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TCP

0417/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0417/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 9 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36009-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Nataly Santisteban Maldonado en representación legal de Romina Rivero Subirana contra Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al acceso a la justicia y a la defensa; debido a que, las Magistradas ahora demandadas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 08/2020 de 20 de febrero, que declaró inadmisible la demanda contencioso administrativa interpuesta por su parte, contra la Resolución Administrativa RA-SS 0758/2018 de 31 de julio, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que declaró tierra fiscal la superficie de 444.0092 ha., del predio "La Quebradita": Decisión asumida sin tomar en cuenta que la resolución impugnada, constituye una resolución definitiva, que modifica la situación jurídica del predio "La Quebradita"; las autoridades ahora demandadas, dentro de la resolución ahora impugnada, argumentan erradamente que el Auto Interlocutorio Definitivo, contra el que se presentó la demanda contencioso administrativa, se trata de una resolución rectificatoria, que tiene como alcance enmendar aspectos de forma de la Resolución Administrativa RA-SS 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, contra la que Mireya Rivero de Heredia ya habría presentado demanda contenciosa administrativa, que mereció la Sentencia Agraria Nacional S1a 031/05 emitido el 30 de noviembre de 2005 que declaró improbada la demanda, lo que afecta sus derechos referidos.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 02/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 214 a 220 vta., pronunciada por Juez Público Civil y Comercial, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); argumentado que, las Magistradas ahora demandadas no argumentaron ni sustentaron en qué se basan para indicar que la resolución impugnada no cambiaba el fondo de lo resuelto, cuando la misma norma del ramo señala cuales son las resoluciones que constituyen derechos, siendo una de ellas las que determinan tierra fiscal, como lo es la resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, pues al declarar tierra fiscal la superficie de 444.0092 ha., de forma lógica se constituye derechos; siendo claro que, la Resolución Administrativa RA-SS 0758/2018 de 31 de julio que fue impugnado por la ahora peticionante de tutela de forma clara modificó lo dispuesto por la Resolución RA-SS 0495/03 pues la misma no estableció la superficie de tierra fiscal; de igual forma, resulta evidente que al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 08/2020 no han resuelto de forma fundamentada, motivada y congruente la demanda, pues no se refieren a la premisa fáctica señalada por la ahora impetrante de tutela respecto a que la Resolución Administrativa RA-SS 0758/2018 se constituye en una Resolución Final de Saneamiento pues la misma no solo corrige errores y omisiones de forma, sino que se pronuncia sobre la situación jurídica de la propiedad disponiendo la declaración de tierra fiscal de la superficie de 444.0092 ha., además que tampoco se refiere a la premisa normativa efectuada por la ahora accionante respecto a que las resoluciones administrativas que declaran tierras fiscales por lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual indican que las Resoluciones Finales de Saneamiento bajo los factores resulta de forma clara que la Resolución Administrativa RA-SS 0758/2018 de 31 de julio es una genuina Resolución Final de Saneamiento, siendo la única vía para hacer valer sus derechos el proceso contencioso administrativo; por último, las autoridades ahora demandadas, solo se limitaron a indicar que la antedicha Resolución Administrativa no definía derechos, sin explicar cómo se llegó a dicha conclusión; por lo cual, se establece que no se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, además que se invocó los arts. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y 267 del DS 29215, resultando incongruentes respecto a las premisas fácticas del caso, vulnerando de igual forma el derecho de acceso a la justicia.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al acceso a la justicia y a la defensa; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de septiembre de 20210417/2021-S1Fuente oficial