Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2021-CA Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: 42759-2021-86-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Potosí
El recurso directo de nulidad interpuesto por Hilaria Socaza Espinoza de Mamani, Máxima Donaire Paucar de Valeriano y Emiliana Mamani Ventura todas en representación legal de Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí contra Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano e Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento y Raúl Alberto Torrez Cáceres, Juez Público Civil y Comercial Tercero Tupiza del mencionado departamento, demandando la nulidad de todas las resoluciones pronunciadas en forma posterior al Auto de 10 de diciembre de 2011; es decir, el Auto Interlocutorio "...de fecha 23 de marzo de 2018, Auto de Vista de fecha 7 de enero de 2021, Auto interlocutorio de fecha 12 de febrero de 2021, auto interlocutorio de fecha 7 de abril de 2021 y el mandamiento de desapoderamiento de 14 de abril de 2021, además el auto interlocutorio de fecha 05 de agosto de 2021 y el mandamiento de desapoderamiento de fecha 01 de octubre del año 2021" (sic), emitidos por las mencionadas autoridades jurisdiccionales, quienes presuntamente dictaron las citadas resoluciones judiciales sin competencia por la conclusión de proceso de desalojo en todas sus instancias.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 181 a 187 vta., el recurrente a través de sus representantes legales refiere que Hernán Valdivieso López presentó demanda de desalojo contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el 30 de agosto de 2002, respecto del bien inmueble donde funcionan dos establecimientos educativos alegando incumplimiento del contrato de alquiler que habría suscrito con el Ministerio de Educación, que con la promulgación de la Ley de Participación Popular de 1998, la administración de los bienes educativos así como del personal de área de salud, fue transferida a las prefecturas y municipios, en virtud al Decreto Supremo (DS) 25171 de 11 de septiembre de 1998, que en su artículo único establece: "Es responsabilidad de las alcaldías municipales cancelar los alquileres de los inmuebles que son ocupados por Unidades Educativas públicas en sus respectivos distritos municipales", por lo que el ente municipal asumió la responsabilidad de cubrir el pago de alquileres por el uso de los ambientes destinados para la educación respecto del bien inmueble ubicado en la calle Sucre. En el citado proceso, se emitió la Sentencia 33/04 de 27 de marzo de 2004, declarando probada la demanda; empero, su ejecución fue solicitada después de transcurrido cinco años, emitiéndose el mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado parcialmente conforme consta en el acta de desapoderamiento de 7 de enero de 2011, toda vez que siete ambientes se encontraban cerrados con candados, por lo que el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción, Mixto y Cautelar Primero de Tupiza del departamento de Potosí, solicitó se emita nuevo mandamiento de desapoderamiento con ruptura de candados, el cual se cumplió el 20 de igual mes y año, concluyendo así el proceso de desalojo con la entrega del bien inmueble al demandante en cumplimiento de lo determinado en sentencia.
Posteriormente, Hernán Valdivieso López planteó acción de amparo constitucional contra el supra citado ente municipal, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada, que fue resuelta mediante la SCP "2176/2013", concediendo en parte la tutela solicitada, solamente respecto al debido proceso y "seguridad jurídica" y denegando en cuanto a la propiedad privada. Sin embargo, el prenombrado, solicitó se emita mandamiento de desapoderamiento y ante la negativa recurrió al Tribunal Constitucional Plurinacional a través del recurso de queja que fue resuelto mediante el , haciendo mención en la Conclusión II.5 que la SCP "2176/2013" hubiera dejado subsistente el Auto de 16 de enero de 2012, señalando que la sentencia dentro del proceso de desalojo se encontraba con calidad de cosa juzgada; empero, en forma contradictoria con esa conclusión en la parte resolutiva declaró ha lugar a la queja por incumplimiento, disponiendo que la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Tupiza del departamento de Potosí, adopte las medidas jurisdiccionales necesarias para dar cumplimiento material a la SCP "2176/2013", restituyendo y garantizando la posesión del accionante sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Sucre 212 de la localidad de Tupiza, además de advertir con la remisión de antecedentes al Ministerio Público; por ello la autoridad jurisdiccional dispuso la emisión del nuevo mandamiento de desapoderamiento bajo la responsabilidad del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin embargo, el Oficial de Diligencias del aludido Juzgado, realizó el informe de representación, haciendo conocer que el era contradictorio a la SCP "2176/2013", por lo que ante la existencia de resoluciones contradictorias, el Tribunal Constitucional emitió el , disponiendo que: "...las partes en conflicto, diluciden la situación jurídica del bien inmueble ubicado en la calle Sucre y avenida Senador Aramayo de la ciudad de Tupiza, en la jurisdicción ordinaria" (sic).
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