Volver a sentencias
TCP

0416/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0416/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2023-S3 Sucre, 11 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47613-2022-96-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 69/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Inés Vargas García contra Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz en representación legal de la Empresa Comercial "24 HS S.R.L."

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 8 a 12, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios laborales en la Empresa ahora accionada desde el 3 de septiembre de 2010, bajo contrato escrito indefinido, en el cargo de Caja y Stock, efectuando tareas propias y permanentes, cumpliendo con las características de una relación de trabajo de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración mensual, con un salario de Bs4 583,71 (cuatro mil quinientos ochenta y tres 71/100 bolivianos).-, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:30 a 15:30 horas y sábados de 8:30 a 15:30 horas.

A pesar de desempeñar sus actividades con responsabilidad, eficacia y sin ninguna llamada de atención, fue despedida sin causa justificada o proceso interno alguno; empero, bajo amenaza de iniciarle procesos penales por una supuesta apropiación de dinero de la Empresa hoy accionada el 22 de noviembre de 2021, fue obligada a firmar su carta de renuncia, elaborada por la misma empresa el 22 de noviembre de 2021, alegando ?motivos de índole personal?, sin darle la oportunidad de ofrecer explicaciones del error, y de defenderse, constituyéndose en un despido de forma intempestiva, abusiva y sin causa justificada.

Ante el hecho descrito, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para denunciar su despido injustificado y solicitó su reincorporación laboral. Después de la citación y celebrada la audiencia, dicha Jefatura emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022 de 21 de enero, por la cual la Empresa ahora accionada fue notificada el 1 de febrero de 2022, y según el informe efectuado por el Inspector del referido Ministerio de Trabajo que pudo advertir que la citada Empresa no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria, a pesar que su cumplimiento es obligatorio a partir de su notificación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La restitución de sus derechos laborales restringidos, mediante el cumplimiento de la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el último cargo que venía desempeñando;
  2. b)La cancelación de salarios devengados y todos los beneficios sociales;
  3. c)La prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación contra su persona; y
  4. d)El pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la empresa accionada

Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz en representación legal de la Empresa Comercial "24 HS S.R.L." a través del informe presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 59 a 62 vta., manifestó que:

  1. 1)En caso de faltantes, cada Cajero o Stockero debe reportar a su inmediato superior el hecho, como parte del procedimiento de la citada Empresa; en ese entendido, al finalizar la tarde del 13 de noviembre de 2021, ocurrió algo insólito, Arnold Angola "vendedor", realizó el cuadre diario, informe de ventas y entrega del dinero en efectivo a la Cajera María Inés Vargas García -accionante-, de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) "...visto en cámaras de la Empresa..." (sic); sin embargo, la accionante le indicó al vendedor que faltaba Bs1 000.- (un mil bolivianos) para completar el total del efectivo de sus ventas; por lo que debía reponer la indicada suma de dinero mediante depositó hasta el 15 de igual mes y año, incumpliendo el procedimiento para el efecto;
  2. 2)Tras la insistencia de la accionante, esa fecha el vendedor le entregó Bs710.- (setecientos diez bolivianos) al Stockero Roger Aguayo y en el transcurso del día efectuó una transferencia bancaria de Bs290 (doscientos noventa bolivianos).- a la cuenta personal de la accionante para completar los Bs1 000.- faltantes;
  3. 3)El mismo día, el vendedor, informó al Supervisor Marco Arze, que le faltó Bs1 000.- y por lo que tuvo que reponer de su dinero; empero, revisando las cámaras de la "sucursal", se pudo evidenciar que la accionante realizó un mal conteo de dinero; por lo que el citado Supervisor informó lo sucedido a Juan Tapia Encargado de Sucursal, quien llamó a una reunión, en la cual la accionante aceptó que tenía en su poder los Bs572,40.- (quinientos setenta y dos 40/100 bolivianos) del dinero entregado en efectivo y los Bs290.- de la transferencia efectuada por el vendedor;
  4. 4)En la reunión del 22 de noviembre de 2021, la accionante admitió el incumplimiento de sus funciones y presentó su renuncia al Gerente Comercial y Encargado de Sucursal, en presencia del Auxiliar de Recursos Humanos (RR.HH.) y el Desarrollador Ibraim Hurtado -Representante del Sindicato-;
  5. 5)En la audiencia promovida por la accionante en la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se presentaron pruebas que evidenciaron los hechos descritos en líneas precedentes y a solicitud de la nombrada, se hizo el pago de sus beneficios sociales en su cuenta personal, a pesar de apropiarse de dineros que no le correspondían, afectando la economía de otro trabajador "vendedor" y de la referida empresa, producto de la venta en su propio beneficio;
  6. 6)Sin embargo de forma maliciosa e irregular efectivizó la devolución en la cuenta de la Empresa que presenta, el pago recibido por beneficios sociales y una nota haciendo conocer ese hecho astuto, alegando que no se cumplió con el debido proceso administrativo interno; y
  7. 7)La Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022, irrisoria, y un acto totalmente vulneratorio al debido proceso; puesto que, no valoró objetivamente la prueba aportada por las partes, ni tomó en cuenta las condiciones acordadas en el contrato de trabajo que es ley entre partes, que demuestra que la accionante incurrió en una de las causales de despido previsto por el art. 16 de Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Reglamento; por lo que no cuenta con la debida fundamentación. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 69/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 70 a 73, concedió la tutela solicitada, ordenando a la Empresa ahora accionada, cumpla con la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la Resolución, sin costas por ser excusable; todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde efectuar examen de la conminatoria de reincorporación laboral, vinculado a la definición de la modalidad de contratos o relación laboral, de existir controversia es la jurisdicción laboral la que definirá al respecto; por lo que, dicha conminatoria de reincorporación laboral en sede administrativa tiene una connotación provisional más no definitiva;
  2. ii)En ese entendido, la Empresa hoy accionada está obligada al cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022, aun de formulárselos recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa, o que se encuentre pendiente de resolución o impugnación judicial, de no ocurrir el cumplimiento de su reincorporación, se abre la vía constitucional para reclamar aquello;
  3. iii)El cumplimiento de la citada Conminatoria no implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal; puesto que, la Empresa ahora accionada, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la referida Conminatoria de reincorporación laboral, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa o judicial, promoviendo su revisión; y,
  4. iv)Los argumentos de la referida Empresa en sede administrativa y en la acción de amparo constitucional, deben ser expuestos a través de los recursos administrativos o en la vía judicial para hacer valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Nota presentada el 22 de noviembre de 2021, dirigida al Gerente de RR.HH. de la Empresa Comercial "24 HS S.R.L."; María Inés Vargas García -hoy accionante- presentó su renuncia, por motivos de índole personal, siendo el ultimo día laboral la misma fecha de la presentación de la Nota, asimismo solicitó certificado de trabajo y el pago de beneficios sociales por todo el tiempo trabajado (fs. 25).

II.2. Cursa Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022 de 21 de enero, emitida por la Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se conminó a la Empresa ahora accionada para que, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral de la accionante a su fuente laboral, en el último cargo que venía desempeñando, cancelando el pago de sus salarios devengados y demás beneficios laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación laboral efectiva, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación con la citada Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra la accionante (fs. 2 a 3). Asimismo, consta el Informe J.D.T. CBBA - SMLV-VR-014/2022 de 10 de febrero, para que el Inspector de la referida Jefatura pudo advertir que la Empresa ahora accionada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación laboral (fs. 4 y vta.). con la mencionada Conminatoria se notificó a la referida Empresa el 1 de febrero de 2022 (fs. 6).

II.3. Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2022, ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Cochabamba; Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz en representación legal de la Empresa -ahora accionada- formuló querella y acusación particular contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida (fs. 46 a 57 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, la Empresa ahora accionada, a pesar de tener conocimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, no cumplió con la reincorporación a su fuente laboral. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del trabajador y el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas

Por una parte, es preciso señalar que el derecho al trabajo se encuentra consagrado como un derecho fundamental con la denominación derecho al "trabajo digno"1, cuyo alcance "comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado" según establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2, integrado a la Norma Suprema mediante el bloque de constitucionalidad3.

En la citada norma constitucional, también se encuentra reconocido el derecho a la estabilidad laboral, como un derecho autónomo con la denominación derecho a una fuente laboral estable; al respecto la jurisprudencia constitucional expresó: "... en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral"4.

En correspondencia con el citado entendimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales, expresó: "Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice este bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho"5.

Por otra parte, es necesario también resaltar en la norma constitucional citada, el deber constitucional que le impone al Estado de proteger el trabajo en todas sus formas; asimismo, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social a través de tribunales y organismos administrativos especializados6.

En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86. inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.

Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por:

  1. a)El pago de beneficios sociales; o,
  2. b)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido7.

En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación laboral, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada la desvinculación laboral injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación laboral, con la restitución inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata8; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial9, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

III.1.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional

En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales10 y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador11, reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial12; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial13.

En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia constitucional también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior14, en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la , ha glosado textualmente: "...la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas"15.

Esta misma jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la 16, citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.

En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la , concluyó textualmente que no es posible que: "...se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación...".

Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuncia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada17.

Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la , que expresó el siguiente razonamiento: "...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela".

Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunida en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, -Ley 027 de 6 de junio de 2010- de 6 de julio de 2010, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva: "1 En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;".

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional11 de mayo de 20230416/2023-S3Fuente oficial