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TCP

0417/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0417/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2021-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36009-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 214 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nataly Santiesteban Maldonado en representación legal de Romina Rivero Subirana contra Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2020 y el 27 del mismo mes y año, cursantes de fs. 12 a 17 vta.; y, fs. 48 a 51 vta., respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento del predio "La Quebradita", el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0785/2018 de 31 de julio, disponiendo que la superficie de 444.092 ha (Cuatrocientos cuarenta y cuatro hectáreas con noventa y dos metros cuadrados), sea declarada como tierra fiscal, confiscando injustamente su propiedad agraria, motivo por el que interpuso demanda contencioso administrativa contra la referida Resolución ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, a efecto que se admita y se declare probada su demanda y se anule la resolución final de saneamiento y se restituya su derecho de propiedad.

Sin embargo, las Autoridades demandadas emitieron el ilegal Auto Interlocutorio Definitivo S1a 08/2020 de 20 de febrero por el que declararon inadmisible su demanda, con los siguientes argumentos:

  1. a)Que la Resolución rectificatoria, se emite por el INRA cuando se han identificado errores y omisiones de forma; por cuya razón, no es posible abrir la competencia de la jurisdicción Agroambiental debido a que la Resolución emitida por el INRA no es una Resolución Final de Saneamiento, sino una Resolución Rectificatoria que sólo tiene por finalidad enmendar errores y omisiones de forma; se aseveró además que es una Resolución de modificación de la principal, por lo tanto no define derechos, solamente subsana cuestiones de forma, razón por la cual consideran que no es posible abrir la competencia del Tribunal Agroambiental.
  1. b)Que el antiguo Tribunal Agrario, ya sustanció un proceso contencioso administrativo emergente del saneamiento de la propiedad "La Quebradita", a instancia de Mireya Rivero de Heredia, que concluyó con la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S1a 031/05 de 30 de noviembre de 2005, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 0495/03 de 26 de noviembre de 2003.
  1. c)La demanda contencioso administrativa interpuesta por su parte, pretendería anular una resolución rectificatoria no constitutiva de derechos, intentando hacer incurrir en error a dichas autoridades; por estas razones invocando el art. 36.5 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, los arts. 3.1) y 4.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 12760 de 6 de agosto de 1975- y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- declararon inadmisible la demanda contencioso administrativa.

Sin embargo, las referidas autoridades ahora demandadas no tomaron en cuenta, que, en primer lugar, el proceso contencioso administrativo está previsto contra resoluciones que tengan la calidad de Resolución Final de Saneamiento, que agota sede administrativa y define derechos sobre la propiedad agraria que ha sido sometida a proceso de saneamiento; en ese sentido considera que jurídicamente la Resolución impugnada es una genuina Resolución Administrativa, debido a que, en el numeral primero de la misma, refiere que, en la anterior Resolución, no se pronunciaron sobre la situación jurídica de las 444.0092 ha (Cuatrocientos cuarenta y cuatro hectáreas con noventa y dos metros cuadrados) de tierra fiscal, recorte del predio "La Quebradita", es decir que dejaron de pronunciarse sobre una cuestión crucial, como la declaratoria de tierra fiscal, que no puede ser considerada como un error material u omisión de forma, sino una decisión administrativa ESENCIAL, del proceso de saneamiento, que abre legalmente la competencia del Tribunal Agroambiental.

En segundo lugar, aclara que el art. 267 del Reglamento a la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, referido a los errores y omisiones de forma, tiene la misma finalidad que la "complementación y enmienda de las resoluciones judiciales", prevista en el art. 226 del CPC, por lo tanto no es jurídicamente aceptable que en una resolución rectificatoria se evalúe la situación jurídica de la superficie de 444.0092 ha (Cuatrocientos cuarenta y cuatro hectáreas con noventa y dos metros cuadrados) y se adopten medidas precautorias, se proceda al registro de la propiedad en Derechos Reales y de la "municipalidad" (sic) se disponga el desalojo y se transfiera terrenos en conflicto en favor del Estado y todo esto se califique como "errores y omisiones de forma"; por el contrario, dicha resolución define derechos de propiedad y procede su impugnación en demanda contencioso administrativa, por tratarse de una GENUINA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO, al reconocer derecho de propiedad en favor del Estado y disponer el desalojo del predio, en otras palabras, cambió la situación jurídica del predio objeto de saneamiento, de ser una propiedad agraria individual, se convierte en tierra fiscal; lo cual no es una determinación de forma, sino de fondo.

Alega que contra la Resolución Administrativa RA-SS 0758/2018 antes referida, misma que declaró su predio como tierra fiscal, no existe la posibilidad de impugnar en sede administrativa, mediante recurso de revocatoria o jerárquico, más aún, si en la misma Resolución Administrativa se señala lo siguiente: "(...) Ejecutoriada la presente resolución (...) (sic), lo que presupone que la misma es susceptible de impugnación en proceso contencioso administrativo, es por esta razón que la única vía de hacer valer sus derechos es impugnando esa Resolución Administrativa, vía contencioso administrativa, debido a que sus determinaciones no son errores, no admitir su demanda conlleva atentar el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia.

Refiere que su persona Romina Rivero Subirana, no fue parte demandante en ningún proceso contencioso administrativo, sustanciado ante el anterior Tribunal Agrario, otra cosa es que hubiera actuado en calidad de apoderada de Mireya Rivero de Heredia, señala que no fue notificada con la anterior resolución final de saneamiento en su condición de copropietaria del predio, por tanto, no se puede presumir de manera arbitraria que existe autoridad de cosa juzgada.

Finalmente, las Magistradas demandadas fundamentan el Auto Interlocutorio Definitivo antes señalado, en una legislación impertinente e inaplicable al presente caso, al hacer mención el art. 36.5 de la LSNRA, omitiendo referir cuál es esa otra ley que les faculta declarar inadmisible la presente demanda. Que los arts. 3.1 y 4.1 del Código de Procedimiento Civil, abrogado tampoco son aplicables al presente caso, debido a que no se está deliberando sobre un vicio de nulidad, y la última aplica a memoriales presentados después de la demanda; con referencia a la disposición final tercera, también es inaplicable pues no versa sobre la inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas; por lo que, el Auto Interlocutorio referido carece de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, acceso a la justicia y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CASDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente;

  1. 1)Deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 08/2020 de 20 de febrero, disponiendo el respeto y fiel cumplimiento de los derechos observados en la presente acción de amparo constitucional y se ordene se emita el Auto de Admisión de la Demanda Contencioso Administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-SS 0758/2018 de 31 de julio; y,
  2. 2)Se condene en responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

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