Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47605-2022-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 073/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 23 a 25 vta; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Cosme Colque contra Gregorio Calle Tarqui, Presidente del Colegio de Auditores de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 11 a 18; manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2020, fue contratado como mensajero por el Colegio de Contadores y Auditores de La Paz y posteriormente fue designado como Asistente de Contabilidad; sin embargo, de forma intempestiva, fue despedido el 29 de octubre de 2021, mediante nota CAULP-CITE: 829/2021 en la que simplemente prescinden de sus servicios.
Ante esta situación y la evidente lesión de sus derechos fundamentales de estabilidad laboral, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que, previos los trámites de rigor, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/No 215/2021 de 13 de diciembre, disponiendo la inmediata reincorporación del trabajador, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda; determinación que hasta la fecha no fue cumplida; habiéndose emitido el Informe VR-022/2022 de 31 de enero, que evidencia el incumplimiento de lo ordenado por el Colegio de Auditores ahora demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación a la salud a la educación y a la seguridad social, citando al efecto los arts.46.I y II, 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/No 215/2021 de 13 de diciembre, de reincorporación a su fuente laboral; además, del pago de salarios devengados y demás derechos laborales de manera íntegra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 31 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., presentes las partes; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Karen Pereira, abogada en representación del Colegio de Auditores de La Paz manifestó que:
- a)El accionante fue desvinculado durante el periodo de funciones en Presidencia de Sugar Carlos Flores Condori, quien firmó memorándums de designación y desvinculación;
- b)A la fecha la entidad cuenta con un nuevo Directorio y Presidencia que desconoce las causas de la desvinculación, por no existir antecedentes ni documentos de respaldo en la institución; y,
- c)No se agotó la vía administrativa ante el nuevo Directorio, por consiguiente, no se ha cumplido el principio de subsidiariedad, siendo este un requisito formal que se debería resolver con antelación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 073/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 23 a 25 vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo que:
- 1)El Presidente del Colegio de Auditores de La Paz - Gregorio Calle Tarqui, de cumplimiento inmediato a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.E.P. ART. 48-49/D.S. 0495/No 215/2021, en todo el tenor que dispone la misma, a cuyo efecto se otorga el plazo de 5 días hábiles; y,
- 2)Con relación a la solicitud de pago de salarios y otros, previamente se deberá conocer el resultado de la revisión del presente fallo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo a los diferentes entendimientos que asume el Tribunal Constitucional para la protección del derecho al trabajo vinculado con decisiones asumidas por Jefaturas Departamentales del Trabajo, existe el criterio de protección inmediata respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, dando por entendido que no le corresponde a la jurisdicción constitucional un análisis sobre el demérito o mérito de las resoluciones que hubiesen asumido las Jefaturas Departamentales de Trabajo; en tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional unificó la línea jurisprudencial con referencia al incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de Acciones de Amparo Constitucional, estableciendo que las mismas son de acatamiento inmediato y en los mismos términos en que fueron dispuestas; y,
- ii)Con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad cuando se solicita el acatamiento de las conminatorias de reincorporación laboral, existe la excepcionalidad para no agotar estos medios, comprendidos entre otros, en el procedimiento administrativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene nota CAULP- CITE 829/2021 29 de octubre, de desvinculación laboral dirigida a Jose Luis Cosme Colque (fs. 5).
II.2. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/No 215/2021 de 13 de diciembre, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por el cual se CONMINA al Colegio de Auditores de La Paz, proceder a la inmediata reincorporación laboral de José Luis Cosme Colque -ahora accionante- en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponde hasta el día de la reincorporación efectiva(fs. 8 a 10 vta.).
II.3. Mediante Informe VR 022/2022 de 31 de enero, el Inspector Departamental de Trabajo, refiere que el Colegio de Auditores de La Paz. no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.L.P./C.E.P. ART. 48-49/D.S. 0495/No 215/2021 de 13 de diciembre, por tanto, no se procedió a la reincorporación del trabajador (fs. 06 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, fue despedido injustificadamente, ante lo cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitiéndose a su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/No 215/2021 de reincorporación laboral inmediata del trabajador, al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que le corresponde; sin embargo, conforme se evidencia por el informe de verificación no se dio cumplimiento a dicha disposición.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:
- i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
- iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
- iv)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
- v)La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
- vi)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero".
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
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