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0415/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0415/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40891-2021-82-AAC Departamento La Paz

En revisión la Resolución 065/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 145 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Esmeralda Choque Flores, en representación de la empresa Equipos y Herramientas HERRACRUZ Sociedad Anónima (S.A.) contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa; y, Ramón Ricaldi Quintanilla, Director de Contrataciones de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 70 a 79 vta.; la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su empresa participó en un proceso de contratación directa, convocada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, denominado proyecto "Fortal. Policía Boliviana El Alto-Adq. de Herramientas y Equipos Especializados"; para lo cual, el "18" de diciembre de 2019 se suscribió la Orden de Compra DC/UL/ODC-080/19, en la que se estableció la entrega de dieciséis ítems entre equipos y herramientas, estableciéndose un precio de Bs92 488,94 (noventa y dos mil cuatrocientos ochenta y ocho 94/100 bolivianos), con un plazo de entrega de quince días, desde la fecha en que se firmó la referida Orden de Compra, acordándose que los bienes deben ser entregados de manera conjunta en una única oportunidad; plazo de entrega que feneció el 13 de enero de 2020; empero, cuando quisieron cumplir con tal obligación, hubo negativa de recepción formal por la Unidad de Almacenes del referido ente municipal; sin embargo, después de muchos reclamos, los indicados materiales pudieron ser entregados a uno de los miembros de la Comisión de Recepción (Jefe de la Unidad de Proyectos e Infraestructura de la Seguridad Ciudadana de la precitada entidad municipal), tal cual consta en el acta de 25 de diciembre de 2019, firmada por dicha autoridad; empero, a más de la entrega de los precitados bienes, los miembros de la mencionada Comisión, establecieron que, los materiales en cuestión, no estaban de acuerdo a las especificaciones requeridas, realizando una serie de observaciones sin asidero técnico, sin pedir ninguna aclaración o justificación a su empresa.

Por la negligencia de los miembros de la referida Comisión desde la recepción de los bienes hasta la emisión y notificación de la resolución, se cometieron varias irregularidades, faltando a la verdad, al señalar que no se hubiese entregado los bienes dentro el plazo establecido de quince días; de igual manera, el hecho que el acto de recepción de los mismos, no cuente con una recepción formal por parte de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, es una responsabilidad que no atinge a su empresa; el Informe de incumplimiento con CITE: S.M.A.F./D.A./UAF/HQM/001/21 de 22 de febrero de 2021, no estableció nada respecto a la entrega realizada el 27 de diciembre de 2019, al contrario el mencionado Informe refiere que tal acto se hubiese realizado el 2 de enero de 2020, sin existir documentación que acredite tal entrega; Informe que además fue elaborado fuera de todo plazo, es más fruto de su negligencia no se ejecutó la garantía de cumplimiento de contrato, razón por la que, dicha garantía fue asumida por los miembros de la Comisión de Recepción; informe por el que, se emitió la Resolución Administrativa (RA) -D.C. 012-21 de 25 de febrero de 2021, con ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, ya que la misma refleja una copia imprecisa de la fecha de recepción efectiva de los bienes, tampoco refiere porque se emitió la citada resolución más de un año después de la entrega de los bienes, queriendo justificar su propia falta, con la emisión de llamadas de atención a los miembros de la comisión, señalando incluso que la fecha de la Orden de Compra fue el 18 de diciembre de 2019, extremo que falta a la verdad; es más dicha resolución recién fue puesta en su conocimiento el 22 de marzo de 2021, incumpliendo lo previsto en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ?Ley 2341 de 23 de abril de 2002?.

Vulnerándose de esta forma su derecho al trabajo y al comercio licito, debido a la falta e inobservancia de la normativa específica, como las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobada mediante el DS 0181 de 28 de junio de 2009; así como, el Manual del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), que son de aplicación obligatoria en los procesos de contratación suprimiendo de esta forma el ejercicio de su trabajo y su dedicación al comercio; por otra parte, la mencionada Resolución no es congruente; toda vez que, la sanción que se impuso a su empresa para inhabilitarla en participar en procesos de contratación estatales, es posterior al año de incumplimiento de la Orden de Compra, cuando esto debió realizarse después de incumplida la fecha establecida para la entrega de los bienes transgrediendo lo previsto por el art. 43 inc. j) del DS 0181.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; al igual que, el derecho al trabajo y al comercio lícito; citando al efecto los arts. 46, 47.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la RA- D.C. 012-21; así como, la carta notariada con CITE: DC/CN/EEVC/001/2021 de 26 de febrero; y,
  2. b)Que la autoridad edil demandada reconduzca el trámite, enmiende y corrijan el registro erróneo realizado contra su empresa en el SICOES, debiendo instruir de manera inmediata la restitución de su registro en el referido Sistema de Contrataciones Estatales, debiendo aplicar para ello el procedimiento establecido en el art. 8.2 del Manual de Operaciones del SICOES.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 144, presentes la parte solicitante de tutela y las autoridades demandadas, asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes presentó informe escrito el 31 de mayo de 2021, cursante a fs. 134 y vta., señalando que:

  1. 1)El memorial de la acción de amparo constitucional no cumple con lo previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la parte impetrante de tutela tenía la vía administrativa para impugnar contra la Resolución Administrativa de la cual pretende su nulidad;
  2. 2)No se cumplió con establecer la legitimación pasiva; puesto que, no fue quien suscribió la Resolución ahora cuestionada;
  3. 3)En relación al informe de incumplimiento que se hubiese elaborado fuera de plazo, después de un año y dos meses, la parte solicitante de tutela no demostró con documentación alguna que hubiesen reclamado en su oportunidad por dicha situación; razón por la que, en el caso presente hubiese operado un silencio administrativo; y,
  4. 4)El fundamento por el que se dejó sin efecto la Orden de Compra DC/UL/ODC-080/19 fue porque no se entregó los bienes conforme a la propuesta adjudicada, ni las especificaciones técnicas; y por ende, el referido incumplimiento es atribuible a la parte ahora accionante. En audiencia de consideración al margen de lo ya expuesto, refirió que en el caso presente debió haberse planteado previamente el recurso de revocatoria.

Ramón Ricaldi Quintanilla, Director de Contrataciones de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que:

  1. i)La máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no participó en la emisión de la Resolución Administrativa, ahora cuestionada; por lo que, se debe desestimar la pretensión por falta de legitimación en relación a la referida autoridad; y,
  2. ii)La sola entrega de los bienes en el caso de la presente contratación, conlleva a la conformidad con los mismos, vale decir que, la entidad contratante tiene diez días para establecer la verificación de las características, es así que, la Comisión de Recepción, realizó tal actividad y estableció a que en cinco ítems existe incumplimiento del Estado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 065/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 145 a 151, denegó la tutela solicitada, decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. a)El Director de Contrataciones de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas generó la Resolución ahora cuestionada, a partir de una delegación de funciones realizado por la máxima autoridad; razón por la que, la Alcaldesa demandada cuenta con la suficiente habilitación para participar en la presente causa; y,
  2. b)En el caso en análisis las condiciones no están dadas para asumir una decisión de fondo, por la concurrencia de hechos controvertidos y por la inobservancia del principio de subsidiariedad respecto a uno de los cuestionamientos realizados por el ahora accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Orden de Compra DC/UL/ODC-080/19 de 19 de diciembre de 2019, para el Proyecto "FORTAL. POLICIA BOLIVIANA EL ALTO", bajo la modalidad de contratación directa, para la adquisición de herramientas y equipos especializados siendo partes de dicha contratación el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, que elaboró la referida Orden que fue autorizada por la autoridad delegada el Director de Contrataciones de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas de la indicada entidad edil, contratación suscrita con la parte ahora accionante, como proveedora de los materiales (fs. 29 a 30).

II.2. La Comisión de Recepción del Proyecto "FORTAL. POLICIA BOLIVIANA EL ALTO, elaboró Informe CITE: S.M.A.F./D.A./UAF/HQM/001/21 de 22 de febrero, sobre incumplimiento para dejar sin efecto la Orden de Compra DC/UL/ODC-080/19, concluyendo que la parte impetrante de tutela, pese a entregar los bienes contratados, los mismos luego de su verificación de características técnicas, se estableció que la Empresa Equipos y Herramientas HERRACRUZ S.A., no presentó los bienes conforme a su propuesta, ni a las especificaciones técnicas requeridas por la Unidad Solicitante incumpliendo con la precitada Orden de Compra; por lo que, solicitaron se deje sin efecto la misma (fs. 33 a 42).

II.3. Mediante la RA -D.C. 012-21 de 25 de febrero de 2021, el Director de Contrataciones de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, dejó sin efecto la Orden de compra DC/UL/ODC-080/19, porque la empresa proveedora ahora solicitante de tutela, no entregó los bienes conforme a su propuesta adjudicada, ni a las especificaciones técnicas; por ende, se incurrió incumplimiento a la referida Orden de Compra; disponiendo en consecuencia, que el administrador del SICOES proceda conforme prevé el art. 49.I inc. d) y 43 inc. j) del DS 0181 (fs. 43 a 47).

II.4. A través de la Carta Notariada con CITE DC/CN/EEVC/001/2021 de 26 de febrero, se comunicó a la parte ahora solicitante de tutela sobre la RA -D.C. 012-21, que dejó sin efecto la Orden de Compra DC/UL/ODC-080/19 (fs. 111).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionado del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, el derecho al trabajo y al comercio lícito; toda vez que, las autoridades demandadas, dejaron sin efecto la Orden de Compra DC/UL/ODC-080/19, mediante la RA -D.C. 012-21, por un supuesto incumplimiento, por parte de su empresa; decisión asumida con evidente ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, ya que la misma refleja una sola copia imprecisa de la fecha de recepción efectiva de los bienes; empero, no refiere porque se emitió la referida Resolución más de un año después de la entrega de los bienes; misma que recién fue puesta en su conocimiento el 22 de marzo de 2021; habiendo incluso, inobservado normativa específica, como las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobada mediante el DS 0181 y el Manual del SICOES, que son de aplicación obligatoria en los procesos de contratación, imponiéndose una sanción que les inhabilitó para participar en procesos de contratación estatales, decisión asumida después de un año y dos meses del incumplimiento de la Orden de Compra, cuando esto debió realizarse después de incumplida la fecha establecida para la entrega de los bienes en cuestión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

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