Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2023-S3 Sucre, 11 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 43813-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 225/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nery Eliana Choquehuanca Espejo contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 21 a 24, la accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Nery Eliana Choquehuanca Espejo- contra Sergio Miki Chuquimia Chávez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar -o doméstica- en el cual tiene la calidad de víctima, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- emitió Resolución de Rechazo de Denuncia J.A.P.R. 42/2021 de 5 de agosto, siendo de conocimiento del Juez a cargo del control jurisdiccional el 9 de igual mes y año, la cual habiéndosele sido notificada, motivó que el "25" -lo correcto es 26- del citado mes y año, formuló recurso de objeción, que mereció proveído de 27 del mismo mes y año, por el cual, el referido Fiscal de Materia accionado, ordenó la remisión de los antecedentes del cuaderno de investigación al superior jerárquico; sin embargo, pese a varias solicitudes que efectuó y las veces que se apersonó ante el despacho Fiscal para coordinar la remisión dispuesta, los asistentes le indicaron que no procedieron a la foliación del mencionado cuaderno de investigación, cuando incluso ya coordinó este aspecto; por lo que, a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de libertad- no se cumplió con tal remisión, y peor aun cuando apersonándose a la Fiscalía le indicaron que estaría para archivo; incumpliéndose de esta manera el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, demostrando dicha autoridad Fiscal una conducta omisiva y negligente, al haber transcurrido tres meses, excediendo superabundantemente el plazo establecido en la citada norma procesal. Refiere que, en reiteradas oportunidades, como víctima dentro del antes señalado proceso penal, denunció el incumplimiento de las medidas de protección ante la autoridad Fiscal accionada, como actual titular de las investigaciones, mismas que fueron dispuestas conforme el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- por la anterior Fiscal de Materia asignada al caso mediante Requerimiento Fiscal de medidas de protección de 22 de marzo de 2021, siendo las siguientes: El denunciado queda prohibido de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de la víctima en el día y horas de la noche; asimismo, al domicilio de los ascendentes y descendientes de la víctima; queda prohibido que se comunique con fines de intimidación o malestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima; y, quedan prohibidas las acciones de intimidación, amenazas o coacción a la víctima y los testigos del hecho de violencia; medidas que le fueron notificadas al referido denunciado el 31 de mayo -de igual año- por el investigador a cargo. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados La accionante alega la lesión de los derechos a una justicia pronta y oportuna, a la impugnación, al debido proceso y "...A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN..." (sic); y, al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invoco la lesión a la integridad física -alegada también en riesgo; y, el peligro de vulneración del derecho a la vida. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se disponga:
- a)La remisión inmediata del cuaderno de investigación con CUD: 201502022101816 ante el Fiscal Departamental -de La Paz- a fin de que se absuelva el "RECURSO" -de objeción- interpuesto;
- b)La reparación de daños y perjuicios en la medida que se vea pertinente; y,
- c)La remisión de antecedentes ante el Fiscal superior -en grado- a fin de que se sancione la conducta negligente del Fiscal de Materia accionado. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., presentes la accionante asistida de su abogado; y, ausente el Fiscal de Materia accionado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia señaló que se está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la libertad, y a su integridad física, por cuanto el denunciado dentro del proceso penal -del cual emerge la presente acción de defensa- vino incumplimiento de manera sistemática y secuencial las medidas de protección dispuestas a su favor, poniendo en riesgo su vida y la indicada integridad física, más aun cuando el nombrado la amenaza constantemente de manera física e inclusive con quitarle la vida, encontrándose con daño psicológico y psíquico al estar con constantes ataques psiquiátricos. I.2.2. Informe de la parte accionada José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, constando diligencia de citación a fs. 26 -aspecto que será analizado infra- I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 225/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Una de las características de la acción de libertad es la subsidiariedad -excepcional-, conforme se tiene de la ;
- 2)Concurre la "...improcedencia de la admisibilidad..." (sic) de esta acción de defensa, porque la accionante no es la parte procesada por el Ministerio Público, tampoco demostró que este privada de libertad, en peligro su vida, ilegalmente o indebidamente procesada; por lo que, no es posible desnaturalizar la presente acción tutelar para dar impulso procesal que no tiene vinculación alguna con la libertad de locomoción, la vida o la integridad personal, sino que el medio idóneo es la acción de amparo constitucional, siempre que se haya agotado la subsidiariedad;
- 3)No se agotó la subsidiariedad -excepcional-, considerando que toda investigación está bajo control jurisdiccional de un Juez de Instrucción Penal a quien debe ponerse en conocimiento inmediato cualquier vulneración de derechos, en consecuencia, la omisión en la que incurrió el Fiscal de Materia accionado, debe ser reparada previamente por dicha autoridad judicial agotando los recursos respectivos;
- 4)La accionante no promovió el ejercicio de control jurisdiccional, tampoco reclamó ante el propio Fiscal de Materia accionado sobre el incumplimiento de su propia disposición;
- 5)En la práctica forense quienes realizan las remisiones son el personal subalterno; por lo que, es necesario identificar quién es la persona encargada de remitir los recursos de objeciones ante la autoridad jerárquica, si fuera el personal subalterno se debe recurrir en queja ante el Fiscal de Materia y en caso de que sea esta autoridad quien debe remitir, es necesario realizar el reclamo respectivo ante el mismo y paralelamente activar el control jurisdiccional a efectos del impulso procesal omitido, para que se corrija alguna vulneración de derechos; y,
- 6)Se recomienda a los profesionales abogados suscribientes de la acción de defensa a realizar sus actuaciones de defensa o patrocinio observando la debida diligencia, con lealtad procesal y eficiencia conforme establece el art. 9.3 de la Ley de Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, considerando que la eficiencia no solamente se relaciona con el conocimiento doctrinario, normativo, jurisprudencial o técnicas de litigación, sino de aplicarlas adecuadamente y de manera objetiva, sin hacer incurrir en gastos innecesarios a sus patrocinados, además de afectar lo menos posible el tiempo de las autoridades jurisdiccionales, tomando en cuenta la sobrecarga procesal, de esta manera, de constarse una nueva conducta similar se remitirán antecedentes ante el Ministerio de Justicia -y Transparencia Institucional- y al "Colegio de Abogados" a efectos disciplinarios. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 24 de noviembre de 2022 (fs. 35), se suspendió el cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria, siendo reanudado por decreto constitucional de 19 de abril de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo. II.CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nery Eliana Choquehuanca Espejo -hoy accionante- contra Sergio Miki Chuquimia Chávez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, por Resolución de Rechazo de Denuncia J.A.P.R. 42/2021 de 5 de agosto -en lo central- determinó rechazar la denuncia promovida, disponiendo se proceda al archivo de obrados (fs. 6 a 9 vta.). II.2. Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, por la impetrante de tutela, ante el Fiscal de Materia accionado, presentó recurso de objeción contra la Resolución de Rechazo de Denuncia J.A.P.R. 42/2021; mereciendo proveído de 27 del mismo mes y año, por el cual, la autoridad Fiscal accionada, determinó la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico, dentro del plazo establecido por la Ley, cumplidas todas las formalidades (fs.11 a 20 vta.). II.3. Ante la solicitud de documentación complementaria efectuada por este Tribunal, se tiene: II.3.1. Cursa Requerimiento Fiscal de medidas de protección de 22 de marzo de 2021, por el cual se dispuso -dentro del supra identificado proceso penal-: "1) Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las o los ascendientes o descendientes, o cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia. 2) Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia. 3) Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia. 4) Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima" (sic [fs. 49]). II.3.2. Por memorial de 18 de mayo de 2021, presentado por la accionante ante Magaly Violeta Bustamante Herbas, Fiscal de Materia -entre otros aspectos- señaló que, el denunciado incumplió con las medidas de protección dispuestas y que más al contrario no se presentó a prestar su declaración informativa; por lo que, solicitó se libre mandamiento de aprehensión conforme el art. 224 del CPP (fs. 51); el cual mereció proveído de 19 de igual mes y año, en el cual dicha autoridad Fiscal en lo pertinente, sostuvo: "A lo principal, procédase como solicita la impetrante..." (sic [fs. 52]). II.3.3. Consta escrito de 30 de junio de 2021, con la suma "REITERA SOLICITUD", en cuyo contenido -en lo central- la hoy peticionante de tutela dio a conocer a la representación Fiscal que: "...a la fecha el denunciado (...) no ha firmado las Medidas de Protección que su Autoridad a dispuesto con el fin de precautelar mi integridad física y psicológica asimismo no me ha otorgado GARANTÍAS por lo que claramente se constituye en una persona peligrosa puesto que a la fecha sigo viviendo bajo amenazas y agresiones psicológicas ejercidas por el denunciado" (sic); ante lo cual el Fiscal de Materia accionado por proveído de "01" de julio del mismo año, señaló: "A lo principal (...) y con relación a lo solicitado previo informa del investigador asignado al caso..." (sic [fs. 53]). II.3.4. Se tiene Formulario "RCIER 001", que da cuenta de la remisión del cuaderno de investigaciones del antes señalado proceso penal ante la Fiscalía Departamental de La Paz -se entiende ante la objeción formulada por la hoy accionante- y estableciendo la constancia de recepción el 25 de noviembre de 2021 (fs. 47). II.3.5. Informe 02/2022 de 16 de diciembre, emitido por Joel Fernández Ortiz, Fiscal de Materia, dirigido a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, que en lo pertinente señala:
- i)El Fiscal de Materia accionado, remitió el proceso penal -antes identificado- el 25 de noviembre de 2021;
- ii)De la revisión del cuaderno de investigaciones se tienen memoriales presentados por la impetrante de tutela; y,
- iii)En el cuaderno de investigaciones no cursa ningún memorial dirigido al Juez de la causa; sin embargo, en el sistema JL del Ministerio Público se puede evidenciar las medidas de protección fueron interoperadas al Órgano Judicial (fs. 46). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante denuncia la lesión de los derechos a una justicia pronta y oportuna, a la impugnación, al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la integridad física -alegada también en riesgo-, así como el peligro de vulneración del derecho a la vida; y, al principio de celeridad, en razón a que, el Fiscal de Materia accionado: a) Pese a las varias solicitudes que efectuó y apersonamiento al Despacho Fiscal, hasta la fecha -se comprende de activación de esta acción de defensa- no cumplió con la remisión de antecedentes del cuaderno de investigación al superior jerárquico que dispuso ante la objeción que formuló el 26 de agosto de 2021 contra la Resolución de Rechazo de Denuncia J.A.P.R. 42/2021, y, peor aún en dicha dependencia le indicaron que estaría para archivo; incumpliendo de esta manera el art. 305 del CPP -modificado por la Ley 1173- demostrando una conducta omisiva y negligente, al haber transcurrido tres meses, excediendo superabundantemente el plazo establecido en la citada norma procesal; y, b) No consideró que, en reiteradas oportunidades como víctima denunció el incumplimiento sistemático y secuencial de las medidas de protección que fueron dispuestas con anterioridad conforme el art. 35 de la Ley 348, las cuales fueron notificadas al denunciado, lo cual pone en riesgo su vida e integridad física, más aun cuando el nombrado la amenaza constantemente de manera física e inclusive con quitarle la vida, encontrándose con daño psicológico y psíquicos al estar con constantes ataques psiquiátricos. En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación al alcance de procedencia y protectivo de esta acción de defensa, la , asumiendo el desarrollo jurisprudencial efectuado al respecto, señaló: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. (...) En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".
III.2. Exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer
En cuanto a esta temática, la , en lo pertinente, resaltó que: "Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 'Convención Belem do Pará', cuyo art. 7 establece: 'Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención'...
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: '...ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección'.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia" (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad para proteger amenazas al derecho a la vida en materia de género
Al respecto, la , sostuvo: "Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la , señaló que: "La , ha establecido, sobre el derecho a la vida y la protección de las mujeres, lo siguiente: '...toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son:
- i)el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y,
- ii)El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son:
- a)El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado);
- b)El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y,
- c)el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(...)
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