Volver a sentencias
TCP

0415/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0415/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2023-S1 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 48742-2022-98-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 100/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 144 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Fernández Rioja, Mario Ramiro Choque Coca y Bernardino Zurita Omonte contra Ramiro Antonio Orellana Jiménez, Grover Mercado Almanza, Ronald Román Merino Herbas y Freddy Gonzales Omonte.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de mayo y 2 de junio de 2022, cursantes de fs. 29 a 42 y de 63 a 66 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de diciembre de 2020, fueron posesionados como miembros de la Directiva Ejecutiva del Sindicato de Transporte Pesado Cochabamba (TRANSPECO), acto acreditado por la copia legalizada 132/2020 de 19 de diciembre, franqueado por la Notaría de Fe Pública 59 de Cochabamba, cargo que en el marco del art. 18 del Estatuto Orgánico del citado sindicato, debían ejercer por el periodo de dos años calendario; es decir, hasta el 19 de diciembre de 2022.

Ya en sus funciones, convocaron a la Asamblea General Ordinaria para 26 de marzo del indicado año, con un orden del día especifico, donde se tratarían 6 puntos; sin embargo, una vez instalada la mencionada asamblea, surgieron grupos disidentes quienes mediante actos violentos, impusieron el cambio del orden del día, obligando a que en la misma se proceda a la elección de un Comité Electoral para realizar elecciones anticipadas tendientes a renovar el DIRECTORIO Ejecutivo del Sindicato TRANSPECO todo en contraposición al Estatuto Orgánico del mencionado Sindicato.

Este proceso eleccionario ilegal y anti estatutario fue llevado adelante en la referida fecha, habiéndose presentado dos frentes, resultando ganador del ilegal acto eleccionario, Fuerzas Unidos por TRANSPECO (F.U.T.) quienes a la fecha vienen cumpliendo sus funciones de manera ilegal, pues su mandato emerge de la coacción y violencia generada desde el mismo momento en que obligaron a cambiar el orden del día de la señalada asamblea convocada, la ilegal conformación del Comité Electoral, y desde luego de un proceso electoral completamente viciado.

En los hechos, con uso de la fuerza o violencia, les obligaron a hacer dejación y renunciar al cargo para el cual fueron electos, para luego generar un proceso electoral anticipado, en contra del ordenamiento jurídico interno expresado en el Estatuto Orgánico del indicado Sindicato.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a ejercer el cargo para el cual fueron electos; y, a la libertad de asociación citando al efecto los arts. 21.4 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y:

  1. a)Se deje sin efecto el Acta De Asamblea General Ordinaria del Sindicato de TRANSPECO de 26 de marzo de 2022 en la cual cursa la elección del Comité Electoral para realizar nuevas elecciones llevadas a cabo el 23 de abril de 2022;
  2. b)Se ordene restablecer su derecho al ejercicio pleno y sin restricción alguna para desempeñar el cargo de directivos del Sindicato de TRANSPECO para el cual fueron elegidos por voto de los sindicalizados;
  3. c)Se ordene a los demandados no repetir las mismas acciones; y,
  4. d)Se condene al pago de costas procesales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia (virtual), se realizó el 22 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 139 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo en audiencia añadieron lo siguiente:

  1. 1)Los ahora demandados niegan que existirían vías de hecho, pero no acreditaron y lo que únicamente realizan es la edición de videos y solo presentan la parte que les interesa; y,
  2. 2)La parte solicitante de tutela y terceros interesados respecto a que no se habrían agotado las vías internas administrativas pues a su entender, se debió acudir a la federación sindical de autotransporte Cochabamba para agotar la vía ordinaria ; pero cuando existen medidas de hecho no existe necesidad de agotar ningún recurso previo u ordinario; y,
  3. 3)Este es el cuarto amparo presentado antes de que se realicen las elecciones; pues, los anteriores no dieron curso a fin de evitar el daño; cuando se pondera la formalidad o la materia, ésta última se impone tendiéndose aquí la vulneración de derechos y la propia constitución que determina un estado de seguridad jurídica que fue vulnerado a través de vías de hecho; por lo que, solicitó se conceda la tutela. I.2.2. Informe de los demandados

Ramiro Antonio Orellana Jiménez, Grover Mercado Almanza, Ronald Román Merino Herbas y Freddy Gonzales Omonte, a través de su abogado en audiencia, señalaron:

  1. i)La parte accionante puso en conocimiento, los hechos convenientes a su solicitud, omitiendo los actos suscitados en la Asamblea General Ordinaria de 26 de marzo de 2022, mismas que versan de manera puntual en 8 puntos concretos, en los que los ahora impetrantes de tutela en el curso de la citada asamblea se encontraban asesorados por los profesionales de su confianza, mismos que avalaron el hecho de adelantar las elecciones y elegir un nuevo comité electoral; por lo que, los extremos podrán ser corroborados mediante un Disco Compacto (CD), acompañado; los cuales, al ser reproducidos en los "minutos 1:34:40 segundos hasta horas 1:36:30 segundos" (sic);
  2. ii)El segundo punto omitido por parte de la parte ahora peticionante de tutela de forma voluntaria y sin que exista presión en la mencionada asamblea se colocó a consideración de adelantar la elección de directorio, pudiendo corroborarse conforme cursa en la grabación a partir de "1:32:25 segundos hasta 1:33:20 segundos" (sic);
  3. iii)Como tercer punto omitido se tiene que ante una confusión del conteo sobre la determinación de adelantar o no las elecciones, se tuvo que volver a contar los votos, siendo "el accionante" el que puso en consideración de manera voluntaria que los miembros del tribunal de honor se sirvan ayudarles a levantar la mano; lo cual, cursa en antecedentes;
  4. iv)Como cuarto punto omitido es que, "el accionante" por decisión de la mayoría, a viva voz y consintiendo además todo lo sucedido en la misma asamblea dijo lo siguiente: "por votación de la mayoría se adelanta las elecciones", hecho que se encuentra en la prueba adjuntada en el minuto 1:39:00 hasta 1:39:30 segundos del video" (sic); del mismo modo, se omite mencionar que el presidente del Tribunal de honor pide anotar los nombres de los posibles candidatos en la pizarra, ello ante una solicitud "del accionante"; asimismo la parte solicitante de tutela omiten que en la señalada asamblea mencionada los miembros del directorio saliente, una vez elegidos los nuevos miembros del directorio para las nuevas elecciones a realizarse, fueron los mismos posesionados por el presidente del Tribunal de honor, todo ello demostrando que no existió ningún tipo de violencia, presión o coerción alguna, extremos que cursan en el audio acompañado en el informe presentado; se omitió respecto al libro de actas que se realizó a mano, se encuentra la firma en señal de aceptación y conformidad "del accionante y co-accionante" así como otros tres miembros de su directorio; y, por último, se omitió que la parte accionante de forma maliciosa no informan la decisión asumida en la referida asamblea donde se determinó conformar un comité electoral y adelantar las elecciones y todas las resoluciones emitidas por el comité electoral, añadiéndose que tampoco se realizó impugnación o cuestionamiento a las mismas. Por otra parte, esta acción contiene dos causales de improcedencia siendo 1.- por la existencia de actos libres y consentidos ya sea de manera expresa o tácita, esto conforme a lo que estipula el art. 33 núm. 2) de la ley 254; y, 2.- la amplia jurisprudencia mencionada en el informe del memorial presentado respecto a los actos libres y consentidos; en ese sentido, incurren en el acto libre y consentido de manera expresa y tacita; y,
  5. v)Con relación a los otros impetrantes de tutela se tiene que los mismos también aceptaron de manera tácita al estar presentes desde el inicio hasta la conclusión de la mencionada asamblea, no realizando ningún tipo de impugnación o cuestionamiento del comité electoral; con relación a Bernardino Zurita Omonte, existe un acto consentido expreso porque conforme a la documentación que se podrá adjuntar el acta de asamblea transcrita a mano en fecha 26 de marzo de 2022 también fue firmada por el; por ello, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Rolando Jorge Cáceres Villarroel, Julio Cesar Dávila Arias, Celso García Meneses, Rene Jorge Morales Antezana, José Antonio Mercado Antezana, Edgar Marcelo Salazar Aranibar, Freddy Torrico La Fuente y Alexander Guido Fernández Montaño, en su condición de miembros del Directorio perteneciente al Sindicato de TRANSPECO, mediante informe escrito de 13 de junio de 2022 cursante de fs. 102 a 108 vta. manifestaron:

  1. a)Los peticionantes de tutela primero debieron acudir a la autoridad administrativa sindical competente; incurrieron en la causal de improcedencia por subsidiariedad al no haber agotado los mecanismos previstos por ley y además por actos consentidos libre y expresamente;
  2. b)Ante el no consentido caso de que no consideren la subsidiariedad de la acción de amparo y la improcedencia de la acción y vayan a resolver el fondo de la problemática refieren: sobre la supuesta vulneración del derecho político de ejercer el cargo para el cual fueron elegidos; refieren que la parte solicitante de tutela se conducen con falsedades y sobre todo con falta de lealtad procesal, ya que faltan a la verdad pretendiendo sorprenderlos; pues lo que, realmente paso es que en la referida asamblea no se forzó a nadie mucho menos existió violencia, pues los afiliados de base le exigieron a Eduardo Fernández Rioja -ahora accionante-, a poner a consideración de la mencionada asamblea la moción de que se adelanten las elecciones para la conformación de un nuevo Directorio Ejecutivo del Sindicato de TRANSPECO y la Asamblea General Ordinaria determinó por mayoría de votos el adelanto de las elecciones, y fue Eduardo Fernández Rioja -ahora accionante- quien puso otra consideración de la citada asamblea la referida moción, y no conforme con que la indicada asamblea tomo la decisión por mayoría de sus miembros que se adelanten las elecciones, Eduardo Fernández Rioja -ahora impetrante de tutela-, en su afán de querer soslayar la decisión de las bases, puso nuevamente las consideraciones y posterior votación de los afiliados, resultando ganadora por mayoría de votos, nuevamente la moción de que se adelanten las elecciones y se elija a un nuevo directorio ejecutivo, a raíz de lo cual, se eligió a los miembros de Comité Electoral que llevarían a cabo la labor de la organización de las elecciones al interior del referido Sindicato, habiéndose elegido por parte de la señalada asamblea de bases a cinco miembros que conformarían el Comité Electoral, siendo dicha elección plenamente legal en virtud al art. 6 del Estatuto Orgánico del citado Sindicato, establece como instancia de máxima decisión del indicado Sindicato a la Asamblea General de afiliados; consecuentemente, no se tomó ninguna vía o medida de hecho en contra de la parte peticionante de tutela; prueba de ello, son las grabaciones que existen de lo ocurrido en la referida asamblea;
  3. c)Ponen todo esto a conocimiento en virtud del principio de verdad material previsto en la Constitución Política del Estado, pues la decisión fue tomada en razón de la gran cantidad de irregularidades que venían cometiendo la parte solicitante de tutela en su condición de dirigentes, irregularidades de índole económico sobre todo; ya que, uno de los motivos fue el hecho de que Eduardo Fernández Rioja -ahora accionante-, se incrementó su dieta sin la aprobación de la mencionada asamblea de afiliados, transgrediendo el art. 32 inc. c) del Estatuto Orgánico del referido Sindicato; d) La parte impetrante de tutela indicó falazmente, que en la mencionada asamblea se les obligó a renunciar a sus carteras, hecho que es totalmente falso, ya que, jamás se les obligó a presentar su renuncia, prueba de ello es el contrato que adjuntan en calidad de prueba, contrato suscrito entre Eduardo Fernández Rioja -ahora accionante-, la Secretaria de Hacienda de ese momento Miriam Inocente Oporto y la consultora de auditoria y contabilidad representada por José Félix Aguilar Pérez, firmado el 31 del citado mes y año, fecha posterior a la mencionada asamblea; es decir, si la asamblea o el Comité Electoral obligó a renunciar a la parte peticionante de tutela, como es posible que Eduardo Fernández Rioja -ahora accionante-, suscribió un documento de contratación de servicios de contabilidad en fecha posterior; es decir, el 31 del mencionado mes y año, si supuestamente fue obligado a renunciar; e) Quedó demostrado a cabalidad las mentiras vertidas por la parte solicitante de tutela; por otro lado, se debe tomar en cuenta que si fueran ciertas las aseveraciones de la parte accionante en sentido de que se hubiese usado la violencia, fuerza, coerción presión y medidas de hecho en la señalada asamblea, jamás se hubiese elegido un Comité Electoral para que se efectúen elecciones legales y legítimas conforme se establece en el estatuto, por el contrario, se hubiese tomado la dirección del referido Sindicato por la fuerza como ocurrió en varios sindicatos de transporte; f) También, se pudo advertir que la parte impetrante de tutela mencionó que no reconocen la legalidad de la conformación del Comité Electoral del señalado Sindicato y mucho menos a nosotros como los nuevos directivos tachándoles (textual) de ilegales detentadores del directorio del mencionado Sindicato, si la parte peticionante de tutela nos consideran como simples detentadores del directorio, además de ilegales, porque "el accionante" procedió a entregarles las oficinas así como las llaves de la institución, conforme se evidencia del acta de verificación de entrega de oficinas del indicado Sindicato de 25 de abril de 2022 emitido por la Notaria de Fe Pública 12 de Cochabamba, también se entregó las oficinas y documentación de la Secretaria de Hacienda por parte de Miriam Inocente Oporto, como nuevos directivos de la institución, conforme se puede evidenciar del acta de verificación de entrega de documentación de la Secretaria de Hacienda de 10 de mayo del referido año siendo este un acto de consentimiento y aceptación; g) Por consiguiente, es totalmente falso, más si el ente matriz les extendió el reconocimiento pertinente conforme se tiene de la literal de 16 del señalado mes y año; por lo cual, como Directorio se encuentra plenamente reconocidos y cuentan con el apoyo mayoritario de más de 280 afiliados; y, h) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la asociación, la alteración e incumplimiento de las normas internas del citado Sindicato las cometieron los ahora solicitantes de tutela al incrementarse la dieta del ex Secretario General de forma ilegal y arbitraria en transgresión del art. 32. c) del Estatuto Orgánico del mencionado Sindicato, lo que derivó en la molestia y desconfianza de los afiliados sumado a otra serie de irregularidades.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 100/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 144 a 155 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Acta de Asamblea General Ordinaria del Sindicato de TRANSPECO de 26 de marzo de 2022, específicamente la elección del Comité Electoral para realizar nuevas elecciones que renueven el Directorio Ejecutivo del citado Sindicato y como efecto del mismo, deja sin efecto también las subsecuentes actuaciones, específicamente la convocatoria a elecciones para la renovación del Directorio del mencionado Sindicato de 30 de marzo del citado año y las elecciones realizadas el 23 de abril del referido año, restableciendo los derechos de los accionantes al estado anterior a la realización de la Asamblea General Ordinaria de 26 del indicado año, pudiendo ejercer el cargo de Directivos del señalado Sindicato, para lo que fueron elegidos; de igual manera, exhortan a los demandados a no incurrir en situaciones de hecho como el presente; sin costas para ninguna de las partes por no haberse cumplido con los presupuestos establecidos en el , bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Los impetrantes de tutela alegaron que son afiliados al señalado Sindicato donde desarrollan sus actividades laborales; con personalidad jurídica acreditada por Resolución Suprema 207495 de 23 de abril del 1990, regido por su respectivo Estatuto Orgánico, instrumento normativo que en su parte orgánica prevé la composición de los órganos de gobierno sindical, entre los cuales se encuentra la Directiva Ejecutiva compuesta por diferentes carteras, quienes tienen la función de administración y representación del indicado Sindicato;
  2. 2)Los peticionantes de tutela dicen que fueron electos como miembros de la Directiva Ejecutiva, dentro el proceso electoral que se llevó a cabo el 19 de diciembre del 2020, en el marco del referido Estatuto Orgánico, tal es así que en la misma fecha, se procedió a la respectiva posesión, extremo acreditado mediante la Copia Legalizada 132/2020 de fecha 23 del citado mes, franqueado por la Notaria de Fe Pública 59 de Cochabamba, cargos que en el marco de lo previsto en el art. 18 del Estatuto Orgánico del mencionado Sindicato, debían ejercer por periodo de dos años calendario; es decir, hasta el 19 de diciembre de 2022; es así que, en cumplimiento de sus funciones, convocaron a la Asamblea General Ordinaria el 26 de marzo del mencionado año, con un orden del día específico donde se tratarían los siguientes puntos: 1) Lectura de Acta anterior; 2) Informe de Labores;
  3. 3)Informe Económico;
  4. 4)Informe del Tribunal de Honor;
  5. 5)Informe de la comisión de aguinaldos y;
  6. 6)Varios; empero, ocurre que apenas fue instalada la indicada asamblea, de manera intempestiva surgieron grupos disidentes a la directiva, quienes organizados en diferentes puntos del ambiente en el cual se desarrollaba la asamblea, mediante actos violentos y con finalidades de confrontación física contra sus personas y otros asociados, impusieron -mediante presión- el cambio del orden del día para el que fue convocada dicha asamblea, obligando a que se proceda a la elección de un Comité Electoral para realizar elecciones anticipadas tendientes a renovar al Directorio Ejecutivo del citado Sindicato y, todo ello, en total contraposición a la Norma Estatutaria, es de esta manera que los principales disidentes al directorio, impulsaron los actos de violencia para forzar nuevas elecciones; 3) Ese ilegal Comité Electoral designado, emitió convocatoria a efectos de desarrollar elecciones al margen del Estatuto Orgánico para la renovación del Directorio Ejecutivo del mencionado Sindicato para el 23 de abril de 2022; agregan, que este proceso eleccionario fue llevado a cabo en la fecha referida, habiéndose presentado dos frentes el primero, (F.U.T.) y el segundo Frente Renovación y Unidad Sindical (F.R.S.), resultando ganador del ilegal acto eleccionario, este último compuesto por las siguientes personas: Rolando Jorge Cáceres Villarroel "Secretario General"; Julio Cesar Dávila Arias-"Secretario de Relaciones"; Celso García Meneses- "Secretario de Hacienda"; René Jorge Morales Antezana- "Secretario de Conflictos"; Edgar Marcelo Salazar Aranibar-"Secretario de Transportes"; Freddy Torrico La Fuente-"Secretario de Transporte"; José Antonio Mercado Antezana- "Secretario de Actas y Deportes" y Alexander Guido Fernández Montaño-"Vocal", quienes a la fecha, como emergencia de dicho proceso electoral a todas luces ilegal, vienen cumpliendo sus funciones de manera absolutamente ilegal, pues su mandato emerge de la coacción y violencia generada desde el mismo momento en que obligaron a cambiar el orden del día; 4) Concluyeron señalando que con uso de la violencia les obligaron a hacer dejación del cargo; lo grave de todo, es que continúan las represalias en contra de sus personas ya que no les permite la entrega de carga de la fábrica de la Cooperativa Boliviana de Cemento (COBOCE) lo que deriva en la vulneración del derecho al trabajo; 5) No es necesario cuando se denuncian vías de hecho el agotamiento de mecanismos ordinarios; señalando los arts. 24, 25, 27, 28 del Estatuto Orgánico del referido Sindicato, se establece claramente que la Dirección Ejecutiva tiene una vigencia de dos años desde su posesión, además establece que no existe opción a una relección inmediata o directa; por otra parte también establece que es el Directorio vigente el que emite la convocatoria expresa a una Asamblea General Ordinaria con treinta días de anticipación al fenecimiento de su mandato; 6) En el caso de autos, se tiene que los ahora solicitantes de tutela el 19 de diciembre de 2020 fueron elegidos como miembros del Directorio Ejecutivo del Sindicato de TRANSPECO para las gestiones "2020 a 2022"; es decir, su gestión recién fenecía el 19 de diciembre de 2022; asimismo en la Asamblea General Ordinaria no estaba en el orden del día la elección del Comité Electoral, menos existía una convocatoria expresa; sin embargo, de ello en la mencionada asamblea conforme se tiene del acta, se creó un ambiente tenso ya que algunos afiliados como Ramiro Antonio Orellana Jiménez, "David Panozo" entre otros se habían dirigido a la testera amenazando que si no renunciaban los iban a sacar a golpes; es así que, con el bullicio y desorden en la Sala, en vista de la presión ejercida se había aprobado la elección del Comité Electoral habiendo sido electos Ramiro Antonio Orellana Jiménez, Ronald Román Merino Herbas, Freddy Gonzales Omonte, Oscar Martínez Oporto y Grover Mercado Almanza, quienes ahora son identificados como terceros interesados; ello da cuenta que a través de medidas de hecho o de facto lograron forzar la elección del comité electoral;
  7. 7)Consiguientemente, por la acreditación efectiva se está frente a una medida de hecho o ejercicio de justicia por mano propia en la que los ahora accionantes se vieron en una situación de desprotección por la desproporcionalidad que existía de los medios, ello conforme al acta, el video además del audio del acto eleccionario de facto del Comité Electoral; asimismo, se tienen tres acciones tutelares presentadas que se han tenido por no presentadas;
  8. 8)También se tiene que en caso de no atenderse la petición podría estarse consintiendo acciones de facto ya que las medidas de hecho constituyen un inminente daño irreversible e irreparable, además que podría agravarse, suprimiéndose así los derechos y garantías constitucionales habida cuenta que no solo se cortó la gestión, sino que realizaron la elección del Comité Electoral en desconocimiento de las normas propias del mencionado Sindicato; y,
  9. 9)Consecuentemente no es evidente lo alegado por la parte demandada en sentido que no hubiera existido presión y violencia ya que de las pruebas presentadas y fundamentalmente del acta de Asamblea General Ordinaria de 26 de marzo de 2022 refleja todo lo acontecido, el mismo que es apoyado por las grabaciones de audio y video; además se tiene que si se consideraba que los directivos no estaban cumpliendo las labores encomendadas tenían las vías legales para denunciar tales actos o activar en su momento el mecanismo que le reconoce la Constitución Política del Estado (), no siendo correcto ejercer las acciones de hecho antes mencionadas; menos se podría hablar de actos consentidos cuando de por medio prevalecía actos de violencia; es decir, no existió la voluntad libre; finalmente en las acciones de hecho existe la flexibilización al principio de subsidiariedad, esto de manera excepcional, consecuentemente el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado a través de la acción de amparo constitucional sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta COPIA LEGALIZADA 132/2020 de 19 de diciembre de 2020 faccionada en la Notaria de Fe Pública 59 de Cochabamba del "ACTA DE APERTURA DE LAS ELECCIONES DE RENOVACION DEL DIRECTORIO DE "TRANSPECO" DE 19 DE DICIEMBRE DE 2020" (sic), que describe el acto eleccionario de renovación de dicho Directorio para las gestiones "2021-2022" en el que salió, ganador F.U.T. siendo posesionados en el cargo Eduardo Fernández Rioja, Secretario General, Julio Iván Salazar Secretario de Relaciones, Miriam Inocente Oporto, Secretaria de Hacienda, Hugo Sejas Córdova, Secretario de Conflictos, Mario Ramiro Choque Coca y Pablo Gutiérrez Jora en la Secretaria de Transportes y como Vocal, Bernardino Zurita Omonte (fs. 10 a 11 vta.).

II.2 Por Acta de Asamblea General Ordinaria realizada el 26 de marzo de 2022 del Sindicato de TRANSPECO, se dio inicio a la citada asamblea convocada con el siguiente orden del día:

  1. 1.-Lectura del Acta anterior
  2. 2.-Informe de Labores
  3. 3.-Informe Económico
  4. 4.-Informe del Tribunal de Honor
  5. 5.-Informe de la comisión de Aguinaldos 6.- Varios.

Posteriormente al Informe Económico, hizo uso de la palabra el socio Ramiro Orellana, señalando, "...ya no podemos aguantar al directorio que está haciendo mala gestión por ética los compañeros pueden salir por la puerta ancha, trataremos de salvar, para que haya una situación a TRANSPECO, se debería adelantar las elecciones porque también necesitamos otro directorio pongo en consideración que se adelante las elecciones".

B. Zurita, señaló: "En otra asamblea ya hablaremos del comité electoral y ojala el cc. Ramiro se presente y gane pero espero que no vacié la caja chica".

Humberto Téllez.-señaló: "Debería incluirse ahora la elección del comité electoral". Strio. General.- nos abocaremos a lo que es el orden del día, que se ha puesto en consideración.

Celso. García.- los que me han antecedido he sacado una conclusión y quiero ser honesto, quiero decir al directorio porque tanto se aferran al cargo si tanto le dicen que renuncie por que no renuncian. No se por qué se aferran tanto al directorio y no quieren renunciar. Mayores problemas vamos a crear, tiene que ser ahora.

Bernardino Zurita. Pedimos que siga con el informe económico.

Las opiniones diversas, acusaciones y exigencias por parte de algunos afiliados pidiendo que el Secretario General y el Directorio renuncie, crea un ambiente tenso el cual dificulta continuar con el Informe Económico y con la Asamblea.

Los señores Ramiro Orellana, David Panozo y otros afiliados se dirigen a la testera de forma agresiva amenazando que si no renuncian los iban a sacar a golpes.

Los afiliados protestan y presionan a que se conforme un comité electoral y existe un ambiente conflictivo en la sala para seguir con la asamblea, inclusive algunos afiliados pretenden agarrarse a golpes, sin respetar que también hay mujeres y personas de la tercera edad entre los afiliados.

Strio. General. Compañeros vamos a poner en consideración su petición debe haber orden en la Sala les invito a tomar asiento y no se exalten. Eddy Rocabado.- Indica que se sigue vulnerando los estatutos y da lectura a algunos párrafos del estatuto y también pide al directorio que tiene que poner en consideración de la sala para que digan yo estoy de acuerdo o no estoy de acuerdo y así salga una resolución.

(...)

En este sentido, por la presión ejercida en la sala de reuniones y para evitar la violencia que estaba a punto de acontecer, el Strio. General se ve forzado a someter a votación para conformar el comité Electoral, proponiendo a los afiliados que si están de acuerdo para que se adelanten las elecciones que levanten la mano. Si están de acuerdo para que no se adelante las elecciones levanten la mano.

Entre tanto bullicio y desorden en la sala no se ha hecho muy visible para el conteo de los afiliados que levantaron la mano para su aprobación o rechazo. Sin embargo, en vista de la presión ejercida se aprueba la Elección del Comité Electoral, para lo cual se pide nombres de los afiliados para la terna del Comité Electoral.

(...) Los siguientes afiliados ganaron por mayoría para conformar el Comité Electoral que quedo conformado de la siguiente forma: Orellana Ramiro Merino Ronald Gonzales Freddy Martínez Oscar Mercado Grover

Seguidamente se llama a la palestra a los nominados para posesionar al nuevo Comité Electoral, suministra la posesión el Presidente del Tribunal de Honor Sr. Roberto Anzoleaga

Con lo que termina la Asamblea a Hrs. 12:45 p.m." (sic[fs. 13 a 16]).

II.3. Se tiene pendrive con 2 archivos de registro auditivo de la Asamblea General Ordinaria realizada el 26 de marzo de 2022 del Sindicato DE TRANSPECO, en cuyo segundo archivo aproximadamente en el registro de horas 1:10 empiezan las discusiones y quejas respecto al informe económico presentado que generó disconformidad y la propuesta de realizar la elección del comité electoral el cual una vez electo fueron convocados a la palestra a ser ministrados en posesión por parte del Presidente del Tribunal de Honor (fs. 110).

II.4. Consta COPIA LEGALIZADA 110/2022 de ACTA DE ELECCION Y POSESION DEL DIRECTORIO EJECUTIVO DEL SINDICATO TRANSPECO electos el 23 de abril de 2022, a horas 8:40 elaborado en la Notaria de Fe Pública 59 de Cochabamba (fs. 87 y vta.).

II.5. Cursa "CONVOCATORIA A ELECCIONES GENERALES DEL SINDICATO DE TRANSPORTE PESADO COCHABAMBA TRANSPECO" (sic) DE 30 DE MARZO DE 2022, emitida por el Comité Electoral del mismo Sindicato TRANSPECO se convocó a elecciones a realizarse el sábado 23 de abril de 2022, conforme a los arts. 27 y 29 del Estatuto Orgánico del citado Sindicato (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a ejercer el cargo para el cual fueron electos; y, a la libertad de asociación; toda vez, que habiendo sido posesionados como miembros de la Directiva Ejecutiva del Sindicato de TRANSPECO cargo que en el marco del art. 18 de su Estatuto Orgánico debían ejercer por el periodo de dos años calendario hasta el 19 de diciembre de 2022; sin embargo, habiendo convocado a la Asamblea General Ordinaria para el 26 de marzo del citado año, con un orden del día especifico donde se tratarían 6 puntos; empero, instalada la misma, los demandados ejerciendo medidas de hecho, presión y violencia junto a grupos disidentes, impusieron el cambio del orden del día, obligando a que en la misma, se proceda a la elección de un Comité Electoral y luego emitir nueva convocatoria de elecciones el 23 de abril del referido año, todo en contraposición al Estatuto Orgánico. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia o vías de hecho;
  2. ii)Mecanismos normativos para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en el Sindicato "TRANSPECO"; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  2. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la SCP 1478/20127, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

Posteriormente, la indicada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

Mostrando 66 de 131 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de mayo de 20230415/2023-S1Fuente oficial