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TCP

0415/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0415/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2021-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36108-2020-73-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 114/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 179 a 182 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Lanchipa Gonzáles contra Sandra Carola Centellas Rodríguez, Presidenta Ejecutiva Interina del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 13 a 21, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de enero de 2019, suscribió con la ENFE un Contrato Individual de Trabajo 004/2019 a plazo determinado por tres meses, siendo designado como encargado de activos fijos; posteriormente, el 12 de abril de 2019, el Presidente Ejecutivo a.i. ENFE le comunicó que su contrato había pasado a ser indefinido, manteniendo el mismo cargo y nivel salarial, todo ello en el marco de la Ley General del Trabajo.

El 10 de diciembre de 2019, de forma injustificada, la Presidenta Ejecutiva a.i. ENFE emitió el Memorándum MEN/PE/012/2019, por el cual le agradecieron sus servicios, sin que concurra ninguna de las causales de despido contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o del art. 9 de su Decreto Reglamento, constituyéndose dicho actuar en una vulneración a su derecho a la estabilidad laboral.

A dicho actuar se suma que la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ENFE, emitió el Instructivo P.E-INST/027/2019 de 23 de diciembre, por el que se ordenó el no pago de sus beneficios sociales, sin un fundamento valedero y sin considerar que su esposa estaba embarazada; por lo que, dicho acto va en contra de lo estipulado por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2019, que claramente determina que los padres progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral, desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo; a la estabilidad laboral; y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48.VI y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Deje sin efecto el Memorándum MEN/PE/012/2019 de 10 de diciembre;
  2. b)Se ordene su reincorporación a su fuente de trabajo en calidad de funcionario de activos fijos de la ENFE;
  3. c)Más el pago de sueldos devengados, no percibidos por el despido injustificado; y
  4. d)Sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 176 a 178, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos de su acción de tutela y acotó que luego de ser despedido, cuando pidió volver a su fuente laboral, dado que su pareja se encontraba con siete meses de gestación, el 23 de diciembre de 2019, la Empresa demandada emitió un informe, comunicando que no le pagaran sus beneficios sociales, cuando lo que correspondía era su reincorporación inmediata. Su hijo nació el 3 de febrero de 2020, cuando el impetrante de tutela ya estaba sin trabajo. Aclaró que desde su despido pasaron ya seis meses que no tiene ingresos mensuales, correspondiendo que la empresa pague los sueldos devengados. Además, pidió una indemnización de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses) por los daños y perjuicios.

A las aclaraciones solicitadas, indicó que no cobró ningún emolumento, y la ENFE tampoco le pagó ningún monto de dinero; además de que, solicitó el pago del subsidio de natalidad y el Director Administrativo de esta entidad señaló que no había dinero para que procediera a realizar ese pago; afirmó que, su pareja trabaja en una entidad pública y pudo asegurar a su hija, siendo ese su trabajo eventual y no permanente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Froylan Flavio Ariñez Quenallata, Lizandro Rodrigo Arteaga Flores y Giovanna Rodrigo Montecinos Cortez, representantes legales de la demandada, mediante informe escrito, presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 172 a 175 vta., sostuvo lo siguiente:

  1. 1)Mediante Memorándum MEN/PE/012/2019, se comunicó a Roberto Carlos Lanchipa Gonzales que en el marco del Reglamento Interno del Personal de la ENFE, se le agradeció sus servicios, debiendo este entregar por la sección correspondiente la documentación e inventario de todos los activos, que hasta la fecha no fue cumplido por el ahora impetrante de tutela. Dicha determinación trajo como consecuencia que por Instructivo P.E-INST/027/2019 de 23 de diciembre, se instruyera a la Directora Administrativa y Financiera de la ENFE, que no se procediera al pago de los beneficios sociales del accionante y otros ex funcionarios, por haber vulnerado las normas establecidas en la Ley de Administración y Central Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, así como haber incurrido en responsabilidad funcionaria e incumplimiento de deberes; bajo ese contexto, se tiene que el inc. e) del art. 16 de la LGT, cuyo contenido es concordante con el art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, señala que no habrá desahucio ni indemnización cuando exista incumplimiento total o parcial del convenio;
  2. 2)Mediante Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno E.N.F.E./S.U.M./02/2020 de 18 de febrero, la Autoridad Sumariante de la precitada empresa dispuso el inicio de proceso sumario interno en contra del ahora accionante, por la presunta contravención al Reglamento Interno de Personal de ENFE, consistente en actos de retardar la entrega de datos o informes requeridos por sus superiores, como la resistencia y desobediencia de órdenes de sus superiores;
  3. 3)Se tiene que el 31 de enero de 2020, la Jefatura Departamental de Trabajo, citó a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ENFE, para el 11 de febrero de 2020, para tratar sobre la demanda interpuesta por el ahora accionante, referida al pago de sus beneficios sociales, sin embargo dicha demanda no surtió efectos porque esta instancia administrativa determinó que declinaba competencia ante la jurisdicción ordinaria; toda vez que, existía un proceso administrativo interno abierto en contra de este; y que además, dicha persona ya se encontraba trabajando en otra institución;
  4. 4)Se advierte que en este tipo de casos, los trabajadores tienen dos opciones, la primera es pedir su reincorporación laboral o el pago de sus beneficios sociales. En el caso concreto el impetrante solicitó el pago de sus beneficios sociales y no así su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, además de haber agotado la vía administrativa antes de acudir a presentar esta acción de tutela;
  5. 5)La ENFE desconocía que el peticionante de tutela tuviera un hijo, al tiempo de desvincularlo; por lo que, el pago de lactancia y los subsidios prenatales se deben solicitar con la debida antelación, ya que estos no proceden de oficio, y el accionante no solicitó los mismos;
  6. 6)Respecto al pago de daños y perjuicios solicitado por el demandante de tutela, el mismo no corresponde, debido a que el art. 39 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, determina que los procesos administrativos y judiciales, en ninguna de sus grados e instancia darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales corriendo estos a cargo de las partes del proceso. Por lo que, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 114/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 179 a 182 vta., CONCEDIÓ en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a la estabilidad laboral y DENEGÓ en relación a la inamovilidad laboral y al pago de sueldos devengados, costas y costos; disponiendo en consecuencia, que la autoridad demandada proceda a la reincorporación laboral del accionante, en el plazo máximo y perentorio de cinco días, en el marco del contrato laboral y la futura determinación a asumirse a la conclusión del proceso administrativo interno seguido en su contra, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Al no haberse materializado el pago y el cobro de los beneficios sociales, aunque el solicitante de tutela hubiera solicitado el pago de los mismos, no importa la renuncia a pedir su reincorporación laboral; tampoco implica, una inobservancia del principio de subsidiariedad que el solicitante de tutela no hubiera agotado los mecanismos de reclamación previstos en el procedimiento administrativo e incluso en el procedimiento jurisdiccional;
  2. ii)El peticionante de tutela no reclamó ni puso en conocimiento de la autoridad demandada el pago de los beneficios de pre natalidad o natalidad, tampoco se evidencia que hubiera reclamado su derecho a la inamovilidad laboral, desconociendo la autoridad demandada su condición de padre progenitor, incluso hasta después de haber activado esta acción de defensa, ya que ni en la Jefatura Departamental de Trabajo se cuestionó o reclamó esa circunstancia; en consecuencia, el impetrante de tutela no podía pretender que la demandada resguarde su derecho a la inamovilidad laboral, motivo por el cual ésta no trastocó ese derecho, máxime si la menor no se encuentra desprotegida pues su madre estaría trabajando como funcionaria eventual, no correspondiendo otorgar tutela respecto a este derecho;
  3. iii)La relación laboral indefinida del solicitante de tutela, según el Contrato Individual de Trabajo 004/2019, cuya cláusula décima sobre las causales de resolución del contrato, se enmarca en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, implica que si se le atribuía al accionante una de las causales previstas en las normas antes citadas, tenía derecho a ser sometido a un previo proceso administrativo interno; pero el Memorándum MEN/PE/012/2019 de 10 de diciembre, rompió la estructura del derecho a la estabilidad laboral al no haber observado dichas causales para la desvinculación laboral del demandante de tutela; toda vez que, prescindió de sus servicios por reestructuración administrativa, en forma discrecional, sin un justificativo razonable, correspondiendo otorgar la tutela sobre este derecho, máxime si el proceso administrativo interno se le inició de manera posterior a la desvinculación laboral, recién el 18 de febrero de 2020, y concluyó mediante Resolución "005/2020" de 18 de marzo, que le señala al accionante responsabilidad administrativa, y será cuando esa resolución esté ejecutoriada, que podrá ser canalizada o subsumida al art. 16 de la LGT o del art. 9 de su Decreto Reglamentario;
  4. iv)La tutela otorgada en esta acción tiene carácter independiente de lo que hubiese establecido la Jefatura Departamental de Trabajo, en tal sentido, no se concede tutela por el pago de sueldos devengados, no percibidos, tampoco otorga mérito al pago de costos y costas a la ahora demandada, ya que la autoridad demandada fue cambiada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato Individual de Trabajo 004/2019 de 15 de enero, suscrito entre la ENFE, representado por Walter Boris Escobar Torrez, Presidente Ejecutivo a.i. -Directorio de la ENFE-, y Roberto Carlos Lanchipa González -ahora accionante-, vigencia y duración del contrato del 15 de enero de 2019 hasta el 13 de abril del mismo año, para que desempeñe el cargo y las funciones de "Encargado de Activos Fijos" (fs. 4 a 6); Memorándum MEM/PE/076-A/2019, de 12 de abril, emitido por el precitado Presidente Ejecutivo a.i. de la ENFE, por el que se le informa al demandante de tutela, que el contrato pasó a ser de carácter indefinido manteniendo su mismo nivel salarial (fs. 7).

II.2. Mediante Memorándum MEM/PE/012/2019, emitido el 10 de diciembre por Sandra Carola Centellas Rodríguez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ENFE, por el cual se prescindió de los servicios del impetrante de tutela, alegando que la causa de dicha determinación era una reestructuración administrativa interna (fs. 8).

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