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TCP

0417/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0417/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S1 Sucre, 31 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 32410-2019-65-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 73 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Noemí Isabel Padilla Poma, en representación sin mandato de Jenrry Orlando Álvaro Flores contra Juan Carlos Selaya Rojas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 17 de diciembre de 2019, cursante de fs. 36 a 38 vta., el peticionante de tutela, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Celebrada la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, no se valoró el peritaje elaborado por Alejandra Teresa Castro Cordero -psicóloga-, pese a que dicho examen se tramitó mediante requerimiento fiscal, además se adjuntó pruebas documentales consistentes en: nuevo Certificado de Antecedentes Penales, Certificado de Antecedentes Policiales y certificación de buena conducta emitida por el Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; prueba documental que no se valoró en base a una sana crítica.

En lo que respecta al informe pericial Psicológico presentado como descargo, el juez aquo, se limitó a mencionar que el mismo, no indica de manera clara y concreta si Jenrry Orlando Álvaro Flores, siendo perseguido por el supuesto delito de facilitación al contrabando, sería en relación a ese delito, un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, sin haber tomado en cuenta la demás documental presentada y precedentemente mencionada. Asimismo, describió a la , que refiere claramente que, para que quede latente este riesgo procesal es indispensable que se presente prueba objetiva por la otra parte, aspecto que en ningún momento fue considerado; estos aspectos, los hizo saber en la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, sin que el Juez cautelar emita pronunciamiento alguno sobre estos puntos, más a contrario emitió el Auto Interlocutorio 625/2019 de 5 de diciembre, a través del cual resolvió rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva. Una vez planteada la apelación incidental fue radicada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que programó audiencia para el 16 de diciembre de 2019 a horas 08:30, oportunidad en la cual se expuso que el acto impugnado incurrió en falta de fundamentación, congruencia, duda razonable en favor del procesado y presunción de inocencia conforme prevé el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, la autoridad demandada, en el Auto de Vista impugnado, expuso fundamentos ultra petita, incluyendo tres argumentos a fin de sustentar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, razonamientos nuevos consistentes en:

  1. a)Se portaron agresivos con efectivos policiales,
  2. b)Impactaron el vehículo; y,
  3. c)Descendieron del mismo y lanzaron piedras al motorizado oficial; análisis sobre la base de los cuales la autoridad actualmente demandada sostuvo que facilitó al contrabando, ya que dicha conducta antijurídica fue cometida antes de ser aprehendidos, al haber actuado conjuntamente otras personas de manera violenta, lo que consideró como una facilitación en la comisión del hecho penal.

Por otro lado afirmó, que el acto impugnado desestimó su Informe pericial presentado como prueba de descargo, bajo el argumento que no sería suficiente para desvirtuar el riesgo procesal considerado; aspecto, que consideró como un agravio, toda vez que desecha consigo el trabajo profesional elaborado por la Perito Psicóloga, Alejandra Teresa Castro Cordero, quien afirmó, que presenta bajo riesgo de violencia por lo que no representa peligro efectivo para la víctima y sociedad, recomendando que no se le debió haber impuesto la detención preventiva; más aún, cuando sólo existe un riesgo procesal, aspectos que no fueron valorados de manera integral por el Vocal demandado.

Afirma que la autoridad demandada, sustentó su decisión de confirmar la medida extrema en un solo riesgo procesal contenido en el art. 234.7 modificado por la Ley 1173, y que sobre la base de dicho riesgo procesal dispuso por su detención preventiva, contrariando lo previsto en la línea jurisprudencia prevista en la y .

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos a la libertad física o personal, a la seguridad jurídica, al debido proceso y presunción de inocencia, citando los arts. 23.I, 115.II, 116, 178 y 410, de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la emisión de una nueva resolución por la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2019, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 71 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad, añadiendo en audiencia lo siguiente:

  1. 1)Con el Informe psicológico emanado por Alejandra Castro Cordero -perito psicóloga-, se estableció que el impetrante de tutela no tiene una conducta violenta, llegando a desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP.; sin embargo, la autoridad demandada, se inmiscuyó en la conclusión de la perito, sin valorar dicho dictamen, más aún si se toma en cuenta que se trata del único riesgo procesal que motivó a la denegación de la cesación a la detención preventiva, así la estableció la improcedencia de la detención preventiva cuando se base en un solo riesgo procesal, y;
  2. 2)Solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 167/2019 de 17 de diciembre, ordenando la emisión de una nueva resolución que conceda las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante Informe de 20 de diciembre de 2019 cursante de fs. 65 a 70, Juan Carlos Selaya Rojas -ahora demandado- manifestó lo siguiente:

  1. i)Una vez conocido el argumento central de la presente acción de tutelar, revisó todas las documentales presentadas por la defensa a la luz del art. 239.1) del CPP, bajo el contexto de los riesgos procesales que se analizaron en audiencia de medidas cautelares que motivó el Auto Interlocutorio 442/2019 de 5 de julio, mismo que determinó la detención preventiva Jenrry Orlando Álvaro Flores, por contener los riesgos procesales previstos en "los numerales 1 y 2 del art. 233 con relación a los numerales 1, 2 y 10 del CPP," (sic), entre ellos que el imputado constituye un riesgo para la sociedad y para la víctima, tal cual se tiene del Informe de Investigaciones, Acta de Intervención preventiva, Acta de Información Policial, de Acción directa e Informes policiales, donde establecen que el imputado y otros se comportaron agresivos con funcionarios policiales, impactando a un vehículo oficial para luego lanzar piedras al mismo;
  2. ii)Posteriormente, se analizó los nuevos elementos que aportó el imputado en la audiencia de 5 de diciembre de 2019; es así, que sobre el informe psicológico afirmó que no resulta suficiente ya que no responde a los entendimientos asumidos en el Auto interlocutorio 442/2019 que resolvió la detención preventiva, ya que el informe psicológico no acredita ni justifica el proceder del imputado, cuando a tiempo de su aprehensión se observó una conducta agresiva conforme se tiene señalado precedentemente, por lo que no se enervó el riesgo de peligro para la víctima y la sociedad, citando la ; asimismo, las certificaciones penales y policiales no son suficientes para desvirtuar el riesgo contenido en el art. 234.7 de la mencionada norma procesal penal, advirtiendo la autoridad demandada como correcto el razonamiento adoptado por el juez aquo; por lo que, declaró improcedente la apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 625/2019 de 5 de diciembre;
  3. iii)En cuanto a la decisión ultra petita que afirma el ahora impetrante de tutela, sostiene que el Auto de Vista 167/2019 de 17 de diciembre, en ningún momento incluyó nuevos elementos respecto a la concurrencia del art. 234.7 de la norma adjetiva penal, simplemente se conoció y resolvió la apelación incidental en el alcance del art. 239.1 del mismo cuerpo procesal penal modificado por la Ley 1173, en correspondencia a las razones que motivaron la detención preventiva acorde al Auto Interlocutorio 442/2019 en relación a cuáles fueron los nuevos elementos que se introdujeron por la defensa en la audiencia de 5 de diciembre de 2019, constituyendo los mismos en insuficientes conforme a lo razonado en el Auto de Vista correspondiente;
  4. iv)El accionante pretende utilizar la presente acción de defensa como un recurso ordinario alternativo, cuando no cumplió con la carga argumentativa, ya que únicamente se valió en citar normas sin justificar con evidencias dichas supuestas vulneraciones a su derecho a la libertad; y,
  5. v)En cuanto al incumplimiento de los alcances previstos en la , de la revisión al Auto Interlocutorio 442/2019 en la que se determinó la detención preventiva, por la concurrencia del art. 234.10 del CPP., en ningún momento la defensa invocó o cuestionó el precedente constitucional mencionado a fin de sustentar dicho fallo; en dicha eventualidad el Auto de Vista 167/2019 se circunscribió a la aplicación de la norma contenida en el art. 239.1 del CPP, en concordancia con lo normado en el art. 234.10 del mismo cuerpo adjetivo penal como emergencia de la valoración de las pruebas producidas en la audiencia del 5 de diciembre de 2019 y los fundamentos asumidos en el Auto Interlocutorio 442/2019; por lo que, no ocurrió vulneración al principio de presunción de inocencia.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías constitucionales, mediante Resolución 03/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 73 a 79, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)Teniendo un proceso penal, en el cual es sujeto de investigación el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de facilitación al contrabando, con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad, dispuso su detención preventiva, motivo por el cual, no se advierte una vulneración a su derecho a la libertad;
  2. b)En cuanto al principio de seguridad jurídica, el peticionante de tutela no argumentó al respecto, sin embargo, es menester manifestar que el Auto de Vista cuestionado fue emitido conforme a la normativa existente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley, datos del proceso y prueba aportada por el apelante; por lo que, a su criterio "y pese a que no ha sido fundamentado no existe dicha violación" (sic);
  3. c)No se advierte vulneración a su derecho a la defensa, toda vez que durante todo el proceso el ahora impetrante de tutela contaba con un abogado defensor, participando activamente en el proceso, proponiendo pruebas e impugnando las resoluciones que consideraba apelables; razón por la que, se considera que no existió vulneración a su derecho a la defensa;
  4. d)En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 167/2019, esta responde a todos los aspectos apelados, cuenta con la justificación interna como externa, explica de manera coherente e integral los motivos de la resolución, sustenta su posición de mantener el riesgo procesal de peligro para la víctima y la sociedad, fundamenta de manera clara la normativa aplicable y además la parte dispositiva; motivo por el que, no se evidencia una falta de fundamentación en el acto;
  5. e)En cuanto a la valoración de la prueba, el ahora accionante pretende que a través de la presente acción constitucional se pueda valorar la prueba que corresponde a las instancias infra constitucionales, sin que hubiera cumplido con la relevancia constitucional o bien que en dicha labor hubiera demostrado una afectación a su derecho fundamental, garantía constitucional o un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria;
  6. f)El peticionante de tutela no señala qué reglas de interpretación hubiera incumplido la autoridad demandada, de qué forma la fundamentación sería arbitraria, incongruente, insuficientemente motivada, absurda e ilógica, más aun cuando existe una valoración de la prueba que, motivó a mantener el riesgo procesal;
  7. g)Sobre la aplicación de la , esta menciona que se debe realizar una valoración anterior y posterior; a su vez, en lo que respecta a la , afirma que la autoridad demandada realizó una valoración integral de todas las pruebas, llegando a sostener que el impetrante de tutela no ha enervado el riesgo procesal, por lo que advierte que la autoridad demandada cumplió el precedente constitucional señalado en la ; y,
  8. h)La autoridad demandada en ningún momento actuó arbitrariamente, con prejuzgamiento y/o imponeniendo condena sin proceso, como erróneamente pretende hacer ver el accionante, indicando que se vulneró el principio de inocencia; más al contrario, el auto de vista impugnado únicamente ha valorado la prueba conforme a los antecedentes del proceso; por lo que, no se advierte ninguna vulneración a sus derechos, garantías o principios constitucionales; razón por la que, se debe denegar la presente tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Administración de Aduana Nacional en contra de Jenrry Orlando Álvaro Flores y otros por la presunta comisión del delito de favorecimiento y facilitación de contrabando, el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 442/2019 de 5 de julio, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, en el centro penitenciario de San Pedro de Oruro, (fs. 47 a 54 vta.).

II.2. A través del Dictamen Psicológico Pericial PSI. FOR. OR. 021/2019 de 22 de noviembre, emitido por la Psicóloga Alejandra Teresa Castro Cordero, estableció en el "Punto X" las conclusiones de dicho informe pericial, que el paciente Jenrry Orlando Álvaro Flores, no presenta factores de riesgo interno o externo preponderantes que lleven a afirmar en relación a términos legales que el peritado pueda constituirse efectivamente y a corto plazo en una persona peligrosa para la sociedad, víctima o denunciante, presentando bajo riesgo de violencia, (fs. 3 a 31).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 625/2019 de 5 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el imputado pre nombrado, determinación que fue objeto de apelación incidental por la defensa del ahora peticionante de tutela, (fs. 34 y vta.).

II.4. Dentro de la apelación incidental presentada por el ahora impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 625/2019 de 5 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 167/2019 de 17 de diciembre, declaró improcedente el recurso de apelación planteado y confirmó la resolución apelada sobre la base de los siguientes fundamentos:

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de agosto de 20200417/2020-S1Fuente oficial