, no consideraron la carga procesal excesiva que tenía; por ello, en los mencionados fallos, no existe valoración probatoria, congruencia, motivación, menos fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 157 a 165, manifestaron lo siguiente:
- 1)La Resolución TSI 200/2022, fue emitida por sus personas; empero, corresponde aclarar que la determinación que emane de la consideración en audiencia de la presente acción tutelar, será de conocimiento y cumplimiento de los Consejeros que conforman actualmente el Tribunal de segunda instancia del Consejo de la Magistratura;
- 2)No es evidente que la Resolución TSI 200/2022, haya incurrido en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; por cuanto, de la revisión del recurso de apelación de la ahora accionante y de la mencionada Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional; se advierte que, se pronunciaron sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos como agravios por la Jueza denunciada disciplinariamente -hoy impetrante de tutela-;3) La solicitante de tutela, repitió en la acción de defensa, todos los argumentos de los agravios como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia más de impugnación de lo dilucidado en el proceso disciplinario; además, no cumplió con la carga argumentativa sobre la supuesta incorrecta valoración de la prueba;
- 4)Tanto en la Resolución de primera y segunda instancia, se valoraron de manera suficiente cada uno de los elementos de prueba que constan en el proceso disciplinario, con base a la sana crítica y con la justificación respectiva, con la normativa ordinaria y disciplinaria aplicable al caso concreto que llevaron a la convicción de la subsunción de la conducta de la Jueza a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, consistente en que dentro de un proceso de asistencia familiar, dejó transcurrir once meses para resolver la solicitud de aprobación de la asistencia familiar desde el 14 de febrero de 2020, hasta el 21 de enero de 2021, considerando que asumió la suplencia en dicho proceso en el Juzgado Público Civil, Comercial y de Familia Segundo desde el 7 de noviembre de 2019, sin que las circunstancias de suplencia de otros juzgados enerve la situación de demora generada en la tramitación del referido proceso de asistencia familiar, sea de once o por cinco meses debido a la declaratoria de cuarentena rígida por la pandemia por el COVID-19, de julio de 2020 a enero de 2021, situación que de igual forma constituye retardación indebida de la tramitación del "proceso penal" y al haberse impuesto la sanción disciplinaria mínima de un mes de suspensión sin goce de haberes, carece de relevancia el tiempo, ya sea once o cinco meses de demora, sin que sea evidente que a los jueces suplentes no les corre plazo procesal alguno, ya que los mismos están previsto en la norma y son de cumplimiento obligatorio; y,
- 5)La impetrante de tutela, refirió la incorrecta aplicación del art. 187.14 de la LOJ, sin la carga argumentativa que demuestre la relación de vinculación entre el derecho invocado, con la actividad interpretativa de las autoridades -aspecto que no fue cuestionado por la accionante en la presente acción de amparo constitucional-, incumpliendo de esta manera la doctrina de las auto restricciones para la revisión de la interpretación de la justicia ordinaria. Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada; y, se deje sin efecto la medida cautelar otorgada mediante Auto de 13 de enero de 2023.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guillermo Ortega Alvis, Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 172 vta.,
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 176 a 181, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El Tribunal de segunda instancia, realizó la identificación de agravios y desvirtuó cada uno de ellos, fundamentando todos los extremos, inclusive se manifestó sobre los Memorándums de suplencia legal presentados como pruebas de descargo y señaló que son pruebas impertinentes, ya que no justifican ni desvirtúan la responsabilidad de la denunciada; además, añadió que se consideró las suplencias que recibió como una atenuante en la denuncia disciplinaria; por cuanto, la sanción impuesta a la falta disciplinaria es solo de un mes de suspensión y no así más tiempo, en razón a la atenuación, tomando en cuenta que son once meses que estuvo el proceso familiar sin su providencia al memorial presentado sobre la aprobación de liquidación; y,
- ii)Con relación al principio pro disciplinario, no lo consideró por carecer de fundamentación que demuestre la omisión de dicho principio en el proceso; siendo evidente que, el Tribunal de segunda instancia, se refirió a cada extremo apelado haciendo mención a los agravios, no siendo cierto una falta de fundamentación y motivación, máxime si se manifestó sobre las pruebas aportadas por la denunciada; de lo que se colige que, la acción de amparo constitucional, se basó en que no se realizó en la Resolución de segunda instancia la correcta valoración de la prueba, como también que no hubo una fundamentación y motivación sobre las pruebas de descargo en el marco del debido proceso; sin embargo, de la revisión de obrados y los antecedentes del proceso, no se advirtió que exista una falta de motivación, fundamentación y valoración de las pruebas, ni se identificó la vulneración del debido proceso, como tampoco a la seguridad jurídica y verdad material, siendo congruente la Resolución con los agravios denunciados en el memorial de apelación; además de ser congruente también con el fallo de primera instancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Ante la denuncia interpuesta por Banina Yesline Ramos Estivaris en contra de Karen Nineth Moreno Barbosa -ahora accionante- en su calidad de Jueza suplente del Juzgado Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni ante el Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, señalando que dentro del proceso de asistencia familiar que sigue en contra de Ricardo Rodríguez Yanamo, el 14 de febrero de 2020, presentó memorial solicitando la aprobación de asistencia familiar, sin que hasta la "fecha" haya obtenido respuesta debido a que el expediente se encontraría en despacho; Richard Peñaloza Arancibia, Técnico de Transparencia de dicha entidad, presentó denuncia disciplinaria en contra de la ahora impetrante de tutela por falta grave prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, siendo admitida la misma por Auto de Admisión de Denuncia Disciplinaria e Inicio de Investigaciones de 5 de enero de 2022 (fs. 25 y vta.).
II.2. El proceso disciplinario mereció la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 008/2022 de 31 de marzo; por la cual, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia interpuesta por el Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura en contra de Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, imponiéndole la sanción disciplinaria de un mes de suspensión del ejercicio de funciones sin goce de haberes por la falta grave prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ e improbada por la falta grave establecida en el numera 9 del señalado artículo (fs. 26 a 28 vta.).
II.3. Mediante memorial de 26 de abril de 2022, la disciplinada -ahora impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 008/2022, solicitando la nulidad en parte de la Resolución apelada, respecto a la parte que dispone probada la denuncia disciplinaria; por la cual, se le impuso la sanción disciplinaria de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, por la falta grave prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ (fs. 29 a 32).
II.4. Por Resolución TSI 200/2022 de 17 de junio, los Consejeros del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-, resolviendo el señalado recurso de apelación, determinaron confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 008/2022 de 31 de marzo (fs. 33 a 37).
II.5. En cumplimiento y ejecución de la Resolución TSI 200/2022, el Encargado de Recursos Humanos (RRHH) de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, emitió el Memorándum URH-CM-BE-SD 002/2023 de 9 de enero; por el cual, dispuso que la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sea a partir del 13 de enero hasta el 12 de febrero de 2023, retomando sus funciones el 13 del indicado mes y año (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad de las partes, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante la Resolución TSI 200/2022, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 008/2022 (por la que se la sancionó con la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes), determinaron confirmar totalmente la Resolución apelada. Fallo de segunda instancia que fue pronunciado con falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria de descargo; puesto que, no valoró los Memorándums de suplencias legales en los diferentes juzgados de Riberalta y en Trinidad, así como las ampliaciones de dichas suplencias, y tampoco se valoró la excesiva carga procesal que conlleva estar en suplencia legal de otros juzgados; por lo que, la Resolución emitida no se encuentra acorde a la realidad y consiguientemente a la verdad material de los hechos, extremo que además va en contra del art. 73 del Acuerdo 109/2015, normativa que da el parámetro procesal sobre el que tiene que regirse el Juez o Tribunal Disciplinario a la hora de la valoración probatoria, situación que no se dio en el presente caso; por el contrario, únicamente se pretendió justificar el mal actuar del Juez de primera instancia, sin demostrar si las pruebas cumplen o no con la finalidad para las que fueron aportadas; omitiendo de esta manera fundamentar y motivar la Resolución de acuerdo a las solicitudes realizadas en el recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
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