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TCP

0417/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de noviembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0417/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0417/2021-CA Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente: 42687-2021-86-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0028/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 26 a 35, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rozmín del Carmen Moreira Troche de Vela, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Limitada (Ltda.), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del -Reglamento del Código Tributario Boliviano- Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento del Código Tributario Boliviano-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 11, la parte accionante a tiempo de presentar sus alegatos, dentro del expediente signado con el número AGIT/1186/2021//LPZ-338/2021, solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874 por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano, manifiestó que, en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 662/2021 de 27 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-104-2021 de 25 de mayo, pronunciada por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Gerencia Regional La Paz, y se mantiene firme y subsistente la improcedencia de oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, respecto a la Declaración Única de Importación (DUI [IMI]) 2009/201/C-1542 de 2 de febrero de 2009, planteada por ADA CIDEPA Ltda. y Project Concern International (PCI), aplicando preferentemente una norma inferior con preferencia a una superior; es decir, el art. 4 del DS 27874, contradice lo dispuesto por el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB) aplicación que afectará a la decisión final del recurso jerárquico.

Indica que, a la luz de los arts. 6 y 113 del DS 25870 del 11 de agosto de 2000 -Reglamento a la Ley General de Aduanas- se vulneró el debido proceso, en razón a que la Administración Tributaria Aduanera obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero, en previsión del art. 93.2 del CTB; toda vez que, por efecto legal del art. 8 del mencionado reglamento; la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1542, debió estar sujeta a la revisión posterior de la ANB, con la finalidad de determinar la deuda tributaria, para después confrontar el resultado de dicha determinación con la exención tributaria invocada de su parte, en virtud al Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de Norte América, la Nota Reversal 154 emitida por la Embajada de Estados Unidos y la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso como jurisprudencia vinculante, respecto a la mercancía declarada en la indicada DUI y darles la oportunidad a refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro 47, que la propia Administración Tributaria Aduanera no impugnó ni realizó en tiempo hábil y oportuno dentro del plazo legal luego de la notificación, o en su caso justifico técnicamente el monto del pago del tributo omitido y su multa; asimismo, en lo que respecta a la notificación con la DUI, en previsión del art. 108 del CTB, dicho documento se constituye en título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que se notifica con el mismo, que ocurrió el 5 de febrero de 2009; empero, la Administración Tributaria Aduanera, de manera "antojadiza y abusiva" emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR- GET-PIET-101/2021 de 27 de abril, transcurriendo once años de la fecha de emisión de la DUI: el cual, sin ninguna justificación ni respaldo técnico establece una suma liquida y exigible de UFV 341 798.- (trecientos cuarenta y un mil setecientos noventa y ocho unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs. 807 946.- (ochocientos siete mil novecientos cuarenta y seis bolivianos), monto actualizado al 7 de abril de 2021.

Asimismo, refiere que se lesionó el principio de jerarquía normativa; puesto que, de acuerdo al art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1542, al margen de no consignar deuda tributaria alguna, se constituye en un título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; por lo que, un proveído no puede ser considerado como un título; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación de la declaración de mercancía por parte de la ANB, que vendría a ser la referida DUI, precepto que guarda concordancia con el art. 6 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. El art. 113 de dicho Reglamento, establece que, la declaración de mercancías se entenderá por aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación a través del sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha correspondiente, es así que la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1542, fue sometida a este sistema de validación de la Administración Tributaria Aduanera, aspectos que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de "Levante" y el sello de la ARIT La Paz, el 5 de febrero de 2009, en contrasentido dicha Administración, después de más de once años de haberse notificado y validado la DUI, emitió y notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET 101/2021, inventándole una supuesta deuda tributaria, amparándose en el art. 4 del DS 27874 -norma de rango inferior-, que se refiere a la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB y al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria. Por último indica que se vulneró el principio de seguridad jurídica, debido a que la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas, según lo establece el art. 59.I.3 del CTB se fundamenta en razones de seguridad jurídica en oposición a motivaciones de justicia; la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica y no en la equidad ni en justicia; en ese sentido es que, se debe realizar el juicio de constitucionalidad del art. 4 del DS 27874, por lesionar el art. 108.I.6 del CTB y el art. 410 de la CPE.

I.2. Respuesta a la acción

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