Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2023-S1 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 49862-2022-100-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 103/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 66 a 70, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Thayde Jael López Chambilla contra Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 47 a 50, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Julio Cesar Gamboa Ancieta -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis.1 del Código Penal (CP); el 1 de julio de 2022, la Jueza ahora demandada aplicó medidas cautelares personales al imputado consistente en una fianza económica de Bs4 000.-(cuatro mil bolivianos), que fue cumplida el 13 de similar mes y año, conforme se tiene del Certificado de Depósito Judicial, cursante en el cuaderno de control jurisdiccional.
En tal sentido, el 19 de igual mes y año solicitó el embargo de la fianza económica, mereciendo respuesta a través de Providencia de 20 idéntico mes y año, con el siguiente texto "...Estese a la resolución de fecha 11 de julio de 2022..." (sic), lo cual, no constituye una respuesta coherente; porque cualitativamente la evidencia de haber oblado la fianza, diferenciaba la posibilidad de considerar la postulación; por lo que, interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio -ahora cuestionado- por el cual se declaró improcedente el recurso de reposición señalando que el haberse adjuntado la prueba, no incide en el fondo del rechazo del embargo; aun cuando en una anterior resolución (Resolución de 11 de julio de 2022) la autoridad demandada determinó rechazar su petición por dos razones legales: la carencia de fundamento de la postulación y falta de prueba -depósito judicial-. En el Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio, la autoridad recurrida, ejercitó razonamientos diferenciadores de las dos postulaciones; siendo que debió pronunciarse sobre la nueva solicitud del embargo de la fianza; empero, suplió la respuesta de la postulación y lo resolvió en el recurso de reposición, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente de una resolución fundamentada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga "la nulidad del Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio de 2022, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo de 24 horas, pronuncie una nueva resolución que resuelve la reposición interpuesta, sin ejercitar una supletoria respuesta" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratifico los extremos planteados en su demanda y ampliando la misma señaló que:
- a)La Jueza demandada en la resolución de 11 de julio de 2022 resolvió denegando la solicitud de embargo, porque no fue empozada la fianza; y, en la segunda solicitud solo dijo "estese"; situación que es el primer límite; ante esa providencia del "estese" presentó recurso de reposición y emitió Resolución señalando que no puede resolver la segunda solicitud del embargo de la fianza por dos razones: porque no hay fundamentación y el tema de la prueba no incide en el fondo;
- b)Se planteó la reposición para que simplemente se dicte un auto dando lugar o no a revocar el "estese" y en lugar de ello se declara la improcedencia y argumenta una respuesta vinculada a lo planteado, situación que imposibilita el acceso a un recurso de impugnación; y,
- c)Se pasó de un momento en el que el Juez era el aplicador de la ley a un juez que interpreta las normas a partir de la estructura fundamental de los derechos humanos que involucra a los sujetos procesales, sin embargo no se aplicó el componente de protección reforzada; entonces, la protección reforzada es crear las condiciones de protección a la víctima y se tendrá un sistema de calidad cuando existan respuestas de calidad, cuando exista sistemas de protección a las víctimas, el único sistema que funciona en violencia familiar es aquel en el que se permite a la víctima, actuar sin su presencia, porque ese es el más efectivo de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-; en el caso, la víctima es la que solicita todo, existirían pendientes y el proceso estuviera con sobreseimiento; entonces, teniendo respuestas como ésta del "estese" y dejarlos sin recursos, no es una acción de las más coherente en un sistema judicial donde el tratamiento a los casos de mujeres en violencia tiene que ser un tratamiento cuidadoso y que tenga dos componentes básicos como la pronta diligencia y la oficialidad como principios básicos de protección a la mujer en el sistema judicial, no se la puede dejar a la mujer sin la posibilidad de ejercitar conocimiento de por qué su postulación está bien o mal; ante esos aspectos solicita se conceda la tutela y alternativamente al amparo del art. 115. I de la CPE y el de la garantía del debido proceso establecido en el 115.II de la misma norma, se declare la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y se anule el Auto 516/2022 de 28 de julio, disponiendo que la autoridad demandada se pronuncie respondiendo a los fundamentos estrictos del recurso, sin limitar el derecho de impugnación que la víctima tiene en relación al contenido estructural de la postulación del embargo de la fianza.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 57 a 58 vta., refirió lo siguiente:
- 1)Por memorial de 11 de julio de 2022 la víctima solicitó embargo de la fianza económica dispuesta como medida cautelar de carácter personal; solicitud que fue respondida por Resolución 470/2022 de similar fecha, bajo fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales, exponiendo ampliamente las razones por las que se rechazó in límine el incidente; primero, por ausencia de prueba al no existir hasta el momento de la resolución constancia del empoce de la fianza económica de la cual se pretendía el embargo; y, segundo, por falta de fundamento de derecho, al pretender modificar la finalidad de una medida cautelar personal (fianza económica) prevista en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la finalidad de la medida cautelar de carácter real (embargo) conforme lo normado por el art. 252 del mismo adjetivo penal y en mérito a los fundamentos que sostiene la resolución de referencia;
- 2)Posteriormente, por memorial de 19 de igual mes y año, nuevamente y bajo los mismos fundamentos esgrimidos en el anterior memorial de 11 de julio de 2022, solicitó el embargo de la fianza, con aclaración que a la fecha de su última solicitud, se efectivizó el empoce de la fianza económica de la cual se pretendía del embargo; emergiendo de ello la providencia de 20 de ese mes y año presuntamente vulneradora de derechos, y al estar resuelta la solicitud de embargo de fianza en tiempo anterior, se remitió a los fundamentos de la Resolución de 11 de julio de 2022;
- 3)Por memorial de 27 de idéntico mes y año, la víctima ahora accionante, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 del citado mes y año, exigiendo una resolución fundamentada vinculada al embargo de la fianza al haber sido oblada; resolviéndose por Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio, reiterando los dos fundamentos de la Resolución de 11 de ese mes y año, realzando que la existencia de prueba respecto al empoce de la fianza económica por parte del imputado, únicamente incidiría en el fundamento de la infundabilidad del incidente por razones de prueba; empero, no así en cuanto a la falta de fundamento de derecho, reiterando que solo la prueba no muta lo resuelto por la propia naturaleza de los institutos de las medidas cautelares personales y reales; por lo que, no se advierte vulneración del debido proceso; y,
- 4)Es notoria la contradicción en la que incurre la accionante, al fundamentar en la acción tutelar la vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación proveniente de la providencia de 19 de julio de 2022; no obstante en el punto "VII" del memorial de la acción tutelar, solicitó se conceda la tutela y la nulidad del Auto Interlocutorio 516/2022, sin fundamentación de vulneración de derechos vinculado a la resolución de la cual solicita su nulidad; aspectos que concluyen en la incongruencia de la acción de libertad; por lo que, se debe denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio Cesar Gamboa Ancieta, no se presentó a audiencia ni presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 55.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 103/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 66 a 70, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Providencia de 20 de julio de 2022, así como el Auto de 28 de igual mes y año, "que resuelve un posterior y ulterior recurso de reposición y se dispone que en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación y sin espera de turno"(sic) debiendo la autoridad demandada emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, ingresando al fondo de la petición de embargo de la fianza y resuelva la misma en uno o en otro sentido pero de manera fundamentada y motivada. Determinación asumida bajo los siguientes argumentos:
- i)El elemento ilegal se traduce en la providencia de 20 de julio de 2022, la cual debió contener una resolución debidamente fundamentada y motivada con respecto a la petición de embargo de fianza y al disponerse estese a la resolución de 11 de ese mes y año y cuyos argumentos fueron posteriormente explicados al momento de resolver el recurso de reposición manifestando que no sería trascendente el que se haya materializado el depósito de la fianza dispuesta; pero si, se asume que la inexistencia de fundamento jurídico es suficiente como para rechazar el recurso de reposición, lo que hace que esta resolución no haya subsanado la falta de fundamentación y motivación que se extrañó en la providencia señalada, conforme a lo establecido en el art. 401 del CPP y es lo que han propuesto en el recurso de reposición, donde se explica que toda petición vinculada a una medida cautelar en aplicación del art. 124 del CPP, debe contener una respuesta fundamentada; por lo que, solicita revocar tal providencia y pronunciar una resolución fundamentada vinculada a la fianza económica; esta resolución a más de analizar si la autoridad judicial ha incurrido o no en un error de fundamentación, motivación o de aplicación de la norma legal, incurre en la reiteración de las consideraciones emitidas a momento de resolverse el Auto de 11 de julio de 2022 y la única incorporación que hace es que el elemento de que no existía prueba en su momento; es decir, la acreditación del pago de la fianza económica no sería trascedente o relevante como para cambiar el curso de la misma; por lo tanto, declara sin lugar e improcedente el recurso de reposición, manteniendo incólume la providencia de 20 del citado mes y año; y,
- ii)El fundamento de la resolución del recurso de reposición es mantener vigente los razonamientos de una resolución que rechaza in límine una petición de embargo de fianza, la cual no tiene consistencia, ni congruencia jurídica, lo que debió ocurrir, es que esta resolución de 20 del indicado mes y año, tratándose de una nueva pretensión de embargo a la fianza, debió responderse mediante una resolución y no por providencia de mero trámite, aplicando los presupuestos y los estándares del debido proceso, que contenga la fundamentación de los antecedentes, la normativa legal, los fundamentos jurídicos de esta resolución y que además exponga los razonamientos que sean entendibles a las partes; en tal sentido, se colige que el acto lesivo que vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, es la providencia de 20 de julio de 2022, a partir del cual se debe reconducir el derecho de la accionante al orden constitucional; correspondiendo reconducir el petitorio de la parte accionante y dimensionar sus efectos a objeto de lograr adecuadamente una resolución eficaz y eficiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 458/2022 de 1 de julio, Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra del imputado Julio Cesar Gamboa Ancieta -ahora tercero interesado-, imponiéndole entre otras medidas, una fianza fianza económica de Bs4 000.- (fs. 19 a 22 vta.).
II.2. Mediante Memorial de 11 de julio de 2022, la ahora impetrante de tutela solicito a la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro el embargo de la fianza económica. (fs. 25 y vta.).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 470/2022 de 11 de julio, mediante el cual la Jueza ahora demandada, dispuso rechazar in límine el incidente de medidas cautelares reales impetrado por la víctima (fs. 26 a 27).
II.4. Por Memorial de 13 de julio de 2022, dirigido a la Jueza ahora demandada, el imputado -Julio Cesar Gamboa Ancieta- desistió al recurso de apelación incidental y adjuntó Certificado de Depósito Judicial (fs. 32).
II.5. Se advierte Memorial de 19 de julio de 2022, mediante el cual la víctima -ahora accionante- solicitó se ordene a su favor el embargo de la fianza económica de Bs4 000.- que fue depositado por el imputado, conforme se advierte del Certificado de Depósito Judicial que cursa en obrados (fs. 34 y vta.).
II.6. Consta Providencia de 20 de julio de 2022, suscrita por la Jueza ahora demandada bajo el tenor: "Estese a la resolución de fecha 11 de julio de 2022." (sic [fs. 35]).
II.7. Por memorial de 27 de julio de 2022, la víctima y ahora peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de ese mes y año, emitido por Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, impetrando revocar la misma y se pronuncie una resolución fundamentada vinculada a la solicitud de embargo de fianza (fs. 39 y vta.).
II.8. Cursa Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la víctima manteniendo incólume la Providencia de 20 de julio de 2022, bajo los siguientes argumentos:
"En el análisis de fondo del recurso, se considera que la providencia de fecha 20 de julio de 2022 (...) responde a una solicitud de la señora Thayde Jaél López Chambilla, de embargo de fianza, por la que evidentemente se dispone: "Estese a la resolución de fecha 11 de julio de 2022.
Es así que examinando que los fundamentos de recurso, se sustentan en la falta de fundamentación a la solicitud del embargo, más aún cuando la fianza fue oblada por el imputado; corresponde razonar el marco del error o asertividad de la providencia recurrida, en base a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y el contenido del Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2022, al cual se remite la providencia de fecha 20 de julio de 2022.
Ahora bien, a fs.226, cursa memorial de fecha 11 de julio de 2020, por el que la señora Thayde Jaél López Chambilla, solicita embargo de fianza; resolviéndose su petitorio por Auto Interlocutorio de fecha 11 de julio de 2022, Resolución No.470/2022 de fs.227 a 228, rechazado in límine el incidente de medida cautelar real por dos razones de orden legal: carecer de fundamento y de prueba. El primero (carecer de fundamento), al explicarse ampliamente la dicotomía de la finalidad legal de la fianza económica como medida cautelar personal, con la pretendida por la solicitante, hoy recurrente, de ser dispuesta como media cautelar real para garantizar la reparación del daño y pago de cosas y multas, cuando su finalidad no es susceptible de modificación por imperio del art.221 del ordenamiento adjetivo penal y demás fundamentos plasmados en la resolución de referencia; el segundo (carecer de prueba), en razón de no cursar hasta el momento de la resolución del incidente de medida cautelar real (11 de julio de 2022), el depósito de la fianza económica dispuesta por resolución de fecha 1 de julio de 2022. Sin embargo, por memorial de fecha 19 de julio de 2022, fs290., la víctima Thayde Jaél López Chambilla (recurrente), nuevamente solicita el embargo de la fianza, con el único argumento aditivo a su anterior solicitud (11 de julio de 2022), que el Certificado de Depósito de la fianza personal, cursa en obrados.
De los antecedentes descritos, se colige que la fundamentación a la solicitud de la recurrente de embargo de fianza de fecha 19 de julio de 2022 (extrañada en la providencia recurrida), fue desarrollada en tiempo anterior, al responder de forma fundamentada y motivada por Resolución No.470 de fecha 11 de julio de 2022 su petitorio de 11 de julio del mismo año; en ese contexto, la remisión que realiza la providencia recurrida de 20 de julio de 2022, a la Resolución de 11 de julio de 2022, es asertiva y dirigida a la consideración por la señora Thayde Jaél López Chambilla, de los fundamentos explanados por la suscrita autoridad judicial sobre lo peticionado "embargo de fianza", al ser este petitorio y fundamentos de "embargo de fianza" reiterativos.
En relación cursar en obrados el Certificado de depósito a momento de solicitarse por segunda vez el embargo de fianza y por memorial de fecha de 19 de julio de 2022; si bien es cierto cursar dicho documento a fs.232, éste únicamente incidiría en uno de los fundamentos en los que se sustenta la resolución de fecha 11 de julio de 2022 que conllevó al rechazo in límine de su pretensión de embargo de fianza, es decir de la prueba; mas no incide en absoluto en la falta de fundamento y/o decisión explanadas en la resolución de fecha 11 de julio de 2022; explicación por la que también resulta lógica la remisión que hiciera la providencia de 20 de julio de 2022 a la resolución de 11 de julio de 2022.
Por lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no existe error alguno en la providencia recurrida de fecha 20 de julio de 2022 y que la misma en la explicación desarrollada en la presente resolución, no conlleva perjuicio o trasgresión a derecho alguno de la recurrente." (sic [fs. 40 a 41]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que, dentro del proceso penal por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica seguido en contra del ahora tercero interesado, la Jueza de instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- dispuso la medida cautelar de carácter personal en contra del imputado -entre otros- de una fianza económica de Bs4 000.-; en ese contexto, la accionante solicito el embargo de dicha fianza, misma que fue rechazada por la autoridad judicial, en razón a dos motivos de orden legal, el primero, por falta de fundamentación de derecho y segundo, por falta de prueba -depósito judicial-; ante ello, la peticionante de tutela volvió a solicitar dicho embargo; toda vez que, el referido depósito ya se había materializado; empero, a través de Providencia de 20 de julio de 2020, la autoridad judicial refirió "...Estese a la resolución de fecha 11 de julio de 2022..." (sic), lo cual no constituye una respuesta coherente, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio -ahora cuestionado- sin la debida fundamentación porque ejercita razonamientos diferenciadores de las dos postulaciones cuando aquella debía ser la fundamentación a su solicitud de embargo de fianza; empero la absuelve en el recurso de reposición.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
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