Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S1 Sucre, 31 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32409-2019-65-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Huanca Vargas contra William Presvitero Rodríguez Álvarez y Gisela Fátima Calle Chambi, Juez y Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, cursante a fs. 2 y 4 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, programó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 12 de diciembre de 2019, misma que debía llevarse a cabo a las 17:30; empero, cumplidas las formalidades de ley y estando presentes todos los sujetos procesales procedieron a suspender la misma sin fijar nuevo día y hora, actuado en el que no se encontraban presentes el Juez ni la Secretaria.
En ese antecedente, refiere que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se fijó nuevo día y hora para la celebración de su audiencia de cesación a la detención preventiva; por cuanto, los funcionarios y pasantes del aludido Juzgado le indican que vuelva, que sigue en despacho y no hay día ni hora para su realización, desconociendo que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dispone que las audiencias deben ser programadas en el día.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, a los principios de celeridad, igualdad, libre locomoción, a la seguridad jurídica y el pronto despacho; citando al efecto los arts. 13, 14.1.3.4 y 5, 23.1, 24, 46, 47.4, 48, 49.1.2.4, y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que:
- a)Dentro las veinticuatro horas se lleve a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva y se notifique con la prueba de dar garantías a todas las partes; y,
- b)Se pronuncie en relación al art. 233.3 de la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 18 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo expresó que:
- 1)En el cuaderno de investigaciones que se encuentra en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a fs. 47 cursa memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 6 de diciembre de 2019, que fue providenciado el 9 del mismo mes y año, vale decir 3 días después, fijando audiencia para el 12 del señalado mes y año a las 17:30;
- 2)La Ley 1173 establece que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas debe señalarse la audiencia de cesación a la detención preventiva, aspecto que no sucedió;
- 3)El 12 del citado mes y año estuvieron presentes en el aludido Juzgado desde las 17:15 hasta las 18:30 y no tuvieron notificación alguna, conversaron con la Auxiliar del indicado Juzgado quien les indicó que ella no tomaba decisiones y que deberían esperar;
- 4)De igual manera le informaron que el referido Juzgado tenía otra audiencia con detenido; empero, su audiencia también revestía la misma prioridad; por cuanto, se trataba de una persona detenida;
- 5)El Juez demandado refirió que celebró otra audiencia por una afectación al Estado por 36 millones, aspecto que estaría por encima de cualquier situación una afectación económica al Estado que otro tipo de delito;
- 6)La referida Auxiliar les manifestó que "retornen el día viernes, el lunes y hasta el martes no hubo notificación alguna..." (sic); por lo que, solicitaron que resuelva su petición como acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 7)A fs. 54 del cuaderno de control jurisdiccional, se verifica que se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de diciembre de 2019 a las 15:00 y se providenció que se notifique a los sujetos procesales, ahora bien, el "viernes era 12, fueron al Juzgado a averiguar sobre el señalamiento de audiencia los días lunes 15, martes 16 y miércoles 17 por la mañana..." (sic) y no salió ningún decreto; empero, extrañamente la fecha esta cambiada a 16 del señalado mes y año, incurriendo en falsedad material;
- 8)La solicitud era que en la audiencia programada, como establece la ley 1173 debía fijarse dentro las cuarenta y ocho horas, pero la fijan para el 23 de diciembre de 2019, aspecto que no se cumplió; toda vez que, la ley es clara y prohíbe que se suspenda cualquier audiencia bajo responsabilidad;
- 9)Se vulneró el art. 180 de la CPE, el debido proceso, no existe seguridad jurídica, principio de celeridad, y la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece responsabilidad del juez como la del secretario;
- 10)Solicitó que dentro las cuarenta y ocho horas se programe la audiencia de cesación a la detención preventiva como señala la Ley 1173;
- 11)Así mismo, solicitó que se notifique con la garantía correspondiente la prueba que presentaron, aspecto que no se cumplió hasta la fecha; y,
- 12)Existen Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0135/2019-S2 y 0937/2017" que establecen que la retardación de justicia no puede ser atribuida a sujetos procesales, la responsabilidad del Juez era por medio de sus funcionarios hacer conocer a las partes el motivo por el que se estaba suspendiendo la audiencia; por lo que, solicitó se conceda la material.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, presentó informe escrito, cursante a fs. 10, manifestando que:
- i)Tuvo conocimiento del presente caso en cumplimiento del turno por vacaciones del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del señalado departamento;
- ii)En relación a la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, juntamente con la Secretaria se encontraban en otra audiencia del caso denominado "neurona", llevado a cabo en el Salón Rosado, audiencia que inicio a las 8:45 y concluyo a las 17:30, por la pluralidad de imputados y de connotación nacional por afectación al patrimonio del Estado, circunstancia por la que se reprogramó la audiencia del ahora peticionante de tutela, así como todas las audiencias del día aludido para el 23 de diciembre de 2019 a las 15:00; y,
- iii)Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa interpuesta.
Gisela Fátima Calle Chambi, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente en la audiencia ni presento informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, concedió la tutela de acción de libertad en contra del Juez demandado, disponiendo que convoque a audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo establecido por el art. 239 del CPP modificada por la Ley 1173, y denegó la tutela respecto a la Secretaria codemandada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)El Ministerio Público inició un proceso penal en contra del ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mismo que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del señalado departamento;
- b)Evidentemente se tenía programada una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 12 de diciembre de 2019 a las 17:30, misma que no se efectuó debido a que la autoridad demandada y la codemandada se encontraban en otra audiencia;
- c)De lo expuesto por el solicitante de tutela se establece que si bien tenía audiencia de cesación a la detención preventiva, está fue suspendida de forma irregular y no se fijó aun fecha y hora de oficio, en ese sentido sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la estableció que "...El Tribunal Constitucional a través de la , señalo que: ?...los tipos de habeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el habeas corpus restringido, el habeas corpus instructivo y al habeas corpus traslativo o de pronto despacho (...) busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad`. La misma Sentencia Constitucional, al referirse al habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, menciono que este ?...se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan y evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad...? (sic);
- d)Estando en vigencia la Ley 1173 en su art. 113.II establece que en ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación; por lo que, el Juez demandado incurrió en una dilación procesal; por cuanto, al presente no resolvió ni consideró la situación jurídica procesal del ahora impetrante de tutela, conforme a su petición contenida en el art. 239 del CPP; y,
- e)En relación a la Secretaria codemandada, conforme a las atribuciones conferidas en la Ley 025 y la Ley 1173 se establece que aún es considerada como personal de apoyo jurisdiccional del Juez, con funciones específicas dentro de las cuales no está facultada para realizar actuaciones jurisdiccionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2019, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Ivar Adviento Mantilla Apaza, por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 12 de diciembre del citado año a las 8:45 (fs. 13). II.2. La nota marginal de 12 de diciembre de 2019, suscrita por Gisela Fátima Calle Chambi, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, refiere que la audiencia de Marco Huanca Vargas -ahora accionante- programada para las 17:30 no pudo ser instalada debido a que el Juez del señalado Juzgado se encontraba en otra audiencia desde las 8:45 (fs. 11).
II.3. Cursa proveído ilegible y resaltado como "16" de diciembre de 2019, a través del cual William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de igual mes y año a las 15:00 (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, a los principios de celeridad, igualdad, libre locomoción, a la seguridad jurídica y el pronto despacho; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; toda vez que:
- 1)El Juez demandado programó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 12 de diciembre de 2019; empero, la misma fue suspendida sin la presencia del señalado Juez ni la Secretaria codemandada; y,
- 2)En dicha suspensión no se fijó nuevo día y hora de audiencia hasta la interposición de la presente acción de libertad; extremos que ocasionan dilaciones indebidas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se revisará:
- i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- iii)La acción de libertad innovativa;
- iv)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia;
- v)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial de exigir de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico, es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otra resolución; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema, esta misma Sentencia citada, en un entendimiento relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a su observancia a quienes administran justicia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que el mismo está expresamente inmerso en la Ley Fundamental en el art. 178.I, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido, se tiene que el principio de celeridad contempla como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncian dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las , , y entre otras. En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Norma Suprema, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
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