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TCP

0416/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de noviembre de 2022

Auto 0416/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2022-CA Sucre, 25 de noviembre de 2022

Expediente: 51379-2022-103-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Cochabamba

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental; y, el Juez Público Civil y Comercial Tercero, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental

Por Auto de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 83 a 84, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda ordinaria de división y partición, interpuesta por Filomena López Corrales contra Alejandro Urey López y otros, declinó competencia en razón de materia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Público Civil y Comercial de Sacaba del referido departamento, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Verificada la documentación adjunta, en especial, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se evidencia que el terreno objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Sacaba, siendo aprobado por las Ordenanzas Municipales (OOMM) "081/2012 y 027/2013", homologado mediante Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014;
  2. b)Con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, se programó audiencia de inspección judicial a los referidos terrenos, verificándose que uno de ellos cuenta con construcciones, otro con material para construcción y en los restantes no existe actividad agrícola alguna; por lo que los citados terrenos están destinados para el uso habitacional; y,
  3. c)El art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 131.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos rurales y no así sobre propiedades urbanas, situación que no acontece en el presente caso, puesto que los lotes de terreno de referencia se encuentran en un predio urbano y no desarrollan ninguna actividad agrícola.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Auto de 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 88 a 90, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró incompetente para conocer y resolver la mencionada demanda, suscitando de esa forma conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez Agroambiental de Sacaba del mismo departamento, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva dicho conflicto, todo ello con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En atención al acta de audiencia de inspección judicial de 25 de mayo de 2022, se establece que en la primera parcela de terreno, ubicada en la zona de Mollocata, provincia Chapare del referido departamento se advirtió un muro de ladrillo en construcción en una pequeña porción de la parcela y en el resto sembradíos de arvejas, maíz y árboles frutales de pacay; de lo que si infiere, que la actividad de ese terreno es predominantemente de uso agrícola; en la segunda parcela de terreno, ubicada en la zona citada, se tiene que el uso es netamente agrícola, ya que no existe ninguna construcción y hay quebradas pronunciadas, árboles de molles y penkas, con vestigios de sembradíos de maíz; en la tercera parcela de terreno, situada en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del mencionado departamento, se evidencia que no existe ninguna construcción; más al contrario se ve árboles de molle y penkas; y, con vestigios de sembradíos de maíz, siendo también de uso agrícola; en la cuarta parcela, ubicada en la zona de Mollocata, provincia Chapare del citado departamento se advirtió que de igual manera es de uso agrícola y que no existe ninguna construcción; sino, quebradas pronunciadas, árboles de molle y penkas y con vestigios de sembradíos de maíz; y, en la quinta parcela ubicada en la misma zona, se establece que igualmente es de uso agrícola, no se evidencia construcción alguna y hay quebradas pronunciadas, árboles de molles y penkas; y con varios vestigios de sembradíos de maíz, haciendo notar que las cinco parcelas son designadas como "pequeñas propiedades";
  2. 2)Que el inmueble objeto de la demanda se encuentre dentro del radio urbano de un municipio y tenga uso agrícola, no se constituye en un argumento valedero para la declinación de competencia a la jurisdicción ordinaria por parte de la judicatura agraria conforme a la ;
  3. 3)Al estar inscritas las cinco parcelas de terreno con el denominativo de "pequeña propiedad" se tiene que estas por imperio del art. 394 de la Norma Suprema son clasificadas como propiedades agrícolas; por lo que, el conocimiento de la presente causa correspondería a la jurisdicción agroambiental y no a la ordinaria; y,
  4. 4)Que al ser denominadas como pequeñas propiedades fueron clasificadas como agrícolas; y por lo tanto, se encuentran registradas de esa manera en el registro público de Derechos Reales (DD.RR.) en previsión del art. 1538 del Código Civil (CC), teniendo la finalidad agrícola para sembradíos y no el uso habitacional que le otorgan sus poseedores; por lo que, la demanda de referencia es improponible en la vía ordinaria civil conforme al art. 394.II de la Ley Fundamental.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:

1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público. 2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son nuestras).

II.2. Del conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental

El art. 14.I de la LOJ, determina que: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional".

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