Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2022-CA Sucre, 25 de noviembre de 2022
Expediente: 51378-2022-103-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pedro Jailla Siacara, Tata de Justicia del Ayllu Mayor Itapaya, parcialidad Aransaya, Marka Sipe Sipe, y la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), "El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, dispone que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas). I.2. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 26.II del CPCo, confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de observar la existencia de defectos formales subsanables, a efectos de que sean corregidos en el plazo de cinco días, computables desde su legal notificación, de no subsanarse la acción, la demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada.
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