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0417/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0417/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2022-S1 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41614-2021-84-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 061/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vanina Abrego Rojas contra Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta; y Valeria Roca Guardia, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.), ambas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 31 a 35 vta., la accionante expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su relación laboral con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni inicio el 6 de junio del 2016 hasta el 31 de mayo de 2021. El 24 de septiembre de 2019 nació su hijo; razón por la que, mediante nota de 5 de noviembre del mencionado año, puso a conocimiento de la Jefatura de RR.HH. de la entidad empleadora ese aspecto, a objeto de ejercer los derechos que reconoce la Constitución Política del Estado a toda madre y/o progenitor, tanto en lo referente a la inamovilidad laboral como a las asignaciones familiares y al mismo tiempo solicitó el pago del subsidio de natalidad.

Mediante nota de 27 de diciembre de 2019, solicitó el pago del subsidio de lactancia, adjuntando el certificado de nacido vivo y el aviso para pago de subsidio de lactancia, ambos extendidos por la Caja Petrolera de Salud; sin embargo de ello, y pese a las innumerables solicitudes verbales, hasta la fecha no recibió contestación ni justificación alguna por parte de la entidad sobre los cuatro meses de subsidio de lactancia que se le adeuda.

En ese entendido, considera que las autoridades recurridas inobservaron lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio pre-natal Universal por la vida, vulnerando su derecho a la seguridad social referida a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares dentro de las cuales están contempladas los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran vinculadas a la vida y a la salud, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de la presente acción tutelar.

Es así que al no haber otorgado de manera oportuna los cuatro meses de lactancia, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, vulneró su derecho a la vida e integridad física y la de su hijo en el año más importante de su desarrollo integral; por lo cual, considera que recibir en estos momentos cuatro meses de lactancia en productos resulta extemporáneo y sin sentido, ya que solo ocasionaría que los mismos caduquen antes de ser consumidos, consecuentemente correspondería compensarla retroactivamente en dinero por la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), por concepto de cuatro meses de subsidio de lactancia.

I.1.2. Derechos vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones familiares, dentro de los cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, vinculados directamente con la vida y la salud, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14.I, II y III, 15, 24, 35, 45, 48.I y V, 109.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 del Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene a la Asamblea Legislativa Departamental de Beni el pago de los cuatro meses del subsidio de lactancia adeudados en dinero, por la suma de Bs8 000.-

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda constitucional y ampliando los mismos manifestó que:

  1. a)Haciendo referencia a la en el que se sienta la base en el caso de que en las acciones tutelares en este caso no están dirigidas a la persona, sino a la entidad y que del argumento de los demandados de que no se hizo los reclamos y que no presentó una nota solicitando a las nuevas autoridades el pago de lactancia que se le debía, eso no tiene ningún fundamento jurídico, porque no se demanda a la persona, sino a la institución;
  2. b)La Sentencia Constitucional Plurinacional referida anteriormente, concedió la tutela pese a que el niño contaba con más de un año de nacido, con base en el derecho fundamental al que no ha renunciado y que solicitó en su oportunidad y la mayoría de los funcionarios de la Asamblea Legislativa de Beni le dijeron que le pagarían; empero, nunca cumplieron con ello; y,
  3. c)Alegó que no procede el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, en la referida , la acción tutelar fue interpuesta inclusive después de los seis meses, porque se está vulnerando un derecho que se encuentra directamente relacionado con la vida, salud y desarrollo integral tanto de la madre como del niño.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta y Valeria Roca Guardia, Jefa de RR.HH., ambas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, por informe escrito cursante de fs. 46 a 47 vta. y en audiencia a través de su abogado, indicaron que:

  1. 1)Sobre el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, citando los arts. 129.II de la CPE, 55; 59 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y ;
  2. 2)La acción de amparo constitucional es improcedente; por cuanto, el último reclamo formal para el pago de subsidio de lactancia fue el 27 de diciembre de 2019 (fuera del plazo de los seis meses con relación al último acto administrativo al reclamo del pago del subsidio de lactancia);
  3. 3)La accionante actualmente ya no es funcionaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, su último día de trabajo fue el 31 de mayo del 2021 conforme al Memorándum ALDB-RR.HH. 181/2021 de 1 de abril (la impetrante de tutela no realizó ningún reclamo formal a las autoridades);
  4. 4)La Presidenta y la Jefa de la Unidad de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, iniciaron el ejercicio de sus funciones en mayo de 2021 (no existe ninguna relación laboral con la peticionante de tutela en el año 2020);
  5. 5)Conforme dispone el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones familiares y del Subsidio Pre-Natal Universal por la Vida, aprobado mediante Resolución Administrativa 076/2019 de 29 de marzo, en su art. 21 inc. e) establece que: "...retrasarse por más de en el plazo de los subsidios prenatal y de lactancia..." (sic), de lo que se deduce que el plazo de vencimiento para el pago del último subsidio de lactancia fue en junio de 2020 y hasta la fecha transcurrió más de un año desde la aparente vulneración de los Derechos Constitucionales;
  6. 6)Así mismo, del art. 12 inc. f) del referido Reglamento, se tiene que la accionante debió denunciar a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) en caso de incumplimiento por parte del empleador, acto jurídico que a la fecha no se realizó;
  7. 7)Desde el último acto reclamado para el pago de subsidio de lactancia que fue el 27 de diciembre de 2019, empieza el computo del plazo de seis meses para que la accionante interponga la acción de amparo constitucional; empero, transcurrieron más de doce meses desde la aparente vulneración de sus derechos, lo que implica que la presente acción tutelar fue interpuesta de manera extemporánea; y,
  8. 8)Existe un consentimiento por parte de la impetrante de tutela, art. 53.2 del CPCo; por cuanto, de los dos últimos Memorándums de designación, se tiene por un lado el 4 de enero al 31 de marzo; y de 1 de abril al 31 de mayo todos de 2021, de lo que se colige que al haber aceptado el Memorándum de designación y no reclamar el pago de subsidio ante la ASUSS y las nuevas autoridades de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se concluye que la accionante misma provocó que se genere la aparente vulneración de sus derechos constitucionales.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 061/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se ordene a las autoridades demandadas que en el plazo de quince días a partir de su legal notificación, procedan al pago de cuatro meses de lactancia en favor de la accionante, por un valor de Bs8 000.-, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Previamente corresponde aclarar y reconocer la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, si bien es cierto que la legitimación pasiva implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causo la lesión y aquella contra quien se dirige la acción, debe considerarse además el entendimiento jurisprudencial establecido en relación a la responsabilidad institucional que se adquiere al asumir el cargo, la determino: "...cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasiono la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien solo le alcanzaran las responsabilidades institucionales, mas no así las personales, si las hubiere", de lo que se entiende que en efecto las nuevas autoridades que asumen el cargo también cuentan con legitimación pasiva para ser demandadas; empero, ello solo a efectos de una responsabilidad institucional;
  2. ii)Así mismo, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática, se refirió a la aplicación del principio de subsidiariedad e inmediatez en razón de la necesidad que la protección inmediata enviste a los derechos de la seguridad social, por cuanto, al haberse demandado precisamente la vulneración a derechos constitucionales vinculados con la seguridad social, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad e inmediatez;
  3. iii)Las autoridades demandadas tanto en su informe escrito como en su intervención en audiencia, no negaron ni demostraron que las asignaciones familiares reclamadas por la ahora accionante, le haya sido canceladas de manera oportuna; y,
  4. iv)El deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud siendo viable su determinar su pago en forma monetaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado de Nacimiento del menor Dylan Felipe Rocabado Abrego, en el que se consigna como fecha de nacimiento el 24 de septiembre de 2019 y como padres a: Herlant Noel Rocabado Rojas y Vanina Abrego Rojas -ahora accionante- (fs. 3). II.2. Mediante nota de 5 de noviembre de 2019, dirigida al Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, la ahora accionante hace conocer que el 24 de septiembre de 2019 nació su hijo; razón por la que, solicitó el pago de nacido vivo, adjuntando al efecto, certificado de nacimiento y certificado médico de nacido vivo (fs. 18 a 20).

II.3. Por nota de 27 de diciembre de 2019, dirigida a la Jefa de la Unidad de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, a tiempo de dar a conocer el nacimiento de su hijo, la impetrante de tutela, solicita el pago de subsidio familiar (fs. 21).

II.4. Consta Aviso para pago de subsidios familiares de 23 de diciembre de 2019, emitido por la Caja Petrolera de Salud de Trinidad, disponiendo se proceda con el pago de subsidio de natalidad a Vanina Abrego Rojas (asegurada) en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por una sola vez por el nacimiento de su hijo; así mismo, el subsidio de lactancia por la suma de Bs2 000.- mensual a entregarse en especie, productos lácteos nacionales, a partir de diciembre de 2019 hasta septiembre de 2020 (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, vida y salud, puesto que, las autoridades demandadas no cumplieron con el pago de asignaciones familiares correspondientes a cuatro meses de subsidio de lactancia -junio, julio, agosto y septiembre todos de 2020-; sin embargo de ello, y pese a que solicitó dicho pago en reiteradas oportunidades, estas no fueron atendidas a la fecha; por lo que, considera que recibir ahora cuatro meses de lactancia en productos resulta extemporáneo y sin sentido, ya que solo ocasionaría que los mismos caduquen antes de ser consumidos; por lo que, solicita compensarla retroactivamente en dinero por la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), por concepto de los cuatro meses de subsidio de lactancia impagos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social;
  2. b)El derecho a la seguridad social. Las asignaciones familiares: Subsidios devengados; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social

Sobre el particular, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia.

En consonancia con ese precepto, el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; es así que, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.

Por otro lado, el derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, y por el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando señala que:

"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".

De igual forma, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el art. XVI, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".

En ese marco, la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado en sentido de que la seguridad social, encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, expresando en la , que:

"...se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona".

Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez; por cuanto, el primero, implica que sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía; es decir que, no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; y el segundo, que conforme al art. 129 de la CPE, implica que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o la garantía y por eso su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho; es posible establecer excepciones a dichos principios cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del accionante.

Así, la , estableció que:

"...una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable".

Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social debido a la vinculación que tiene con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad.

En esa línea, la 1, estableció que el ejercicio del derecho a la seguridad social no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos fundamentales exigen, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección; agregando que, la seguridad social al ser un instrumento de justicia social, debe prevalecer a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez; concluyendo que por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, existe la necesidad de protección del derecho a la seguridad social de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.

Luego, la , refiriéndose no solo a los principios de subsidiariedad sino también de inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción tutelar, sostuvo que:

"...si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas".

En tal sentido, la , estableció que:

"Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (el resaltado es agregado).

De lo que se concluye que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, se puede abstraer su observancia, cuando se invoca el derecho a la seguridad social, puesto que al estar vinculado a los derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, y a las prestaciones laborales -sean del Régimen de Asignaciones Familiares o de jubilación-, no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes considerando que los derechos fundamentales primarios requieren una rápida y especial protección del Estado, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa evitando así su remisión a los procedimientos ordinarios que puedan significar un perjuicio irremediable o irreparable de los derechos o garantías constitucionales primordialmente protegidos.

III.2. El derecho a la seguridad social. Las asignaciones familiares: Subsidios devengados

En el ámbito social, el derecho a la seguridad social adquiere una importancia fundamental debido a que tiene por objeto proteger la salud del capital humano, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar; razón que hace que el derecho a la seguridad social se constituya en un derecho humano reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales3, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"5.

Por su parte, en nuestra legislación doméstica observamos que, el derecho a la seguridad social dentro del bagaje de derechos sociales y económicos, estableciéndose expresamente que:

Artículo 45

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados. (las negrillas son añadidas).

Contenido normativo que en primer lugar garantiza el acceso al derecho a la seguridad social para todas las bolivianas y los bolivianos bajo los principios de cubrir de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; y, en segundo lugar, bajo una cláusula abierta establece que el régimen de seguridad social cubrirá la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, y las asignaciones familiares.

III.1.1. En cuanto al régimen de asignaciones familiares

Las asignaciones familiares -tal como se observó precedentemente- forman parte del sistema de seguridad social, ya que su objeto es proteger a la madre y al ser en gestación y/o bebé durante los periodos prenatal y posnatal en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad de los mismos, otorgando al efecto una asignación en dinero o en especie.

Bajo esa precisión, con el objeto de establecer cuál es el marco legal que rigen el tema de las asignaciones familiares resulta imperioso hacer un recuento de su evolución y desarrollo normativo; de ahí que, se tiene que, fue en la Constitución Política de 19476 que por primera vez se incluyó el régimen de las asignaciones familiares como una contingencia debía ser cubierta por la seguridad social; siendo a partir de dicha previsión constitucional que el Código de Seguridad Social promulgado en 1956 estableció que:

Artículo 4°.- Las Asignaciones Familiares comprenden:

1. El subsidio matrimonial;

2. El subsidio de natalidad;

3. El subsidio de lactancia;

4. El subsidio familiar; y

5. El subsidio de sepelio.

Clasificación a la que mediante el Decreto Supremo (DS) 4677 de 29 de junio de 1957 se añadió el subsidio pre-familiar, estableciéndose que el mismo se otorgaría a los trabajadores incorporados al régimen de seguridad social que no percibían los subsidios matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio.

No obstante, posteriormente, con la entrada en vigencia del DS 21637 de 25 de junio de 1987, se estableció que el régimen de asignaciones familiares estaría comprendido únicamente por los subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y de sepelio, de acuerdo al siguiente texto:

ARTÍCULO 25.-A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado:

a. Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.

b. Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

c. Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

d. Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, considerando que la disposición legal citada precedentemente sólo estipulaba que las asignaciones familiares serían pagadas por los empleadores de los sectores público y privado, mediante el DS 2892 de 1 de septiembre de 20167 se modificó dicho texto normativo, estableciéndose que los empleadores de las cooperativas mineras también efectuarían el pago de las asignaciones familiares.

Posteriormente, mediante el DS 3546 de 1 de mayo de 2018 se efectuó una segunda modificación del art. 25 del DS 21637, esta vez, estableciendo un monto fijo para el pago de los subsidios, señalando textualmente que:

"ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

  1. a)Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos);
  1. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;
  1. d)Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos)

El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones."

En efecto, del texto normativo citado precedentemente, el equivalente del monto a pagar sería de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) los cuales serían cubiertos en dinero o en especie; así, el subsidio prenatal podrá ser en dinero o en especie; el subsidio de natalidad y sepelio en dinero; y, el subsidio de lactancia en especie.

Ahora bien, en ese marco normativo, debe señalarse que, en el transcurso del tiempo, se fueron aprobando varios reglamentos con el objeto de normar, garantizar y controlar la otorgación o entrega de las asignaciones familiares; no obstante, a fin de no ser ampulosos en cuanto a su cita y desarrollo, se considerará dos reglamentos; el primero, que en su momento perduró por un largo periodo; y, el segundo que se encuentra vigente; así tenemos:

  1. 1)El Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes a través de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, se constituyó en el primer Reglamento cuya eficacia se conservó durante varios años.

Este Reglamento que, de manera inicial, en su art. 38 al momento de definir las asignaciones familiares establece expresamente que cada una de las prestaciones será equivalente a un salario mínimo nacional (variable en cada gestión por el incremento) de acuerdo a las condiciones requeridas para las mismas; determinando además que, el subsidio de natalidad será otorgado en dinero; y, los subsidios prenatal y lactancia en especie, estos últimos respecto a los que se prohíbe su entrega en dinero9.

Ahora bien, en el Reglamento de Asignaciones Familiares en el Capítulo V determina que en el procedimiento de entrega y efectivización de los subsidios es posible que se presenten casos particulares como la cesantía10, muerte o divorcio del trabajador11, y la doble percepción de subsidios12; asimismo, puede darse el caso particular que deba efectuarse una compensación retroactiva de las asignaciones familiares que se daría excepcionalmente, ya que los empleadores tienen la obligación de cubrir las asignaciones de manera oportuna13, y el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) debe ejercer su función de fiscalización y supervisión14; no obstante, es posible que deba entregarse dicha compensación y para ello el Reglamento estableció de manera explícita:

"Artículo 19. (COMPENSACIÓN RETROACTIVA). Las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares se efectuarán en los siguientes casos:

1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.

2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional".

Ahora bien, en sintonía con dicho texto normativo, la jurisdicción constitucional fue desarrollando una línea jurisprudencial uniforme15 respecto a la compensación retroactiva, así, en los casos que se denunció la lesión del derecho a la seguridad social -entre otros- por una falta de entrega o pago de las asignaciones familiares, de evidenciarse dicha vulneración, se concedió la tutela disponiendo que los subsidios devengados se efectúen conforme lo establecido en el Reglamento de Asistencia Familiar aprobado por Resolución Ministerial 1676, lo que significó que, dicha compensación se efectuaría en especie y en dinero de acuerdo a los meses adeudados que correspondieran; no obstante, a través de la , que resolvió una acción de amparo constitucional en la que se denunció que el empleador incumplió con la otorgación de las asignaciones familiares adeudando un subsidio prenatal y doce subsidio lactancia, esta jurisdicción constitucional sostuvo que:

"...corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-..." (las negrillas son nuestras []); el tal sentido, la otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño; el subsidio de natalidad que consiste en el pago de un salario mínimo nacional por nacimiento de cada hija o hijo; y, el subsidio de lactancia se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; implicando lo contrario vulneración del contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas.

En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero (las negrillas pertenecen al texto original).

Razonamiento que estableció que con el objeto de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, el empleador del sector público y privado y las cooperativas mineras tiene la obligación de cumplir con las asignaciones familiares (subsidio prenatal, de natalidad y lactancia); empero, ante una falta de entrega oportuna de las asignaciones familiares es viable determinar el pago en forma monetaria, ello comprendiendo que la otorgación en especie resultaría inoportuna, desactualizada y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el cuidado de la madre y el desarrollo del niño hasta el primer año de edad. Así, con ese razonamiento se consideró que si las asignaciones familiares (prenatal y lactancia) no eran entregadas en especie hasta que el niño o niña cumpla el año de edad, su otorgación se efectuaría de forma monetaria.

  1. 2)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS)16 a través de la Resolución Administrativa ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, se constituye en único instrumento normativo sobre el régimen de asignaciones familiares vigente, ya que conforme fue establecido en su Disposición Derogatoria Única:

"De acuerdo a la disposición final segunda del Decreto Supremo N° 3561 de 16 de mayo de 2018 de creación de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo - ASUSS, el presente Reglamento con todas sus modificaciones queda establecido como el único instrumento normativo sobre el Régimen de Asignaciones Familiares vigente y de cumplimiento obligatorio, quedando derogadas todos Reglamentos anteriores y/o contrarios al presente Reglamento".

Ahora bien, tomando en cuenta que el presente Reglamento es el único instrumento que tiene por objeto -entre otros- el normar la fiscalización y control de la entrega de las prestaciones del régimen de asignaciones familiares por parte de los empleadores, los deberes de los entes gestores, y la distribución de los subsidios prenatal y lactancia por parte del SEDEM, resulta necesario precisar que su estructura contempla -en sus puntos más relevantes- las disposiciones generales; el control y fiscalización; las prohibiciones y sanciones; y, la excepción y casuística.

Así, refiriéndonos a la parte de Disposiciones Generales se tiene que en el art. 4 se establece las definiciones de los subsidios prenatal, de lactancia y natalidad, estableciendo:

"d) Subsidio Prenatal. Prestación que consiste en la entrega a la madre gestante, de una asignación mensual de productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con alto valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la gestante, equivalente al pago de Bs. 2.000 (Dos Mil 00/100 Bolivianos) acorde a normativa vigente, a partir del primer día del quinto mes de gestación, feneciendo al nacimiento de la niña (o).

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de junio de 20220417/2022-S1Fuente oficial